REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2001-000155
ASUNTO : NJ01-P-2001-000155
Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Dra. ANA CONDE, en su condición de Fiscal Titular Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 Ordinal 7° y 318 ordinales 3º, todos del Código Penal, en la presente causa, en virtud aprehensión flagrante, por la presunta comisión de los delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento, este Tribunal para decidir, observa :
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, pasa a decidir lo solicitado de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 31-05-2001, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los funcionarios, FELIX GONZALEZ Y ALEJANDRO VELASQUEZ, adscritos al módulo policial Rómulo Betancourt, se encontraban de servicio cuando se presentó la ciudadana REINA DEL CARMEN FIGUERA DE FRANCO, e informó que frente a su residencia ubicada en la transversal 06, Casa Nº 26 de esta ciudad, se encontraba una persona en actitud sospechosa, observando constantemente hacia el interior de la misma, aportando las características de éste y manifestando sentirse nerviosa en virtud de que días atrás había sido objeto de un hurto. Lo que motivó que los funcionarios se trasladaran a verificar la información aportada y pudieron observar a un ciudadano, con las mismas características indicadas, el cual se encontraba en las gradas del estadium ubicado en el parque Rómulo Betancourt, del Parquecito, procediendo estos a identificarse cómo funcionarios, y el ciudadano asumió una actitud agresiva, optando por apoderarse de un arma blanca tipo machete, lanzando varios machetazos a la comisión policial ,procediendo estos a neutralizarlo con el uso de la fuerza pública, para proceder retenerlo el arma antes mencionada, quedando identificado como: ALEJANDRO ESTRADA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 en relación con el primer aparte del 80 ambos del Código Penal vigente para el momento, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, es decir, más del lapso para que opere la prescripción de la acción penal. Tal como lo prevé el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, 7 años , 11 meses y 22 días. En consecuencia, considera esta Juzgadora que la solicitud formulada por la Fiscalía Segunda, se encuentra ajustada a derecho, al indicar, que en el caso que nos ocupa ha transcurrido un lapso superior al establecido por nuestro legislador para que opere la prescripción Ordinaria de la acción penal, fundamentando su pedimento en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ALEJANDRO ESTRADA, Titular de la cédula de identidad Nº 5.396.801, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, en virtud de la prescripción de la acción penal. Como consecuencia, de lo anteriormente decidido se ordena el cese de su condición de imputado, impuesta al prenombrado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ALEJANDRO ESTRADA, Titular de la cédula de identidad Nº 5.396.801 por la presunta comisión de los delito de de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 en relación con el primer aparte del 80 ambos del Código Penal vigente para el momento, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del articulo 48 ejusdem. Se ordena de conformidad a los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela actualizar los posibles registros originados en razón de la presente causa.
Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA VALDIVIA
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