REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003280
ASUNTO : NP01-P-2006-003280
A U D I E N C I A P R E L I M I N A R
El día de hoy MARTES DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL AÑO 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde, día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa donde aparece como imputado el ciudadano JUAN MAURICIO ALCALA GARCIA, plenamente identificado en autos, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, 01-10-1988, de 21 años, hijo de MERCEDES ROJAS (V) y de JUAN PABLO ALCALA (v), de profesión u oficio militar, portador de la cedula de identidad Nº 18.674.355, domiciliado en Caripito sector alto barbarito calle principal santa bárbara casa sin numero Estado Monagas, teléfono 0416-4245394, debidamente asistido y representado en este acto por la Abg. ELVIA ALGUILERA RODRIGUEZ; imputado por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. SOPHY AMUNDARAY, acompañada por la y la Secretaria de Sala Abg. Abg. ERIKA CHAPARRO VEGAS, seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal SEXTO del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. RODOLFO SEEKATZ, el imputado antes identificado, asistido y representado en este acto por el Abg. ELVIA AGUILERA RODRIGUEZ. Seguidamente la Jueza en este acto da inicio a la presente audiencia, informando a las partes que en la misma no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público si fuere el caso y le cede la palabra a la Representación Fiscal: quien ratificó totalmente la acusación presentada en fecha quince (15) de Febrero de 2006 en contra del ciudadano JUAN MAURICIO ALCALA GARCIA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y las pruebas allí promovidas, por cuanto: “En fecha 17 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 10:09 minutos de la noche funcionarios adscritos a la comisaría Policial Nº 3 de la Policía del estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrujalle, en las adyacencias del Hospital Darío Márquez de Caripito estado Monagas, específicamente frente a la farmacia popular La Lomita observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, el mismo al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, practicando su detención preventiva, informándole que se le iba a realizar una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, localizándole en el bolsillo derecho de la parte trasera de su pantalón una cartera de color negra con marrón que al ser revisada se observo la cantidad de cinco (5) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, los cuales contenían en su interior una sustancia en forma de polvo de color blanca de la presunta droga denominada Cocaína procediéndose de inmediato a la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como JUAN MAURICIO ALCALA GARCIA…” Asimismo solicito el enjuiciamiento del ciudadano Juan Mauricio Alcalá García, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, que sea admitida la acusación por no ser contraria a derecho, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad han sido expresamente señaladas, y de no ser admitido los hechos por parte del imputado se ordene el Pase a Juicio. Es todo”. Seguidamente la ciudadana juez impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”
Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”
Cediéndole la palabra al imputado JUAN MAURICIO ALCALA GARCIA, quien manifestó en voz alta su deseo de no declarar en este momento, es todo.” En este estado se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Vista la acusación en contra de mi representado por el ministerio publico la defensa la rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, por considerar que los hechos narrados, no corresponden con la realidad de cómo sucedieron los mismos, pero al no tratarse en esta audiencia cuestiones de fondo es por lo que la defensa considera que en la audiencia oral y pública que deba realizarse una vez controvertida las pruebas ofrecidas por el ministerio publico podrá demostrar la no participación, de mi representado en los hechos y el derecho que se le atribuyen, la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio público en tanto favorezcan a mi representado con la excepción referente a las documentales, contenidas en el particular 5 y 6 por considerar que las mismas no pueden ser ofrecidas 339 código orgánico procesal penal para su lectura ya que la norma adjetiva penal prevé que solamente podrán ser incorporadas para su lectura, las experticias, informes y dictámenes realizados por los expertos y que puedan ser ratificadas, en la audiencia publica, por lo que solicito al tribunal la no admisión de la prueba documental contenidas en los dos particulares antes señalados. Siendo la oportunidad legal establecida y por cuanto mi representado ha cumplido con las presentaciones y llamados al tribunal al momento correspondiente, es por lo que solicito se le sustituya la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 56 ordinal 2° del código orgánico procesal penal, que se le había otorgado en su debida oportunidad antes de que la corte de apelaciones anulara la decisión emitida por el tribunal que acordó el sobreseimiento de la presente causa en fecha 03-12-2008 durante la realización de la audiencia preliminar, alego a favor de mi representado su buena conducta predelictual y solicito a l tribunal decrete el correspondiente pase a juicio. Es todo”. Acto seguido este Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en cuanto a la calificación jurídica del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos por esta llenando los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, dejando a salvo lar previsiones del artículo 339 del código orgánico procesal penal es decir no se admiten el acta policial de fecha 17-11-2006, ni el acta de incineración de la sustancia incautada, la pruebas se admiten por considerarlas por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso y se deja constancia que la defensa no presento pruebas se admite la adhesión que hiciera el Defensor Publica de las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO A LOS IMPUTADOS RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra los acusados ¿Diga usted, JUAN MAURICIO ALCALA GARCIA, si desea admitir los hechos? quienes manifestaron: “No admitir cada uno de ellos los hechos, es todo”. TERCERO: Con respecto a la medida cautelar Se acuerda Sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al acusado JUAN MAURICIO ALCALA GARCIA en fecha 20-11-2006 por el Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de control por la medida cautelar prevista en el numeral 2° del articulo 256 del código orgánico procesal penal, es decir; la obligación de que el acusado, ciudadano JUAN MAURICIO ALCALA GARCIA, quede bajo la vigilancia de el Coronel (EJNB) FRANCISCO JAVIER ALARCON GARCIA Comandante 322 batallón de caribes “Coronel Francisco Carvajal” ubicado en el Fuerte Paramaconi de esta Ciudad quien deberá informar regularmente a este tribunal sobre la medida impuesta a este ciudadano, por ser el acusado funcionario militar. CUARTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público a los acusados JUAN MAURICIO ALCALA GARCIA. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalia del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman.