REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
(Sala Accidental N° 44)
Maturín, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-000218
ASUNTO: NP01-R-2008-000125
JUEZ PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Mediante sentencia dictada en fecha 20/08/2008, y publicada el 29/09/2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Constituido en Tribunal Mixto, en el proceso ventilado en el asunto principal Nº NP01-P-2008-000218, por UNANIMIDAD CONDENO al ciudadano CARLOS ARGENIS BRITO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.537.330, a cumplir la pena de (15) años de prisión por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Joel Antonio González Gómez.
Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 13 de Octubre de 2008, el ciudadano Abg. PEDRO OLIVEROS, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal del Estado Monagas; designado como defensor del acusado de autos, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que fundamenta su apelación en el artículo 452, ordinales, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24/10/2008, fue designada ponente la Jueza Superior Abg. Doris Maria Marcano Guzmán, que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida en esta Alzada colegiada y entregada a la Juez en mención en fecha 27/10/2008; en fecha 30/10/2008, se inhibe del conocimiento de la presente causa la Abg. Milangela Millán, Jueza Integrante de esta Alzada Colegiada, siendo declara con lugar en fecha 10/11/2008, en fecha 16/12/2008, es designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, como suplente en sustitución de la Jueza Inhibida, para el conocimiento del presente recurso, la Abg. Lilian Lara, quien fue convocada por este Despacho, en fecha 08/01/2009, manifestando la misma su aceptación en fecha 16/02/2009, por lo que en fecha 19/02/2009, se libraron las boletas de notificación a las partes, participándoles de la constitución de la Sala Accidental N° 44, que decidirá el presente asunto, en fecha 26/02/2009, es consignada en autos la ultima notificación de las partes, comenzando a correr en esa misma fecha el lapso para la admisión o no del recurso, se deja expresa constancia que el presente recurso de apelación no fue contestado por la Representación Fiscal, se procedió de conformidad con lo pautado en el artículo 455, ejusdem, a emitir el pronunciamiento referente a la admisibilidad del presente recurso, en auto de fecha, 16/03/2009, Se ADMITE el recurso de apelación. En fecha 29/04/2009, se celebra la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Son partes en este proceso:
ACUSADO: CARLOS ARGENIS BRITO PEREZ, venezolano, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 25/07/1975, hijo de Miriam Pérez, (V) y de Carlos Cruz Brito (V), titular de la cédula de identidad No. 12.537.330, domiciliado en la Calle 10, Casa N° 15 El Silencio, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.
VICTIMA: JOEL ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, (Occiso)
FISCAL: Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
DEFENSA: La defensa la ejerce el Ciudadano Abg. PEDRO OLIVEROS FLORES, Defensor Público Sexto Penal, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 13 de Octubre de 2009, el Ciudadano Abg. Pedro Ramón Oliveros, Defensor Público Sexto Penal, actuando en su carácter de defensor del acusado de autos apeló de la decisión publicada en fecha 29 de Septiembre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 10, de la presente causa en apelación expuso lo siguiente:
“.El Recurso de Apelación que ejerzo contra la Sentencia del Tribunal A-QUO, se basa fundamentalmente en que durante el transcurso del debate se oyeron declaraciones por parte de testigos que violentaron el debido proceso, tal y como pudimos observar en la declaración rendida por los testigos que violentaron el debido proceso, tal y como pudimos observar en la declaración rendidas por los testigos WILIAMS GILBERTO GONZALEZ GOMEZ, ROMAR ENRIQUE GONZALEZ GOMEZ Y ROBERTO JOSE FARIAS ALCALA, los dos (02) primero actuaron como víctimas..y el último de los nombrados en calidad de testigos referencial a los cuales el Tribunal los valoró como plena prueba, no así las testimoniales de los ciudadanos, ALEXANDER JOSE VARGAS NIEVES Y RONALD ALEXANDER GAMBOA, aportados por la defensa, así como tampoco fueron valoradas para demostrar la plena prueba las deposiciones de los ciudadanos MARCHAN OLIVEROS ORANGEL RAFAEL e IVAN JOSE MARIN, quienes aportaron suficientes elementos de convicción..La ilogicidad de la Sentencia, queda demostrada con las declaraciones de las víctimas ciudadanos WILIAMS GILBERTO GONZALEZ GOMEZ y ROMAR ENRIQUE GONZALEZ GOMEZ, al señalar, EL PRIMERO: “Que se encontraba en el fondo de su casa cuando escucho 2 disparos y salió corriendo y vio a su hermano JOEL GONZALEZ, botando sangre por la boca, y observó a su otro hermanos de nombre ROMAN GONZALEZ corriendo detrás del acusado, y luego se dio cuenta que todavía estaba vivo..lo llevaron hasta el Hospital pero murió. Luego al día siguiente el acusado llego al velorio como a las 7:00 de la mañana, se sentó y manifestó “Vengo a terminar este trabajo con etiqueta de campeón” y todos estaban asustados, también manifestó que reconoció al acusado como Carlitos Bracaman, quien reside en el Sector y vive a 6 cuadras de los hechos” “ EL SEGUNDO: Declara “que pasó por la casa de su mamá a tomar café y salió su hermano JOEL y se sentaron en el frente de la casa, en eso llego el acusado y dijo a ti te andaba buscando” y realizó 2 disparos a su hermanos, salio corriendo también salio corriendo detrás de el pero se monto en una moto…y como su hermano le dijo que JOEL aun estaba vivo se regreso, lo montaron en un carro y lo llevaron al hospital, pero murió al día siguiente, en el velorio se presento el acusado y dijo “vine a cerrar con broche de oro con etiqueta de campeón…En relación a la declaración de ROBERT JOSE FARIAS ALCALA, este manifestó…CONTRADICCIONES EN EL DEBATE…Las declaraciones aquí enunciadas en resumen resultan contradicciones y ambiguos, puesto que no surten el efecto evocado por el Tribunal A-quo, es decir, de valorar como plena y que permitieron según el juzgado dejar evidenciado que el acusado fuera la persona que…realizó 2 disparos y agrega que se trata de testigos presénciales y absolutos de los hechos…La Defensa considera que el testigo ROMAN ENRIQUE GONZALEZ GOMEZ, se contradice en su testimonio ya que en declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, en fecha 10 de enero de 2008, manifestó no haber reconocido a ala persona que disparó contra..su hermano…La decisión impugnado viola el artículo 452 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación ya que se funda en hechos no constitutivos de Pruebas obtenidas mediante la infracción de preceptos constitucionales y por medios no autorizados por la ley, además violó el debido proceso y derecho a la defensa….El Tribunal Mixto en su parte motiva no analizó ni comparó de conformidad con las exigencias jurídicas, las pruebas del proceso, así como las del delito investigado, tanto las que favorezcan o desfavorezcan..En la sentencia por la tutela jurídica de la Defensa Pública, se evidencia que en su parte motiva la recurrida no cumplió fehacientemente con dicho análisis comparativo y en consecuencia, no preciso en su fallo las declaraciones proporcionadas durante el Juicio Oral y Público por los ciudadanos CARLOS ARGENIS BRITO PEREZ (acusado) ALEXANDER JOSE VARGAS NIEVES (testigo), RONALD ALEXANDER RICARDI GAMBOA (testigo), MARCHAN OLIVEROS ORANGEL RAFAEL (testigo) e IVAN JOSE MARIN (testigo) pruebas estas aportadas por la defensa, además se violó el debido proceso cuando no permitió las declaraciones de los progenitores del acusado, ciudadana MIRIAN PEREZ y CARLOS CRUZ BRITO, previamente promovidos como pruebas dentro del lapso legal…Para el sentenciador, la materialidad del delito se encuentra comprobada, es decir el cuerpo del delito, pero no así en cuento a la responsabilidad penal de mi defendido sin embrago la subsume dentro del mismo esquema de la fundamentación de la sentencia, haciendo un resumen sucinto de las declaraciones, sin entrar a compararlas tal y como lo exige la ley, ni la encuadra en una forma lógica dentro del derecho, tampoco expresa las razones fácticas y jurídicas en que halla de fundamentar el fallo…Por las razones anteriormente expuestas, solicito…se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACION, interpuesto contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 29-09-08, emitida por el Tribunal Primero…de Juicio..y finalmente DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION incoado y procesa (sic) a ordenar se ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA, procediéndose a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público....” (Sic) (De esta Alzada la cursiva)
CAPITULO III
ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fechas 30, 31, de Julio y 04, 08, 13, 15, 19 y 20 de agosto de 2008, se constituyó en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, a los fines de celebrar el Juicio Oral y público y dictar dispositiva del fallo en el asunto principal N° NP01-P-2008-000218, seguido en contra del acusado Carlos Argenis Brito Pérez; acta esta que corre inserta en copias certificadas a los folios del 11 al 28, del presente asunto en apelación de cuyo texto se desprende, lo siguiente
