REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-004739
ASUNTO : NP01-P-20052-004739
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
El día de hoy, Jueves 21 de Mayo de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana el día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa donde aparece como imputado el ciudadano, HECTOR JOSE LEON AREYAN Venezolano, nacido en Cantaura Estado Anzoátegui 42 años de edad, nacido el 23-11-1966, Soltero, Profesión u oficio Chofer , titular de la Cédula de Identidad Nº 10.303.581, domiciliado en Aragua de MATURIN Barrio Cecilio GARCIA, calle principal, casa sin numero cerca del Zinder y del PDVAL , , Estado Monagas, imputado de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS Se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal a cargo del ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. MARIA ALEJANDRA CARIAS seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. CECILIA ARAY, el imputado de autos debidamente asistido por el ABG, CESAR ACEVEDO, la victima GORICIA ANTINA GIL, y sus APODERADOS JUDICIALES ABG, JOSE ALVARO TRILLO QUINTERO Y EL ABG, ANIBAL MARCANO CASANOVA. Toma la palabra la Jueza Se verifica la presencia de las partes y como punto previo se deja constancia que la victima es la ciudadana GORICIA ANTONIA GIL y el poder que consta es actas es el que otorgo el Ciudadano LUIS NATIVIDAD GIL QUIEN ES EL HIJO de la Victima quien es la persona directamente afectada por el delito conforme al articulo 119 del COPP, , la cual no tiene impedimento alguno para otorgar el mismo, por lo tanto los abogados JOSE ALVARO TRILLO QUEINTERO Y EL ABG, ANIBAL MARCANO CASANOVA están en este Acto en calidad de Abogados asistentes de la victima mas no de apoderado Seguidamente la Juez en este acto da inicio a la presente audiencia, informando a las partes que en la misma no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público si fuere el caso y le cede la palabra a la Representación Fiscal: quien ratificó totalmente la acusación presentada, en contra de ciudadano HECTOR JOSE LEON AREYAN por la presunta comisión de el LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al articulo 420 NUMEROAL 2° DEL CODIGO Penal . Por cuanto, en fecha 12 de Mayo DE 2005, a las 4:00 p.m., aproximadamente, la ciudadana GORICIA ANTONIA GIL, se disponía a cruzar la avenida Alirio Ugarte Pelayo, ubicada en la ciudadana de Maturín Estado Monagas, a la altura, donde se encuentra el establecimiento comercial conocido como Ferretería Preca y cuando ya estaba culminando el cruce de la referida vía, específicamente en la parte donde se ubica el canal rápido, muy próximo a la isla de la vía, fue embestida por un vehiculo clase automóvil, marca Ford, modelo conquistador, tipo sedan, color dorado, uso particular, año 1985, placa MEH-324, serial de carrocería Nº AJ85FM81422, que venia siendo conducido por el ciudadano HECTOR JOSE LEON, quien luego de haber arroyado a la mencionada ciudadana de manera irresponsable se dio a la fuga. De inmediato el ciudadano ALEXANDER MACHADO, procedió a auxiliar a la ciudadana, GORICIA ANTONIA GIL, levantándola de la vía y colaborando con una ambulancia que se hizo presente en el lugar para trasladar a la victima y recibir asistencia .medica, la cual un a vez examinada, presente politraumatismo generalizada con fractura de la cadena izquierda a nivel de la pelvis, traumatismo costo abdominal izquierdo con ruptura de brazo, categorizandose sus lesiones desde el punto de vista medico legal, como Lesiones Graves. De los elementos de convicción recabados, en el curso de la investigación de este hecho de transito, pudo determinarse que el ciudadano, HECTOR JOSE LEON AREYAN, conductor del vehiculo que produjo el arrollamiento causo el mismo debido a la imprudencia que puso de manifiesto al no percatarse de la presencia de la victima al momento esta cruzaba la vía en referencia pues quedo claramente establecida esta circunstancia con los elementos de carácter técnicos que se verificaron en el lugar donde se produjo el arrollamiento en cuestión. Esta representación le atribuye al Ciudadano el mencionado el delito antes precalificado, igualmente solicita se admita totalmente la acusación, en fecha 27-11-2008 en contra del ciudadano HECTOR JOSE LEION AREYAN por la comisión del delito antes identificado cometido en prejuicio de la ciudadana GORICIA GIL, sean admitidas sean cada una de las se admita las pruebas a los fines de que recibidas en el juicio en el caso que sean pertinentes, se dicte el auto de apertura de jucio , se le mantenga la medida , impuesta en su oportunidad es todo. Seguidamente la ciudadana jueza impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Cediéndole