REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003098
ASUNTO : NP01-R-2009-000083
PONENTE : Abg. Milángela Millán Gómez
De acuerdo a Sentencia Definitiva dictada en fecha 16 de marzo de 2009, en Audiencia Oral y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 31 de Marzo del 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal, presidido por la Juez Profesional Abg. MARBELYS PALACIOS en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2008-003098, en el cual fueron emitidos los siguientes pronunciamientos: SE DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano JUSTO ABIGAIL VELÁSQUEZ CANELONES, Titular de la Cédula de identidad N° 26.360.677, venezolano, natural de la ciudad de maturín estado Monagas, nacido en fecha 25-04-1985, hijo de Fanny Sofía Velásquez y Justo Abigail Velásquez, soltero, con primer grado de educación primaria, albañil y domiciliado detrás de los Talleres Municipales, N° 89, Sector Los Guaros, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del Artículo 16 del Código penal, pena esta que resulta de tomar el término medio de la pena del referido delito, por cuanto el mismo se sanciona con una pena de seis a ocho años de prisión, y aplicando el término medio que prevé el Artículo 37 del Código Penal, la queda en definitiva queda en SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN y por cuanto dicho acusado se encuentra detenido desde el 31 de julio del 2008 hasta el día de hoy, por un lapso de SIETE (7) MESES Y TRECE (13) días, faltándole por cumplir SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, pena ésta que cumpliría aproximadamente el TREINTA DE JULIO DEL 2005, a las doce de la noche, sin embargo es el Tribunal de ejecución quien estimará con exactitud la fecha de cumplimiento de pena.
Contra este fallo definitivo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 27-04-2009, la Defensora Público 4° Penal Abg. Maria Ysabel Rocca, en su condición de Defensora del Ciudadano Justo Abigail Velásquez, con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales 2do…”.Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con la violación a los principios del juicio oral”….. y 4to…” Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” en relación con los artículos 451 y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-05-2008, se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la jueza que suscribe la presente decisión, y habiéndole sido entregada a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto el asunto en cuestión en esa misma data; se procedió a revisar las actas que conformaban el asunto en referencia, y correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse sobre su admisibilidad –por ser la oportunidad procesal para ello- , a tal fin se observa que:
Admisibilidad del Recurso de Apelación:
Establecidas las anteriores premisas, siendo la oportunidad procesal prevista por el Legislador en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir o no el recurso al cual se refiere la presente incidencia, luego de haber realizado el análisis debido al escrito recursivo que nos ocupa y a las actas que conforman este asunto penal, considera esta Corte de Apelaciones que el medio de impugnación interpuesto por la Defensora Público 4° Penal Abg. Maria Ysabel Rocca, en su condición de Defensora del Ciudadano Justo Abigail Velásquez, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 453 ejusdem, a saber, fue interpuesto mediante escrito donde constan los alegatos de fundamentación del mismo, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual constituido Unipersonal, dictó la decisión definitiva hoy impugnada en apelación, dentro del lapso procesal concedido para formularlo, como se acredita de certificación expedida por la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional inserta al folio (22) de esta incidencia; desprendiéndose del contenido del escrito recursivo que, fueron indicados específicamente los puntos y los motivos de tal objeción, los cuales se encuentran contenidos en la recurrida, así como también las solución que pretende el recurrente con tal interposición, señalando en forma precisa las causales de impugnabilidad objetiva en la cual (de acuerdo a su apreciación) se funda el recurso de marras. En consecuencia, esta Alzada, estima ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Público 4° Penal Abg. Maria Ysabel Rocca, en su condición de Defensora del Ciudadano Justo Abigail Velásquez. Y así se declara.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del articulo 455 del Código adjetivo penal, se FIJA el día de MIEÉRCOLES 10 DE JUNIO DE 2009, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral, conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad ésta fijada para que las partes y sus abogados comparezcan y debatan oralmente sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que hoy se admite. Por lo cual deberán librarse las correspondientes boletas de notificaciones. Y así se establece.
En virtud de las declaratorias precedentemente establecidas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en fecha en fecha 27-04-2009, por la Defensora Público 4° Penal Abg. Maria Ysabel Rocca, en su condición de Defensora del Ciudadano Justo Abigail Velásquez,, en contra de la sentencia dictada en juicio oral y público por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma Unipersonal, en el asunto identificado con la nomenclatura NP01-P-2008-003098.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se FIJA el día MIÉRCOLES 10 DE JUNIO DE 2009, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral, conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad esta fijada para que las partes y sus abogados comparezcan y debatan oralmente sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que hoy se admite. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones.
La Juez Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior Ponente,
ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
La Juez Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS
La Secretaria,
ABG. MARTHA ÁLVAREZ
DMMG/MMG/MYR/SAB/Ariadna