“…En el día de hoy, Miércoles 30 de Julio de 2.008, siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado YLCIA PÉREZ JOSEPH, las ciudadanas escabinos YANNY DEL VALLA CAÑAS y MAGLYS SALINA, y la Secretaria de Sala Abg. LAURA VELÁSQUEZ, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2008-000218, el Ministerio Público se encuentra representado por la Abogado JESÚS PAÚL NÚÑEZ Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra el Acusado CARLOS ARGENIS BRITO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.537.330, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 25/07/1975, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Buhonero, con año de bachillerato, hijo de: Miriam Pérez (v) y Carlos Cruz Brito (v) domiciliado en: El Silencio, Calle 10, Casa 15 de Maturín Estado Monagas, cerca de un Mercal. Teléfono: 0414/3944610., asistido por el Defensor Publico, Abogado PEDRO OLIVERO, por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, aparece como victima JOEL ANTONIO GONZÁLEZ. La Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, Abogado LAURA VELÁSQUEZ, procediera a verificar la presencia de las partes y de un número considerable de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes. Seguidamente la Juez Presidente tomó juramento a los ciudadanos escabinos integrantes del Tribunal Mixto. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas. La Jueza Presidente dio inicio al acto e informo a las partes, y al acusado, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma sucinta oralmente su acusación quién procedió a exponer verbalmente la misma, presentando las pruebas admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas a la presente Audiencia Oral. Seguidamente la Jueza le otorgó la palabra al Defensor Publico, quien planteo los alegatos de su defensa. Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Juez, impuso al acusado del hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, el acusado manifestó expresamente su voluntad de querer declarar. Quien expone: “Ese día me acuerdo que era un jueves y me fui a cortar el cabello y estaban comentando que habían matado un muchacho y pasa su hermano y me dijeron que yo mate a su hermano y después al otro día yo fui al velorio del muchacho y yo hable con los familiares del muchacho y yo hable con ellos y yo le dije que no había matado a su hermano y luego cuando salgo del velorio, venia la policía y cuando llegamos a la policía se metieron y sacaron una escopeta y la dispararon y dijeron que era mía, todo esto me quieren culpar, es todo”.Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico a los fines que interrogue al acusado. De seguida se le cede la palabra al defensor Publico a los fines que interrogue al acusado, quien solicito dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Conocía de trato vista y comunicación al occiso? Contesto: si, otra ¿tuvo usted alguna discusión o problema con el occiso? Contesto: No. otra ¿una vez detenido le decomisaron algún arma? contesto: No y tengo testigo. Acto seguido la ciudadana Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, informándole a la ciudadana juez que no comparecieron los Expertos y Testigos. A continuación, se suspende la presente Audiencia para el día, JUEVES 31 DE JULIO DE 2.008 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando todos debidamente notificados, notifíquese a los expertos y testigos para el día y horas señalada. Líbrese el correspondiente traslado. En el día De hoy Jueves 31 de Julio de 2008, Siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal con escabinos, donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH, acompañada de las escabinas las ciudadanas escabinos YANNY DEL VALLA CAÑAS y MAGLYS SALINA, y la Secretaria de Sala ABG. MARIA MERCEDES ROMERO. La ciudadana Juez Presidente, solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas al público. Acto seguido procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Culminado el mismo se procede con la recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala llamar a los expertos y testigos que han de intervenir en el acto en el mismo orden en que fueron promovidos por la Representación Fiscal, sin embargo en razón de que la misma se encontraba en esta de gravidez se altera el orden de las pruebas promovidas por la vindicta pública y se hace pasar a esta sala a la ciudadana: ROSA YAÑEZ, en su condición de Experta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.539.084, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien luego de ser impuesto de ser identificado y de ser impuesto de las generales de ley, le fue exhibida Experticia Técnica suscrita por su persona, de seguidas es interrogado por la Representación Fiscal y por la Defensa, no fue interrogado ni por los escabinos, ni por la juez presidente. De seguidas se hace llamar al ciudadano: GENARO MARCANO MARCANO, en su condición de Experto venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.507.076, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien fue quien luego de ser impuesto de ser identificado y de ser impuesto de las generales de ley, le fue exhibida Experticia Técnica suscrita por su persona, de seguidas es interrogado por la Representación Fiscal y por la Defensa, no fue interrogado ni por los escabinos, ni por la juez presidente. De seguidas se hace llamar al siguiente testigo observándose la juez presidente que el ciudadano GENARO MARCANO MARCANO, fue promovido como Testigo, por la Representación Fiscal, en razón de ello y ya previamente identificado y juramentado como consta up supra procedió el testigo a manifestar sobre los hechos que tenía conocimiento, siendo interrogado pro la Representación Fiscal, por la Defensa, quien solicitó se dejará constancia de la siguiente pregunta y la respuesta dada por el testigo; ¿ Diga usted, si tiene conocimiento de que alguna otra persona, a parte del hermano de la victima presenciara los disparos?, contesto: No. Concluidas las preguntas no fue interrogado ni por los escabinos, ni por la juez presidente. A continuación fue llamado a declarar a la sala de audiencia el ciudadano: CERAFIN JUNIOR PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 13.545.488, en su condición de Testigo, quien luego de ser impuesto de ser identificado y de ser impuesto de las generales de ley, fue interrogado por la Representación Fiscal, por la Defensa. No fue interrogado por los escabinos, ni por la juez presidente. Acto seguido se procede a verificar si compareció algún otro elemento de prueba, manifestando el alguacil de sala que no compareció ningún otro elemento probatorio. De seguidas solicita la palabra la Representación fiscal quien manifestó que en razón de que en esta oportunidad comparecieron varios testigos y expertos que suscribieron Experticias e Inspecciones con los funcionarios actuantes, prescindo en este acto de la declaración de los funcionario Luís Valverde, Lismegdis López, Ivonne Samper, en cuanto a la Dra. Marta Villamediana es conocido que la misma se encuentra en el extranjero, sin embargo esta Representación Fiscal solicitará información al respecto y en base a sus resultas solicitará lo conducente. De seguidas interviene la juez y declaró con lugar tal solicitud, previa anuencia de la Defensa, y acordó suspender la continuación del presente juicio para el día 04 de Agosto de 2008 a las 2:00 horas de la tarde y ordeno citar a través de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas a los ciudadanos: ROBERT JOSE FARIAS, WILLIAMS GILBERTO GONZALEZ, ROMAN ENRIQUE GONZALEZ, así como por la fuerza pública a través de su superior jerárquico a los ciudadanos: ALBERTO AMARISTA, JORGE PALACIOS, MOISÉS IDROGO, MARTA VILLAMEDIANA. Líbrese Boleta de Traslado. Hágase lo Conducente. En el día De hoy Lunes 04 de Agosto de 2008, Siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal con escabinos, donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH, acompañada de las escabinas las ciudadanas escabinos YANNY DEL VALLA CAÑAS y MAGLYS SALINA, y la Secretaria de Sala ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN. La ciudadana Juez Presidente, solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, el Defensor Publico Sexto ABG. PEDRO OLIVEROS, no habiendo comparecido el acusado CARLOS ARGENIS BRITO PEREZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial del Estado Monagas, motivo por el cual este Tribunal acuerda diferir la Continuación de Juicio Oral y Publico para el día VIERNES 08 DE AGOSTO DE 2008, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, quedando las partes debidamente notificadas y convocadas. Se ordeno citar a través de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas a los ciudadanos: ROBERT JOSE FARIAS, WILLIAMS GILBERTO GONZALEZ, ROMAN ENRIQUE GONZALEZ, así como por la fuerza pública a través de su superior jerárquico a los ciudadanos: ALBERTO AMARISTA, JORGE PALACIOS, MOISÉS IDROGO, MARTA VILLAMEDIANA. Líbrese Boleta de Traslado. Hágase lo Conducente.