REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001344
ASUNTO : NP01-R-2009-000087
PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 25 de Abril del 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control (de Guardia) de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-001344, seguido al Ciudadano: JOSE GREGORIO MEDINA BLANCA, Venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 07/03/1976, de 32 años de edad, Soltero, de ocupación Vigilante, hijo de: María Elvira Blanca (V) y Vicente Medina (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.771.977, y domiciliado: Las Terrazas, ultima calle, casa S/N, a una cuadra de la Bomba de Agua del Sector en Maturín Estado Monagas, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, Decretó entre otros particulares la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los Artículos 250, 251, ordinales 2°, 3°, 4° y Parágrafo Primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 05 y 06, numerales 1°, 2°, 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 30 de Abril de 2009, la Ciudadana ALICIA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.206.591, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.749, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo de 2009, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en data 21-05-2009, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
Admisibilidad del Recurso de Apelación:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la Abogada ALICIA MORA, en su condición de Defensora de confianza del imputado de autos, -legitimada activa para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en que fundamenta su recurso, a saber, en el supuesto establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Control (de Guardia), decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de de Libertad, para su defendido, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa, la libertad plena o la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo cual esta impugnación encuadra específicamente en el ordinal 4° como se dijo anteriormente y en el ordinal 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ( 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código). Por todo lo cual, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresa los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Sexto de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 78 de esta incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelaciones, presentado por la Defensa del imputado JOSE GREGORIO MEDINA BLANCA, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ALICIA MORA, contra de la decisión dictada en fecha 25-04-2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control (de Guardia) de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2009-001344, mediante el cual ese Tribunal en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados de autos, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSE GREGORIO MEDINA BLANCA, desestimó la precalificación de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.
Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
DMMG/MYRG/MMG/MEA/yoly