la palabra al imputado HECTOR JOSE LEON AREYAN –manifestando en voz alta “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa Abg. CESAR ACEVEDO: quién expuso: Como PRIMER punto esta defensa solicita de este Tribunal no admita la querella presenta por los - JOSE ALVARO TRILLO QUEINTERO Y EL ABG, ANIBAL MARCANO CASANOVA -, presentado por ante este Tribunal 26-07-2005 por cuanto los mismos carecen de cualidad para haber intentado la misma , SEGUNDO de conformidad al los establecido al articulo 416 del, Código que establece que los querellantes deben presentar pruebas de la acusación que desprende de las actas proceso que los supuestos acusadores privados no presentaron prueba alguna , en el caso negado que se declarado sin lugar la solicitud de no admisibilidad de la presente querella . TERCERO : es de hacer vales en este acto que fue fijado por el tribunal un audiencia para el día 20-03-20009 a las 10:00 horas de la mañana , y para el día y hora fijado no habían comparecido ni la victima ni sus abogados asistentes , compareciendo los mismos media hora después lo que corrobora el desistimiento de la supuesta querella en casos de los pedimentos antes expuestos sean declarados sin lugar por este Tribunal, CUARTO rechazamos en todos y en cada uno de sus partes la acusación presentado por la fiscalia y que se le siga manteniendo a mi defendido el estado actual de su condición ya que el mismo ha comparecido a cada uno de los actos fijados por el Tribunal , es todo. Se le cede la palabra a la victima. : Yo que quiero decir es que no tengo para estas medicinas, porque el me dejo estirada y se dios a la fuga, recuerdo que yo monte el pie en la isla y el se pego de la isla , yo que quede tirada , frente en la cera y me trajeron al hospital , yo quiero que el me ayude a comprar las medicinas, en este acto consigna cinco folios con medicamentos indicados les fueran recetados, quiero que mis abogados tienen que ayudarme, es todo. Se le cede la palabra al ABG, ANIBAL MARCANO CASANOVA: con un saludo formal a todos los presentes y antes de entrar directamente a la defensa técnica dada que la declaración de la victima que en este acto asisto por razones de su edad fue escueta consideramos que se infiere de la misma la ratificación del poder que aquella oportunidad hace mas de dos años nos fue conferido por un hijo de la victima, quien ante la falta de asistencia y de recursos no estaban en condiciones de otorgar dicho poder por lo que consideramos que debe mantenerse la vigencia del poder , de igual modo es necesario verificar por ante el sistema automatizado del JURIS si el hoy acusado ha venido cumpliendo a cabalidad con la medica cautelar impuesta en su oportunidad toda vez que ha incumplido con la asistencia a los actos que ha bien a haya tenido fijar el tribunal, del mismo modo ratificamos el escrito contentivo de la querella y consideramos que nada nuestra participación en la presente causa dado que en todo caso es un delito de oficio y nuestra asistida se encuentra debidamente representada por la Vindicta Publica , es todo .Oída a cada una de las partes en el presente proceso este Tribunal QUINTO De Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas hace el siguiente pronunciamiento en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley:” PRIMERA Se admite la acusación en su totalidad en contra del ciudadano HECTOR LEON AREYAN en razón del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al articulo 420 NUMEROAL 2° DEL CODIGO Penal SEGUNDA: Se admiten los Medios de Prueba por considéralos legales, licitas y necesarios y que fueron incorporadas en su oportunidad legal , dejando a salvo las contentivas el articulo 339 del código orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se desestima la querella de conformidad al artículo 297 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le pregunta al Acusado HECTOR LEON AREYAN si desea admitir los hechos de conformidad al artículo 376 del COPP, quien manifestó No admitir los hechos. CUARTO: Se ordena el pase a juicio de conformidad al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en un plazo de cincos días concurran ante el Tribunal de juicio respectivo .Este Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar auto separado el auto de apertura a juicio. Se Ordena a la Ciudadana secretaria para que en el lapso legal remita la pieza contentiva de la fase intermedia a la URRDD a los fines de su distribución a un tribunal de juicio y la fase investigativa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Quedando las partes presentes debidamente notificadas y convocadas. Siendo las 4:40 horas de la tarde, Es todo Término, se leyó y conformes firman