- En el día De hoy Viernes Ocho (08) de Agosto de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal con escabinos, donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH, acompañada de las escabinas las ciudadanas YANNY DEL VALLA CAÑAS y MAGLYS SALINA, y la Secretaria de Sala ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN. La ciudadana Juez Presidente, solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas al público. Acto seguido procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Culminado el mismo se procede con la recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala llamar a los expertos y testigos que han de intervenir en el acto en el mismo orden en que fueron promovidos por la Representación Fiscal, informando la ciudadana Secretaria que no habían comparecido ningún medio de prueba, cediéndole la palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quién consigno las diligencias practicadas en relación a la ubicación de los testigos y que en relación a la experto Martha Villamediana, se encuentra de vacaciones, siendo imposible su ubicación y en relación a los funcionarios de la Policía Municipal, no tenía información alguna en relación a la ubicación de los mismos. De igual manera de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal alterar el orden de los medios de prueba, a los fines de darle lectura a una prueba documental. La defensa manifestó que resultaba inoficioso continuar en la búsqueda de la verdad con testigos que no asisten por cuanto no son ubicables y tal como lo manifestó el Ministerio Público, los mismos cambiaron de residencia, pero que dejaba a criterio del Tribunal continuar o no con la recepción de las pruebas. En este Estado la ciudadana Juez acuerda altera el orden de las pruebas promovidas por la vindicta pública, por lo que se procedió a darle lectura total, solo al Informe de Autopsia Nº 020-08, de fecha 11-01-2008.- El Ciudadano Fiscal consigna las documentales a los fines de ser agregadas a los autos.- En tal sentido este Tribunal acuerda Suspender la Continuación del presente Juicio, para el día MIÉRCOLES 13 DE AGOSTO DE 2008, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA.- Quedan las partes presentes debidamente notificadas y convocadas. Se ordeno citar a través de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas al ciudadano: WILLIAMS GILBERTO GONZALEZ GOMEZ. Líbrese Boleta de Traslado. Hágase lo Conducente. EN EL DÍA DE HOY MIÉRCOLES 13 DE AGOSTO DE 2008, SIENDO LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal con escabinos, donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH, acompañada de las escabinas las ciudadanas YANNY DEL VALLA CAÑAS y MAGLYS SALINA, y la Secretaria de Sala ABG. CARMEN PICCIONI. La ciudadana Juez Presidente, solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana, el acusado no había sido trasladado desde el Internado Judicial Penal, asimismo no comparecieron los escabinos, ni la defensa, por lo que la ciudadana juez acuerda diferir la Audiencia para el día Viernes 15 de Agosto de 2008, a las 9:00 de la mañana, quedando notificado los presentes. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Se ordeno citar a través de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas al ciudadano: WILLIAMS GILBERTO GONZALEZ GOMEZ. Es todo. En el día de hoy Viernes, 15 de Agosto de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, actuando como Juez Presidente, la Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH, acompañada de las escobinas: ciudadanas YANNY DEL VALLA CAÑAS y MAGLYS SALINA, y la Secretaria de Sala ABG. MARIA MERCEDES ROMERO, previa habilitación realizada por este Tribunal de conformidad con Resolución Nº 1484 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la cual se resolvió que los Tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2008 debiéndose continuar los juicios que ya se encontraban abiertos, por lo que se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Jesús Paúl Núñez, el acusado: Carlos Argenis Brito, y el defensor Abg. Pedro Oliveros Defensor Público Penal Sexto. Verificada la presencia de las partes se continúa con la recepción de pruebas, y se hacen llamar a los expertos y testigos que han de intervenir en el presente acto. De seguidas se continua con la recepción de pruebas y se hace llamar a la sala al ciudadano: WILLIAN GILBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.517.404, en su condición de TESTIGO Y VICTIMA, quien luego de ser impuesto de ser identificado y de ser impuesto de las generales de ley, fue interrogado por la Representación Fiscal y por la defensa, quien solicito se dejará constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo; 1- ¿Qué hacían usted y su hermano al momento de que sucedieron los hechos? contesto: Estábamos sentados en el porche hablando de gallos. 2.- ¿Entre su hermano occiso y el acusado habían rencillas anteriores?, contesto: No, que yo sepa. 3.- ¿Usted logro ver cuando se monto en una moto?, contesto: No, eso no lo vi. 4.- Había alguna persona que estuviera cerca que escucharon lo que le dijo el acusado?, contesto: Si habían personas pero yo no las conozco a las personas, esas personas estaban con el. Concluidas las preguntas es interrogado por una escabina, no fue interrogado por la juez presidente. De seguidas es llamado a declarar el testigo ROMAN ENRIQUE GONZALEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.011.07, en su condición de TESTIGO Y VICTIMA, quien luego de ser impuesto de ser identificado y de ser impuesto de las generales de ley, fue interrogado por la Representación Fiscal, quien solicito se dejará constancia de la siguiente pregunta y respuesta; 1.-¿ Usted vio a la persona que le disparo a su hermano?, contesto: Si, me apunto de frente. De seguidas es interrogado por la defensa quien solicito se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas dada por el testigo; 2.- ¿Al momento de llegar los Policías a la casa, usted le dijo a los PTJ quien había matado a su hermano?, contesto: No, no le dije porque no lo conocía, no lo había visto antes. 3.- ¿Llego a manifestar al momento de declarar en la policía, si conocía al acusado?, contesto: No, no lo conocía. De seguidas se aplaza el presente juicio por cinco minutos, concluido dicho lapso se constituye nuevamente el tribunal y se continúa con la recepción de pruebas por lo que se llamar a la sala de audiencias al testigo ROBERT JOSE FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.820.094, quien luego de ser impuesto de ser identificado y de ser impuesto de las generales de ley, fue interrogado por la Representación Fiscal, y por la defensa, quien solicito se dejará constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo; 1.- Usted estuvo en el lugar de los hechos?, contesto: No estuve, 2.- ¿Qué dijo usted en la PTJ, cuando fue a declarar?, contesto: Lo mismo que le estoy diciendo a usted, no fue interrogado por los jueces escabinos, ni por la juez profesional. De seguidas se llama a esta sala de audiencias al testigo, MOISÉS IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.511.336, quien luego de ser impuesto de ser identificado y de ser impuesto de las generales de ley, fue interrogado por la Representación Fiscal, y por la defensa. Acto seguido se procede a verificar por el alguacil presente en sala, si se encuentran más expertos y testigos que declarar en la presente audiencia, en razón de ello se le cede la palabra a la Representación Fiscal a los fines que informe sobre las diligencias practicadas por su persona para la citación de los testigos faltantes, manifestando el mismo prescindir en este acto de los testigos, Alberto Amarista y Jorge Palacios. A continuación se le cede la palabra a la defensa, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la Representación Fiscal, sin embargo solicita en este acto se citen a los testigos promovidos por la defensa, acordándose lo solicitado. Asimismo la defensa manifestó que su defendido deseaba declarar y en consecuencia se impuso al acusado del hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, y expone: “me encontraba en la casa de casa de mi mamá y yo tengo testigos de eso y no entiendo porque ellos dicen que yo lo mate, yo no puedo estar en dos sitios al mismo tiempo, yo no lo mate, es todo”. No fue interrogado por la representación fiscal, siendo interrogado por la defensa, quien solicitó se dejará constancia de la siguiente pregunta y respuesta; ¿llego usted a manifestar las siguientes palabras, voy a cerrar este trabajo como un campeón?, contesto: no, yo no dije eso. ¿Con quien se encontraba usted?, contesto: Me encontraba con ABRAHAM MARCHAN. Acto seguido la jueza presidente de este Tribunal acuerda suspender la continuación del presente juicio para el día Martes 19 de Agosto de 2008 a las 1:30 horas de la tarde. Se ordeno librar Boleta de Traslado al acusado, se ordeno citar a los medios probatorios promovidos por la defensa, ciudadanos: ALEXANDER JOSE VARGAS NIEVES, RONALD ALEXANDER RICARDI, ORANGEL MARCHAN, IVAN MARIN. Se instó a la defensa para que colaborara con el Tribunal e hiciera comparecer ante este Tribunal a los ciudadanos en referencia. Quedan citadas y convocadas todas las partes presentes. las puertas de la sala se encuentran totalmente abiertas al público y una cantidad de público presente. Se término siendo las 12:30 horas de la tarde.