REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 04 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000013
ASUNTO : NP01-R-2009-000061
PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 23 de Marzo del 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2008-000013, seguida a la Ciudadana: GILDA YULIMAR VELASQUEZ MONRROY, venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacida en fecha 18-09-1980, de 27 años de edad, soltera, sexto grado, hija de Eliza Monrroy (f) y de Velásquez Clemente (v), de ocupación u oficio, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad V-15.902.821 domiciliada en Las Brisas invasión donde quedaba Alcohólicos Anónimos, actualmente Parada de la línea 3, Maturín Estado Monagas; en el acto de la celebración de la Audiencia de Preliminar, Admitió la Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, por considerar que cumple con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra de la ciudadana GILDA YULIMAR VELASQUEZ, en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ORANGEL RAFAEL VELAZQUEZ y, NEGÓ la solicitud de la Defensa de decretar el Sobreseimiento de la causa toda vez que será en la Audiencia del Juicio Oral y Público que se demostrará como ocurrieron los hechos.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 26 de Marzo de 2009, la Ciudadana Abogada BARBARA LUCERO SAIN, Defensora Pública Octava Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Abril de 2009, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en esa misma data, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Por auto de fecha 21-04-2009, se dictó auto donde se ordenó notificar a la defensa para que en un lapso de cinco (5) días consigne las copias certificadas de la recurrida, siendo recibidas en este Tribunal de Alzada, en fecha 24-04-2009. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
Admisibilidad del Recurso de Apelación:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la Ciudadana Abogada BARBARA LUCERO SAIN, en su condición de defensora designada a la imputada de autos, -legitimada activa para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en que fundamenta su recurso, a saber, en el supuesto establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Quinto de Control, Admitió la Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, por considerar que cumple con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra de la ciudadana GILDA YULIMAR VELASQUEZ, por el delito de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ORANGEL RAFAEL VELAZQUEZ, negando la solicitud realizada por la Defensa de decretar el Sobreseimiento de la causa, por constituir para ella los hechos enmarcados en la Legitima defensa, siendo negado por el Juez de Control bajo el fundamento que será en la Audiencia del Juicio Oral y Público que se demostrará como ocurrieron los hechos, lo cual resulta para la recurrente insuficiente fundamento para sostener esa decisión, por lo que le produce un gravamen irreparable encuadrando esta impugnación específicamente en el ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ( 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código). Por todo lo cual, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresa los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Quinto de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 10 de esta incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelaciones, presentado por la Ciudadana Abogada BARBARA LUCERO SAIN, en su condición de defensora designada a la imputada de autos. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Ciudadana Abogada BARBARA LUCERO SAIN, Defensora Pública Octava Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, contra de la decisión dictada en fecha 23-03-2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2008-000013, mediante el cual ese Tribunal en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, Admitió la Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, por considerar que cumple con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra de la ciudadana GILDA YULIMAR VELASQUEZ, por el delito de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ORANGEL RAFAEL VELAZQUEZ , negando la solicitud de la defensa de decretar el Sobreseimiento de la causa toda vez que será en la Audiencia del Juicio Oral y Público que se demostrará como ocurrieron los hechos, fundamento este que fue considerado por la recurrente como insuficiente.
Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. MILANGELA MILLAN GÓMEZ
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
DMMG/MYRG/MMG/MEA/yoly