REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
Vistos los recaudos que anteceden; este Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerida por el penado LUIS JOSE RAMOS, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado LUIS JOSE RAMOS, actualmente en Libertad; fue condenado a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 05/11/2008, por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por haber sido hallado culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo que este fue aprehendido in fraganti en fecha 07/03/2008, permaneciendo detenido hasta el día 05/11/2008, cuando el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó Medida Cautelar Sustitutiva; por espacio de SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y UN (01) DIA.
SEGUNDO: Cabe destacar, que si bien es cierto, el aludido penado opta por la pena impuesta, al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; no es menos cierto que aún cuando el Informe Técnico practicado a LUIS JOSE RAMOS (folios 154 al 157, de la presente pieza), arrojo resultados favorables para su incorporación al régimen de prueba relacionado con el beneficio tramitado; del certificado emitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia (folio 151), se desprende que el mismo fue condenado en fecha 12/09/2001 por el Juzgado Primero para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; demostrando con ello la reincidencia del precitado en la perpetración de hechos ilícitos penales, lo cual contraviene con los requisitos acumulativos que dispone el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que señala textualmente: “…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al ministerio del poder popular con competencia en materia de interior y justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el ministerio del poder popular con competencia en materia de interior y justicia…” ; entendiendo con ello que en el caso en particular se aplicará el contenido del artículo 480 ejusdem, cuando señala: “…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario , y una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla…”; refiriéndose dicha regla a la emisión del computo de pena respectivo, cuando se materialice la captura del penado en comento. Por todo lo anterior se estima que lo procedente y ajustado a derecho será NEGAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al aludido penado; sin que ello sea óbice para que en un lapso prudente se le practiquen las diligencias procesales necesarias para otorgarle las formulas alternativas de cumplimiento de pena que corresponda. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; NIEGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado LUIS JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.356.813, ampliamente identificado en las actuaciones que preceden; por no reunir acumulativamente los requisitos contemplados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a tal otorgamiento; y en consecuencia de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 480 ejusdem, se ORDENA LA APREHENSION de dicho penado, a objeto de ejecutar la sentencia que fue dictada en su contra.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa del penado. Líbrese Orden de Captura, dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, asimismo al Comandante de la Policía del Estado Monagas; remítase oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, anexa copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA HERNANDEZ
NP01-P-2008-001479.