- En el día de hoy Martes, 19 de Agosto de 2008, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH, acompañada de las escabinas, ciudadanas YANNY DEL VALLA CAÑAS y MAGLYS SALINA, y la Secretaria de Sala ABG. MARIA MERCEDES ROMERO. Previa habilitación realizada por este Tribunal, se deja constancia que se encontraban presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. Soly Romero, siendo que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Jesús Paúl Núñez, se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, asimismo se encuentra el acusado: Carlos Argenis Brito, y la defensa Abg. Pedro Oliveros Defensor Público Penal Sexto. Verificada la presencia de las partes se continúa con la recepción de pruebas, y se hacen llamar a los expertos y testigos que han de intervenir en el presente acto. Se hace llamar a la sala al ciudadano: ALEXANDER JOSE VARGAS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.576.355, en su condición de TESTIGO, quien luego de ser impuesto de ser identificado y de ser impuesto de las generales de ley, fue interrogado por la defensa, quien solicito se dejará constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo; 1.- ¿Quiénes se encontraban con usted?, contesto: Un minusválido que no me acuerdo el nombre y Ronald, lo conozco así nada más, 2.- ¿ Que día le hizo la carrera a las hermanas del occiso?, contesto: Jueves 10. De seguidas es interrogado por la Representación Fiscal, quien solicito se dejará constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo. 1.- ¿En algún momento las hermanas del occiso le dijeron quien lo mato?, contesto: No. De seguidas se llama a esta sala de audiencias al testigo, RONNAL ALEXANDER RICCARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.719.542, quien luego de ser impuesto de ser identificado y de ser impuesto de las generales de ley, manifestó ser AMIGO del acusado. De seguidas fue interrogado por la defensa y por la Representación Fiscal, quien solicito se dejará conocimiento de la siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo: 1.- ¿Que conocimiento tiene de quien mato al ciudadano Joel?, contesto: No. Acto seguido se procede a verificar si se encuentran los ciudadanos: ORANGEL MARCHAN E IVAN MARIN. En razón de ello se le cede la palabra a la defensa quien manifestó que los ciudadanos en referencia le manifestaron que vendrían en esta oportunidad, y le extraña que no comparecieron, asimismo la Representación Fiscal solicitó no se citarán a dichos testigos en razón de la cantidad de audiencias realizadas. De seguidas interviene la ciudadana Juez y expone: Odia como a sido la exposición de las partes acuerda suspender la continuación del juicio ORAL Y PÚBLICO para el día de mañana MIERCOLES 20 DE AGOSTO DE 2008 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE y aun cuando efectivamente se han realizado seis audiencias este Tribunal debe garantizar la igualdad de las partes y el debido proceso. Igualmente tal y como lo manifestó la defensa los mismos se encuentran notificados, se acuerda su citación por la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: ORANGEL MARCHAN E IVAN MARIN. En consecuencia quedan todas las partes citadas y convocadas para la fecha antes señalada. Libres Boleta de traslado. Se deja constancia que las puertas de la sala se encontraban totalmente abiertas al público y una cantidad de público presente Es todo. En el día de hoy, Miércoles 20 de Agosto de 2008, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH, acompañada de las escabinas, ciudadanas YANNY DEL VALLA CAÑAS y MAGLYS SALINA, y la Secretaria de Sala ABG. MARIA MERCEDES ROMERO. Previa habilitación realizada por este Juzgado, se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes todas las partes que intervendrán en el presente acto. Asimismo se deja constancia que se constituyo el Tribunal a las 3:30 horas de la tarde en razón de que no se había realizado el traslado del acusado desde el Internado Judicial Penal de este Estado hasta la sede de esta dependencia judicial, igualmente que las puertas de la sala se encuentran totalmente abiertas al público y una cantidad de público presente en ella. A continuación se continúa con la recepción e pruebas, y se hacen llamar a los testigos que han de intervenir en el presente acto, por lo que se hace comparecer a la sala al ciudadano: ORANGEL RAFAEL MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.893.674, en su condición de TESTIGO, luego de ser impuesto de ser identificado y de ser impuesto de las generales de ley, manifestó ser amigo del acusado, fue interrogado por la defensa, y por la Representación Fiscal, quien solicito se dejará constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo; ¿Usted manifestó en esta sala que eran conocidos?, contesto: Si. A continuación es llamado a deponer a esta sala de audiencia el testigo IVAN JOSE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.815.755, en su condición de TESTIGO, manifestó ser amigo del acusado, luego de ser identificado y de ser impuesto de las generales de ley, fue interrogado por la defensa, quien solicito se dejará constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo; ¿Como se encontraba vestido el ciudadano Carlos Brito?, contesto: Mono azul, camisa, gris o beige, ¿Cómo le consta que el ciudadano: Carlos Brito estaba en su casa?, contesto: si, porque yo estaba allí. Fue interrogado por la Vindicta pública, quien solicito se dejara constancia de lo siguiente; ¿Como es la casa del ciudadano Carlos Argenis Brito?: Casa blanca, rejas blancas. De seguidas interviene la defensa y solicito de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve como nueva prueba la testimonial de los padres del acusado, en razón de que los mismos se encontraban con el acusado para el momento de los hechos, y fue nombrado por los testigos que en esta sala depusieron en esta oportunidad, manifestando la representación fiscal que de la deposición de los testigos Orangel Marchan e Ivan José Marín, no se desprende un hecho nuevo. Seguidamente interviene la juez y expone; El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 359°, prevé una nueva prueba en base a nuevos hechos y en esta sala de audiencia no se han incorporado nuevos hechos ya que la defensa pretende demostrar que los padres del acusado se encontraban con él para el momento en que se suscitaron los hechos, siendo que si el acusado se encontraba con sus padres, el mismo tiene conocimiento de tal situación desde el inicio de este proceso y debieron ser promovidos como prueba en el acto de audiencia preliminar. De inmediato la Jueza Presidente no habiendo más elementos de prueba en el presente asunto, y leída como han sido las pruebas documentales, se declara cerrada la Recepción de Pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que exponga sus conclusiones orales quien solicito sea declarado culpable el acusado. Asimismo realizo sus conclusiones la defensa quien solicito que su defendido fuera absuelto. La Representación Fiscal y la defensa ejercieron el derecho de replica y contrarréplica, respectivamente. De seguidas se le cede la palabra a la victima, ciudadana: Rosa Gómez, quien expuso; “Ya mi hermano esta muerto y nadie lo va a revivir, pero quiero que este asesino pague su muerte. El estaba en la casa y nosotros no pudimos hacer nada, nosotros no somos unos asesinos y solicitamos medidas de protección de la Representación Fiscal por nuestra seguridad”. De la misma forma se le cede la palabra a la ciudadana: Juana Gómez Alcala, quien manifestó no querer declarar. De seguidas se le cede la palabra al acusado quien expuso: “Yo soy inocente de lo que se me acusa y es doloroso lo que le paso a las victimas, y pido se encuentre al verdadero culpable”. Es todo. De seguidas las juez presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal suspende el presente juicio a los fines de deliberar y dictar la parte dispositiva de la sentencia definitiva para el día de hoy Miércoles 20 de Agosto a las 6:15 horas de la tarde. Quedando todos los presentes notificados. Es todo siendo las 5:15 horas de la tarde. Siendo las 6:15 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal a los fines de dictar la DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA, quien luego de narra los fundamentos de hecho y de derecho, expone: Este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Unico: Se declara por UNANIMIDAD CULPABLE al ciudadano CARLOS ARGENIS BRITO PEREZ, ampliamente identificado, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del código Penal, específicamente por haber sido realizado por motivos fútiles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOEL ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, y en consecuencia se CONDENA al mismo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, considerando para ello el término mínimo que establece dicho delito, mas las accesorias de ley. ....” (Sic) (De esta Alzada la cursiva).
