REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004876
ASUNTO : NP01-P-2007-004876
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
El día de hoy, Jueves 21 de Mayo de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana el día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa donde aparece como imputado el ciudadano, JOSE GREGRORIO MOTA ROSALES Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, 20 años de edad, nacido el 06-02-1989, Soltero, Profesión u oficio Albañil , titular de la Cédula de Identidad Nº 20.915.981, domiciliado en Barrio Bolívar, calle Transversal F, casa 8 , Maturín, Estado Monagas y JUAN CARLOS VARGAS TOCUYO Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, 28 años de edad, nacido el 03-04-1981 , Soltero, Profesión u oficio Albañil , titular de la Cédula de Identidad Nº 15.322.601 domiciliado en Barrio Bolívar, calle 2 numero de casa 43 Maturín, Estado Monagas imputado de la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA Se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal a cargo del ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. MARIA ALEJANDRA CARIAS seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. CECILIA ARAY, Seguidamente la Juez en este acto da inicio a la presente audiencia, informando a las partes que en la misma no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público si fuere el caso y le cede la palabra a la Representación Fiscal: quien ratificó totalmente la acusación presentada, en contra de los ciudadanos JOSE GREGRORIO MOTA ROSALES , JUAN CARLOS VARGAS TOCUYO por la presunta comisión de el ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 455 en relación a lo establecido en el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana AINMES ALEJANDRA ZERPA NEVARRO . Por cuanto, en fecha 19-12-2007 a las 9:30 PM, la ciudadana AINMES ALEJANDRA ZERPA NEVARRO se desplazaba en compañía de MARILIN CAROLINA SUCRE SANABRIA , por la avenida Universidad de esta ciudad, cunado fueron interceptadas por los imputados JOSE GREGRORIO MOTA Y JUAN CARLOS VAGAS TOCUYO, quienes procedieron a amenazarlas de muerte despojando a la victima AINMES ALEJANDRA ZERPA de su teléfono celular , marca NOKIA, modelo 6020, serial electrónico 051564co14b8, color blanco con plateado, con su respectiva batería y de la cantidad de Cinco mil (5.000,00) en efectivo que llevaba en su cartera y emprendieron la huida a veloz carrera. Acto seguido , de haber ocurrido este hecho, una comisión de funcionarios policiales que iban pasando a quienes la victima le notifican de lo ocurrido, iniciándose una persecución de parte de los funcionarios , quienes logran aprehender a los imputados , siendo señalados por la victima como los autores del Robo perpetrado en su contra , e igualmente el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS TOCUYO, al ser inspeccionado por los funcionarios policiales le fue incautado en su poder teléfono celular del cual fue despojada la victima; asimismo al imputado JOSE GREGRORIO MOTA ROSALES al ser inspeccionado le fue incautado en su poder un billete de cinco mil bolívares. Esta representación le atribuye a los Ciudadanos JOSE GREGRORIO MOTA ROSALES , JUAN CARLOS VARGAS TOCUYO mencionado el delito antes precalificado, igualmente solicita se admita totalmente la acusación, presentada en su oportunidad legal en contra de los mencionados Ciudadanos por la comisión del delito antes identificado cometido en prejuicio de la ciudadana AINMES ALEJANDRA NAVARRO ZERPA, sean admitidas cada una de las pruebas a los fines de que recibidas en el juicio en virtud de que útiles , pertinentes y necesarias , se dicte el auto de apertura de juicio , solicito se verifique si los imputados están cumpliendo con el Régimen de presentaciones y de no ser así se le dicte la Medida Privativa. De Libertad , es todo. Seguidamente la ciudadana jueza impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Cediéndole la palabra a los imputados JOSE GREGRORIO MOTA ROSALES, JUAN CARLOS VARGAS TOCUYO, manifestando en voz alta “No vamos a declarar nos acogemos al precepto constitucional, es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa Abg. FRANKLIN RIVERO : quién expuso: en representación de los ciudadanos JOSE GREGRORIO MOTA ROSALES, JUAN CARLOS VARGAS TOCUYO a quien la vindicta publica mediante escrito acusatorio expresa que mis defendidos son responsables de el mencionado delito, esta defensa rechaza, niega y contradice en todas en cada una de sus partes la acusación fiscal , ya que no existen suficientes elementos de convicción que determine la responsabilidad penal de mis defendidos , asimismo solicito se mantenga la medida cautelar de conformidad al articulo 256 ordinal 6 del COPP, ya que mis defendidos han asistido a todos los llamados hechos por este Tribunal, así mismos solicito se extienda el régimen de presentación cada 20 días en virtud de que los mismos están plenamente identificados en autos, si este digno Tribunal acuerda el pase a juicio me adhiero mediante el principio de la comunidad de la prueba presentad por la fiscales , siempre que este beneficie a mis defendidos, solicito copias simples de todas las actuaciones es todo. Se le cede la palabra a la victima. : No quiero exponer nada. o .Oída a cada una de las partes en el presente proceso este Tribunal QUINTO De Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas hace el siguiente pronunciamiento en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley:” PRIMERA Se admite la acusación en su totalidad en contra de los ciudadanos JOSE GREGRORIO MOTA ROSALES, JUAN CARLOS VARGAS TOCUYO en razón del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 455 en relación a lo establecido en el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana AINMES ALEJANDRA ZERPA NAVARRO SEGUNDA: Se admiten los medios de prueba los cuales se por considéralos que fueron obtenidos de manera legal y licitas y son útiles y necesarios,. Acto seguido se le pregunta al Acusado JOSE GREGRORIO MOTA ROSALES, JUAN CARLOS VARGAS TOCUYO si desean admitir los hechos de conformidad al articulo 376 del COPP, quienes manifestaron por separado, No admitir los hechos. CUARTO: Se mantienen la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y se extiende a cada 20 días dichas presentaciones. Se ordena el pase a juicio de conformidad al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en un plazo de cincos días concurran ante el Tribunal de juicio respectivo .Este Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar auto separado el auto de apertura a juicio. Se Ordena a la Ciudadana secretaria para que en el lapso legal remita la pieza contentiva de la fase intermedia a la URRDD a los fines de su distribución a un tribunal de juicio y la fase investigativa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Quedando las partes presentes debidamente notificadas y convocadas. Siendo las 3:26 horas de la tarde, Es todo Término, se leyó y conformes firman