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 29 de septiembre de 2008, la Ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, publicó la sentencia condenatoria en el asunto principal NP01-P-2008-000218; la cual corre inserta en copias certificadas a los folios del 32 al 44, del presente asunto de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:
“…El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por los Abg. Jesús Paul Nuñez y Soly Romero, acusó al ciudadano CARLOS ARGENIS BRITO PEREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, imputándole para ello los hechos que sucedieron en fecha 10 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, el hoy occiso se encontraba en la residencia de su mamá ubicada en la Calle 13 cruce con carrera 06, Silencio de Campo Alegre, Maturín Estado Monagas, conversando en la parte del frente de dicha residencia con su hermano Román Enrique González Gómez cuando hizo acto de presencia el acusado Carlos Argenis Brito Pérez, portando arma de fuego tipo pistola y le manifestó: “A ti te andaba buscando”, y le efectuó dos (02) disparos, actuando sobreseguro y vista el estado de indefensión de su víctima quien se encontraba totalmente desarmada y sin posibilidad alguna de defensa, la accionó en contra de su humanidad, y le ocasionó la muerte.- Oída a la Representación Fiscal, se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que rechazaba la misma, y que la Fiscalía no iba a poder demostrar la responsabilidad penal de su defendido en los hechos esgrimidos, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor su defendido y se adhirió a las pruebas de la Representación Fiscal.- CAPITULO II DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS Quedó determinado en Sala, que ciertamente en fecha 10 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, el acusado CARLOS ARGENIS BRITO PEREZ, le propinó dos (02) disparos con una pistola que portaba, al ciudadano que respondía al nombre de Joel Antonio González Gómez, el cual se encontraba en la residencia de su mamá ubicada en la Calle 14 cruce con Carrera 06, Silencio de Campo Alegre, Maturín Estado Monagas, conversando con su hermano Román Enrique González Gómez, y le ocasionó la muerte. El sitio del suceso, quedó debidamente establecido a través del testimonio bajo juramento del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 1.- GENARO EULISE MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 14.507.076, quien luego de tener ante si la Inspección Técnica Policial N° 0139 la ratificó en todas y cada una de sus partes, y reconoció como suya una de las firmas que suscriben la misma. Aunado a ello, se incorporó por su lectura la mencionada Inspección, la cual fue realizada en la carrera 13 Número 24 del Sector El Silencio de Campo Alegre de esta Ciudad, dejándose constancia que se trataba de un sitio Abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública, el cual a su vez se encontraba ubicada una vivienda y sobre la acera se pudo observar una adherencia de una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático de la cual es tomada una muestra, igualmente se colectó en la referida acera una concha de las utilizadas por armas de fuego tipo pistola, calibre 9 mm marca WCC percutida.- Con los dos (02) anteriores elementos, es decir el testimonio y la Inspección Técnica Policial, quedó plenamente demostrado, a juicio de este Tribunal el SITIO DE SUCESO en el presente caso, en virtud de que los mismos no fueron desvirtuados por ningún otro elemento probatorio, es decir específicamente la Carrera 14, casa N° 24 del Sector el Silencio de Campo Alegre, en donde se colectó una sustancia y una concha de arma de fuego.- Así mismo, dicho funcionario, GENARO EULISE MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 14.507.076 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rindió declaración relacionada con la Inspección Técnica Policial N° 0138, realizada en la Morque del Hospital Dr. Manuel Nuñez Tovar, en donde dejó constancia la comisión que se encontraba sobre una camilla apta para la realización de necropsias de ley el cuerpo sin vida quien quedó identificado como GONZALEZ GOMEZ JOEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 19.257.302, el cual presentaba varios orificios de entrada y salida de proyectiles disparados por arma de fuego. Igualmente se dejó constancia que tomaron muestra de sangre en un segmento de gasa colectada al cadáver. Aunado a ello, se incorporó por su lectura la mencionada Inspección. Con los dos (02) anteriores elementos, es decir el testimonio y la Inspección Técnica Policial, quedó plenamente demostrado, la existencia del cadáver de quien en vida respondía al nombre JOEL ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, en virtud de que los mismos no fueron desvirtuados por ningún otro elemento probatorio.- Quedó establecido con la declaración bajo juramento de ley de, 2.- ROSA CAROLINA YANEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 12.539.084, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en su condición de Licenciada en Bioanálisis (Experto Profesional I), y quien realizara la Experticia de Reconocimiento Legal Hematológicio, que las evidencias colectadas tanto en el sitio de suceso como en el cadáver, (y mencionadas anteriormente) eran de naturaleza hemática correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo tipo “O”. Igualmente se incorporó la referida experticia, la cual fue ratificada por la experto.- La anterior declaración, así como el Informe Pericial N° 9700-128-M-0018-08, son VALORADOS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo concluido por la experto, evidenciándose así en el sitio de suceso quedó una sustancia que resultó ser sangre correspondiente a la especie humana, y que a su vez era del mismo tipo que la del cadáver en referencia.- Igualmente, se incorporó a través de su lectura, y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Informe de Autopsia 020-08, suscrito por la Anatomopatólogo Forense Dra. Marta Villamediana, realizado el 11 de Enero de 2008, realizado al cadáver de JOEL ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, en donde se concluyó que la causa de la muerte fue por Hipovolemia debido a herida por arma de fuego al cuello. Igualmente se dejó constancia de las heridas y orificios que presentaba el mencionado cadáver.- Dicho Informe es VALORADO por este Tribunal como PLENA PRUEBA de la comprobación de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JOEL ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, por Hipovolemia debido a herida por arma de fuego al cuello; ello en virtud, de haber sido suscrito por una Experto en la materia, y el mismo no fue desvirtuado por ningún otro elemento probatorio.- Ahora bien, en relación a la forma en cómo ocurrieron los hechos, se obtuvo el testimonio de 3.- WILLIAMS GILBERTO GONZALEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.517.404, quien bajo juramento manifestó que se encontraba en el fondo de su casa, cuando escuchó 2 disparos y salió corriendo y vio a su hermano JOEL GONZALEZ botando sangre por la boca, y observó a su otro hermano de nombre Román González, corriendo detrás del acusado, luego el se dio cuenta que todavía estaba vivo, lo llamó y se lo llevaron hasta el Hospital pero murió. Luego al día siguiente el acusado llegó al velorio como a las 07:00 de la mañana, se sentó y manifestó “vengo a terminar este trabajo con etiqueta de campeón” y todos estaban asustados. A preguntas realizadas contestó que vio al acusado que estaba vestido con chaqueta verde, y gorra verde, y aún cuando iba corriendo de espalda, se volteaba con la pistola para disparar pero no pudo hacerlo, por eso lo pudo ver. También manifestó que había bastante luz y que pudo ver todo. Reconoció al acusado como CARLITOS BRACAMAN quien reside en el sector y vive a 6 cuadras de los hechos.- Luego, compareció el ciudadano 4.- ROMAN ENRIQUE GONZALEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.011.037, quien bajo juramento de ley manifestó que el Jueves 10 de Enero de 2008, pasó por la casa de su mamá a tomar café y salio su hermano Joel y se sentaron en el frente de la casa, en eso llegó el acusado y dijo “A ti te andaba buscando”, y realizó dos disparos a su hermano, este estaba vestido con chaqueta y gorra verde, salió corriendo, volteaba para disparar pero no pudo hacerlo, el testigo también salió corriendo detrás de él pero se montó en una moto roja que lo esperaba en la esquina, y como su otro hermano le dijo que Joel aún estaba vivo se regresó, lo montó en un carro y lo llevaron al Hospital, pero murió; al día siguiente en el velorio, se presentó el acusado al velorio y dijo “vine a cerrar con broche de oro con etiqueta de campeón”, pero ellos no hicieron nada porque estaban asustados. A preguntas realizadas contestó que vio de frente al acusado a menos de un metro, que tenía un pistola como 9 mm, que realizó dos disparos, que no lo había visto antes, que la segunda vez lo vio fue el día del velorio, y ya para ese momento los funcionarios investigadores le habían realizado las preguntas, por eso no dio el nombre en esa oportunidad, pues lo supo el día del velorio.- Así mismo, compareció el ciudadano 5.- ROBERT JOSE FARIAS ALCALA, titular de la cédula de identidad N° 18.820.094, quien bajo juramento de ley manifestó, que el día de los hechos se encontraba en su casa, escuchó dos (2) disparos, y oyó que gritaban pidiendo auxilio, y como eran insistentes, salió y vio a una moto con dos personas, él agarró su bicicleta, los siguió como 5 cuadras y vio que se detuvieron en una casa blanca en donde se bajó el parrillero. A preguntas realizadas contestó, el hermano del muerto iba persiguiendo la moto, el que iba detrás en la moto volteaba y él lograba verlo, iba vestido de gorra verde, chaqueta verde y pantalón negro.- Ahora bien, los tres (03) anteriores elementos, son VALORADOS como PLENA PRUEBA y sirven de manera suficiente, para evidenciar que el acusado (reconocido en sala por los tres testigos, y nombrado como Carlos Bracaman) fue la persona que llegó el 10 de Enero de 2008 hasta donde se encontraba el hoy occiso Joel Antonio Gonzalez Gomez y le realizó dos (02) disparos, para luego huir en una moto y llegar hasta su casa; ello en virtud de que se trata de un (01) testigo presencial y absoluto de los hechos, es decir ROMAN ENRIQUE GONZALEZ GOMEZ, y dos (02) testigos posteriores al hecho delictivo como tal, pero que observaron la huida del acusado, y lo identificaron plenamente a través de su vestimenta, (la cual fue concordante entre todos) y por su físico, de manera directa.- Así mismo comparecieron los funcionarios 6.- MOISES YSRAEL HIDROGO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 15.511.336, Sub-Inspector de la Policía Municipal de Maturín, y 7.- CERAFIN JUNIOR PALACIOS ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° 13.545.488, también adscrito a la Policía Municipal de Maturín, quienes bajo juramento manifestaron sobre la aprehensión del acusado CARLOS ARGENIS BRITO PEREZ, realizada el 15 de Enero de 2008, en las adyacencias del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en virtud de una orden de aprehensión.- Las anteriores declaraciones sirve a este Tribunal, para evidenciar de manera plena, que el acusado fue detenido de manera legal, sin violación alguna de sus derechos Constitucionales.- Por otra parte, comparecieron los ciudadanos 8.- ALEXANDER JOSE VARGAS NIEVES, titular de la cédula de identidad N° 10.576.355 y 9.- RONNAL ALEXANDER RICARDE GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 22.719.542, ambos bajo juramento de ley, se refirieron a unos hechos ocurridos el 12 de Enero de 2008, cuando ambos se encontraban con el acusado porque iban a comprar unas verduras y los paró la policía Municipal de Maturín, los llevaron detenidos y al acusado específicamente por presuntamente tener un (01) escopetin, luego los soltaron a ellos en la tarde.- Estas declaraciones son DESECHADAS por este Tribunal, es decir no son consideradas para el hecho delictivo, pues en nada aportan al mismo; ya que se trata de una detención que realizaron al acusado y que llevó o tuvo su curso procesal normal, pero que a su vez no se encuentra vinculada con la orden de aprehensión que dio origen a la detención del mismo.- Por otro lado, comparecieron como pruebas aportadas por la defensa, los ciudadanos 10.- MARCHAN OLIVEROS ORANGEL RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 9.893.674, y 11.- IVAN JOSE MARIN, titular de la cédula de identidad N° 13.815.755, quienes bajo juramento de ley, manifestaron que el 10 de Enero de 2008 desde las 06:00 de la tarde se encontraban en la casa del acusado hablando con éste en relación a un trabajo, y específicamente el ciudadano Marchan Orangel manifestó que cuando se retiró y se encontraba en su la casa de su hermana vio a una de las hermanas del occiso que iba llorando porque lo habían matado, luego no oyó ningún comentario; por su parte Ivan Marín, manifestó que se retiró como a las 06:30 de la casa del acusado, y luego al día siguiente se enteró de la muerte.- Las anteriores declaraciones, importantes para este Tribunal, tratan de demostrar que el acusado se encontraba en su vivienda al momento de ocurrir los hechos, sin embargo, no son suficientes, puesto que establecen un margen suficiente (dada la corta distancia entre la vivienda del acusado y el sitio de suceso) como para que el acusado haya podido estar en su casa, y luego en moto ir tan solo seis (06) cuadras y realizar el hecho delictivo, para luego devolverse también en moto e ingresar a su casa; por lo tanto, dichas declaraciones NO SON SUFICIENTES como para demostrar de manera categórica que el acusado NO pudo realizar el hecho delictivo.- CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Cabe señalar entonces, que debió plantearse este Tribunal cómo y dónde dieron muerte al ciudadano JOEL ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, y quedó establecido que fue en el frente de su casa ubicada en Calle 13 cruce con carrera 6 Silencio de Campo Alegre, el día 10 de Enero de 2008, entre las 06:30 y 07:00 horas de la noche, y se encontraba presente su hermano de nombre ROMAN ENRIQUE GONZALEZ GOMEZ, es decir sólo existió un testigo presencial de los hechos; y encontrándose dichos hermanos conversando, hizo acto de presencia un ciudadano que portaba una gorra verde, chaqueta verde y pantalón negro, manifestando “a ti te andaba buscando”, sacó a relucir un arma de fuego que resultó ser una pistola 9 mm y realizó 2 disparos, hiriendo al hoy occiso, para luego darse a la fuga, y en la esquina de la cuadra se encontraba una moto color rojo que le hacía espera, el agresor se montó y se fueron.- Al oir los 2 disparos, el ciudadano WILLIAMS GILBERTO GONZALEZ GOMEZ, también hermano de la víctima y quien se encontraba en el interior de la vivienda, salió corriendo hacia la entrada, vio a su hermano botando sangre por la boca y también vio a su otro hermano ROMAN ENRIQUE GONZALEZ GOMEZ que corría detrás de quien había sido el agresor, el cual volteaba para seguir disparando, y de allí obtuvo el conocimiento directo de cómo se encontraba vestido dicho agresor, es decir con una gorra verde y chaqueta verde, y manifestó ver cuando se montó en la moto para luego huir.- Paralelamente, se encontraba cerca del sitio de suceso, el ciudadano ROBERT JOSE FARIAS ALACALA, quien manifestó en sala que escuchó 2 disparos, luego que pedían auxilio y vio que ROMAN GONZALEZ perseguía a una moto que llevaba a 2 personas, por lo que él tomó su bicicleta y los siguió, y como a 5 cuadras se detuvieron, y allí se bajó el parrillero y se metió en una casa blanca con rejas blancas; igualmente identificó cómo estaba vestido el mencionado ciudadano, es decir con gorra y chaqueta verde, así mismo manifestó que pudo ver su cara porque volteaba para atrás.- Entonces, tenemos a 3 personas que se ubican en el sitio de suceso, un testigo presencial como lo es ROMAN ENRIQUE GONZALEZ GOMEZ, un testigo referencial del hecho, como lo es WILLIAMS GILBERTO GONZALEZ GOMEZ pero que observó al agresor directamente cuando huía, y un testigo que también observó al agresor a posteriori del hecho delictivo, como lo es ROBERT JOSE FARIAS ALCALA. Todos manifestaron a este Tribunal que vieron al agresor, y además lo reconocieron en sala directamente y a través de como ellos lo conocían: “Carlos Bracaman”. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa refiriéndose al por qué el ciudadano ROMAN GONZALEZ no manifestó la identidad del acusado de manera inmediata, ha de observarse que el testigo en referencia declaró en sala: “Yo lo había visto, (refiriéndose al acusado) pero no lo conocía porque esas preguntas que me hicieron los PTJ fueron el mismo día de los hechos y yo volví a ver al acusado después el día del velorio”, y allí fue que obtuvo su identificación. Es decir, el testigo manifestó que NO podía establecer la identidad del acusado porque no la sabía, conocía directamente era la descripción de éste, mas no su nombre, de allí que se encuentra justificada la respuesta del testigo, siendo coherente por ende su deposición.- En contraposición tenemos a dos (02) testigos que manifestaron que se encontraban con el acusado CARLOS ARGENIS BRITO PEREZ, uno de ellos IVAN JOSE MARIN, quien manifestó que estuvo hasta las 06:30 horas de la tarde en la casa del acusado, y luego se fue, y también el ciudadano ORANGEL RAFAEL MARCHAN OLIVEROS, quien manifestó que estuvo en la casa del acusado pero hasta las 07:00 horas de la noche aproximadamente.- Con tales deposiciones pretende la defensa colocar al acusado en un sitio distinto al de los hechos, sin embargo, para este Tribunal como quiera que las horas son aproximadas, tanto las del hecho como las de los testigos, y la distancia entre la vivienda del acusado y el sitio de suceso es de a penas 5 cuadras, y éste se trasladó en un vehículo tipo moto, por lógica estaríamos hablando de escasos minutos en la ejecución total del delito, lo que no necesariamente implica una exclusión del acusado en el sitio de suceso, pues sólo estamos hablando de pocos minutos de diferencia, eso sin contar que tales afirmaciones son referenciales.- Además para este Tribunal, resulta artificioso que los testigos recuerden con tanta exactitud la vestimenta del acusado en referencia, cuando bajo ninguna circunstancia debían fijarla, ya que no había sucedido absolutamente nada que ligara al acusado con el hecho delictivo, y mucho menos con su vestimenta, sin embargo ese día tan normal para los testigos, fijaron y recordaron cómo se encontraba vestido el hoy acusado, quedando así desvirtuados sus testimonios por ser poco confiables.- Luego del análisis probatorio realizado, para este Tribunal Mixto, no cabe la menor duda que el acusado de autos CARLOS ARGENIS BRITO PEREZ, fue la persona que portando una gorra y chaqueta verde, y pantalón negro, el día Jueves 10 de Enero de 2008 entre 06:30 y 07:00 horas de la noche, llegó hasta la residencia del hoy occiso, manifestó: “a ti es que te andaba buscando”, sacó a relucir una pistola 9 mm y realizó 2 disparos a JOEL ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, lo que resultó en la muerte de éste, para luego huir a pie hasta la esquina de la cuadra de la casa donde lo esperaba una moto que era conducida por otro ciudadano no identificado, que lo dejó posteriormente en su residencia a 5 cuadras del sitio de suceso, por ende ha de declararse CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del código Penal, específicamente por haber sido realizado por motivos fútiles. Y ASI SE DECLARA.- P E N A L I D A D En base a lo anterior, se observa que el ciudadano CARLOS ARGENIS BRITO PEREZ fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, establecido en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, y como quiera que dicho ciudadano no tiene registros policiales ni antecedentes penales previos, considera la Jueza Profesional que lo procedente y ajustado a Derecho es aplicarle la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que se le CONDENA al término mínimo que establece el referido delito, es decir a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena que en definitiva deberá cumplir el ACUSADO CARLOS ARGENIS BRITO PEREZ, en el Internado Judicial del Estado Monagas, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual culminará el 15 de Enero de 2023, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.- D I S P O S I T I V A Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara por UNANIMIDAD, CULPABLE al ciudadano CARLOS ARGENIS BRITO PEREZ, venezolano, mayor de edad por haber nacido el 25-07-1975, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.537.330, natural del Estado Monagas, hijo de Miriam Pérez (v) y Carlos Cruz Brito (v), domiciliado en El Silencio calle 10, casa 15, Maturín Estado Monagas, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del código Penal, específicamente por haber sido realizado por motivos fútiles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOEL ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, y en consecuencia se CONDENA al mismo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, considerando para ello el término mínimo que establece dicho delito, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual culminará el 15 de Enero de 2023, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público lo ACUSO y que sucedieron en fecha 10 de Enero de 2008, y donde aparece como víctima quien respondía al nombre de Joel Antonio González Gómez.- Igualmente se CONDENA al pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS, ante el Juez de Ejecución; se mantiene como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas.- ...” (sic) (Nuestra la cursiva).
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 29 de Abril de 2009, se constituyó en la Sala N° 05, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios del 122 al 123.
CAPITULO VI
MOTIVA DE LA ALZADA
Antes de entrar a resolver los puntos impugnados por la defensa, los cuales motivaron la interposición del recurso de apelación presentado en fecha 09/10/2008, estima necesario esta Alzada, transcribir el contenido la disposición procesal relacionada con la valoración de las pruebas, así pues el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”.
Artículo 198. Libertad de Prueba. Salvo previsión en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. (OMISSIS)…;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. O cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…”.
RESOLUCIÓN DEL MOTIVO UNICO DEL RECURSO:
Con base a lo dispuesto en los ordinal 2º y 3º del artículo 452, en concordancia con el artículo 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente de autos indica que hay contradicción ó ilogicidad de la sentencia y el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan la indefensión que conducen a la nulidad de la sentencia recurrida, aseverando:
1. Que durante el debate se oyeron declaraciones por parte de testigos que violentaron el debido proceso, señalando a los testigos Williams Alberto González Gómez, Romar Enrique González y Robert José Farías Alcalá, indicando que los dos primeros actuaron como víctimas (hermanos del occiso) y el último de los nombrados en calidad de testigo referencial, a los cuales el Tribunal valoró como plena prueba, no así las testimoniales de los ciudadanos Alexander José Vargas Nieves y Ronald Alexander Gamboa, aportados por la Defensa. Así como tampoco fueron valoradas para demostrar la plena prueba las deposiciones de los ciudadanos Marchan Oliveros Orangel Rafael e Iván José Marín. Que el Tribunal Mixto en su parte motiva no analizó, ni comparó de conformidad con las exigencias jurídicas, las pruebas del proceso, así como las del delito investigado, tanto las que favorezcan o desfavorezcan al acusado subsumiéndolas de una forma lógica dentro del proceso, expresando las razones fácticas y jurídicas en que haya de fundamentar el fallo.
2. Que la Ilogicidad de la Sentencia, queda demostrada con las declaraciones de las víctimas ciudadanos Williams Gilberto González Gómez y Romar Enrique González Gómez, por considerar que las declaraciones resultan contradictorias y ambiguas, por que, a su criterio, no surten el efecto evocado por el Tribunal de Instancia; pues considera el recurrente que el testigo Román Enrique González Gómez, se contradice en su testimonio de sala en relación con el testimonio rendido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas. Considera que la declaración del ciudadano Williams Gilberto Gómez, resulta totalmente referencial y no aportó suficientes elementos para el esclarecimiento de los hechos. En relación al testigo Robert José Farías Alcalá, señaló que es referencial puesto que no atribuyó en ningún momento la autoría de los hechos a su representado. Que la decisión viola el artículo 452 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, ya que se funda en hechos no constitutivos de pruebas, obtenidas mediante infracción de preceptos constitucionales y por medios no autorizados por la Ley, además violó el debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal, encabezamiento y numeral 1, artículos 1 y 12 ejusdem, que igualmente violo los artículos 13 y 22 ibidem al no permitir el sentenciador que el proceso penal se condujera por los senderos de la Justicia y la equidad.
3. Que se violó el debido proceso cuando no permitió las declaraciones de los progenitores del acusado, ciudadana Mirian Perez y Carlos Cruz Brito, previamente promovidos como prueba dentro del lapso legal correspondiente y admitidos durante la celebración de la audiencia preliminar, a los cuales no les fue posible declarar en el desarrollo del Juicio oral y público, pero si valoró las pruebas promovidas y evacuadas por el Ministerio Público.
Como petitorio solicita se declare con lugar el recurso de apelación incoado y proceda a ordenar se anule la sentencia recurrida, procediéndose a la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Esta corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Este órgano jurisdiccional superior, para proceder a resolver el punto impugnado por el Ciudadano Defensor Público Sexto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas y, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual pasa a analizar y resolver por separado los argumentos impugnados que de manera resumida fueron planteados en párrafo anterior, de la forma siguiente:
PRIMER ARGUMENTO: En lo que respecta al alegato expuesto por el recurrente de autos, relacionado con que durante el debate se oyeron declaraciones por parte de testigos que violentaron el debido proceso, señalando a los testigos Williams Alberto González Gómez, Román Enrique González y Robert José Farías Alcalá, indicando que los dos primeros actuaron como victimas (hermanos del occiso) y el último de los nombrados en calidad de testigo referencial, a los cuales el Tribunal valoró como plena prueba; pareciera que a criterio del recurrente, el Tribunal de Instancia violento el debido proceso, por otorgar valor de plena prueba a las testimoniales de dos hermanos del hoy occiso y a un testigo referencial; es importante aclarar, que al entrar en vigencia el sistema acusatorio, y establecerse la libre valoración de pruebas, sólo debe considerar el Tribunal en su apreciación probatoria, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, vale decir, debe reinar la sana crítica en esa actividad judicial. Cabe destacar, que al haberse abandonado, en la legislación procesal moderna, la tesis de la ineptitud tarifada, adoptando en su defecto la de la libertad probatoria acompañado por el método valorativo de la sana crítica, todo lo cual, sencillamente hablando, implica que en el proceso penal no se excluye el testimonio por el solo hecho de tenerse un vínculo especial con una de las partes. Actualmente se autoriza al juez para examinar la declaración y sopesarla según se ajuste o no a la lógica, a las experiencias comunes de la vida, a las motivaciones, es decir, al conjunto de factores que puedan incidir en la honestidad del testimonio. La madre, el padre, el hermano, el amigo, no están condicionados a mentir por su hijo, hermano o amigo, corresponde al juez, al fiscal, a las partes, desentrañar con preguntas y repreguntas la veracidad, que de constatarla, debe aceptarse. A los familiares de las víctimas, cuando son testigos presenciales de hechos que los afectan, le corresponde la terrible tarea de recrear hechos que le hicieron vivir momentos indeseables, y eso debe medirse con una vara algo más sabia que aquella de rechazar a priori la declaración de las muchas veces único medio disponible para establecer la verdad. Podemos concluir que los testimonios de los ciudadanos Román Enrique González Gómez y Williams Gilberto González Gómez, no puede ser rechazado por ser hermanos del hoy occiso, sino que a sus dichos debe aplicársele el método valorativo de la sana critica para llegar así a la conclusión, bien de admitirla, bien de rechazarla, pero sobre la base del merito de sus dichos, no al de su condición de hermanos.
A tal efecto, y a los fines de hacer valer comentarios expuestos por magistrados de nuestro máximo Tribunal de la República, relacionados con lo tratado en el párrafo precedente, esta Alzada colegiada prosigue la cita jurisprudencial, contenida en la Sentencia N° 496 de fecha 07/11/2002, a saber: “…nuestro sistema acusatorio excluyó la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana crítica, observando desde luego, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, a tal punto que…una sola prueba al ser valorada (sic) libremente es suficiente para convencer al Juzgador…se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda…” .
Observándose de la citada jurisprudencia que en nuestro proceso penal se excluyó la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana crítica, la libertad de prueba y donde los jueces son soberanos para apreciarlas, quedando solo en ellos la obligación de motivar suficientemente el porque los hicieron llegar a la conclusión tomada; actividad intelectiva que a criterio de esta Alzada, fue realizada satisfactoria y abundantemente por la sentenciadora en la motivación de su sentencia, por lo cual se concluye, que no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de haberle dado valor de plena prueba al testimonio de los mencionados ciudadanos, violenta el debido proceso, como lo quiere hacer ver la defensa.
Continúa el recurrente señalando que no fueron valoradas las testimoniales de los ciudadanos Alexander José Vargas Nieves, Ronald Alexander Gamboa, aportadas por la Defensa, así como tampoco fueron valoradas para demostrar la plena prueba las deposiciones, Marchan Oliveros Orangel Rafael e Iván José Marín. Esta Alzada, debe advertir, al recurrente, que la prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez o de los jueces, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador o la defensa, y de ello va a depender el valor o la desestimación del cumulo probatorio obtenido, del cual el sentenciador sólo puede producir un fallo exculpatorio y de lo contrario el fallo deberá ser condenatorio, y el hecho de que se le valore como plena prueba, se le deseche o se le desestime, bajo el sistema de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; dependerá, tal como se señalo ut supra, de la autorización con que actualmente cuenta el juez para examinar la declaración y sopesarla según se ajuste o no a la lógica, a las experiencias comunes de la vida, a las motivaciones, es decir, al conjunto de factores que puedan incidir en la honestidad del testimonio. En el presente asunto, se observa que la Juez de Instancia analizó el dicho de los ciudadanos Alexander José Vargas Nieves, Ronald Alexander Gamboa, Marchan Oliveros Orangel Rafael e Iván José Marín. En relación a los ciudadanos Alexander José Vargas Nieves, Ronald Alexander Gamboa, estableció “se refirieron a unos hechos ocurridos el 12 de Enero de 2008, cuando ambos se encontraban con el acusado porque iban a comprar unas verduras y los paro la policía Municipal de Maturín, los llevaron detenidos y al acusado específicamente por tener un escopetin, luego a ellos los soltaron en la tarde”. La recurrida desecho esas declaraciones por considerar que nada aportaban al mismo. En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Marchan Oliveros Orangel Rafael e Iván José Marín, señaló “Las anteriores declaraciones, son importantes para el Tribunal, tratan de establecer que el acusado se encontraba en su vivienda al momento de ocurrir los hechos, sin embargo no son suficientes, puesto que establecen un margen suficiente (dada la corta distancia entre la vivienda del acusado y el sitio del suceso) como para que el acusado haya podido estar en su casa, y luego en moto ir tan solo a seis cuadras y realizar el hecho delictivo, para luego devolverse también en moto e ingresar a su casa, por lo tanto dichas consideraciones no son suficientes como para demostrar de manera categórica que el acusado no pudo realizar el hecho delictivo”. Quienes aquí decidimos, compartimos el análisis sostenido por la Juez de Instancia; mal podría dársele valor de plena prueba a los dichos de los ciudadanos Alexander José Vargas Nieves, Ronald Alexander Gamboa, quienes deponen sobre una detención que nada tiene que ver con los hechos aquí investigados, independientemente de que sean ciertos o no, ya que los medios de pruebas traídos a un proceso deben versar sobre los hechos investigados y aún más, el recurrente ataca la recurrida porque cuando los valoró no les dio plena prueba, pero nunca señala cuales eran esos dichos que a su criterio constituían plena prueba y que tengan que ver con los hechos debatidos. Igual ocurre con los dichos de los ciudadanos Marchan Oliveros Orangel Rafael e Iván José Marín, la juez, como lo reconoce la Defensa, los valoro, pero no le otorgó el valor de plena prueba, del análisis del argumento de la recurrida se observa que la Juez cumplió con la función soberana para apreciarlas, motivando suficientemente el porque llegó a la conclusión tomada; actividad intelectiva que a criterio de esta Alzada, fue realizada satisfactoriamente por la sentenciadora en la motivación de su sentencia, por lo cual se concluye, que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que no les dio valor de plena prueba al testimonio de los mencionados ciudadanos. Además los argumentos esgrimidos por la mayoría sentenciadora derivan del análisis probatorio, del estudio de todos los órganos de prueba presentados en el debate oral y público, no siendo por lo tanto una decisión producto de la arbitrariedad, sino que por el contrario la misma cumplió en expresar los fundamentos de hechos y de Derecho sobre los cuales se sostuvo para llegar a esa conclusión; respetando el principio de congruencia entre los hechos que fueron probados y el resultado del análisis realizado por los jueces, es decir que la misma fue producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado durante el debate oral. Por lo que considera la Sala que la razón no asiste a la defensa, por lo que desestima tal alegato. Así se decide.
En lo que respecta al segundo argumento recursivo, expuesto por el recurrente de autos, relacionado con que la Ilogicidad de la Sentencia, queda demostrada con las declaraciones de las víctimas ciudadanos Williams Gilberto González Gómez y Román Enrique González Gómez, por considerar que las declaraciones resultan contradictorias y ambiguas, por que, a su criterio, no surten el efecto evocado por el Tribunal de Instancia; pues considera el recurrente que el testigo Román Enrique González Gómez, se contradice en su deposición de sala en relación con el testimonio rendido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas. Considera que la declaración del ciudadano Williams Gilberto Gómez, resulta totalmente referencial y no aportó suficientes elementos para el esclarecimiento de los hechos. En relación al testigo Robert José Farías Alcalá, señalo que es referencial puesto que no atribuyó en ningún momento la autoría de los hechos a su representado. Que la decisión viola el artículo 452 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, ya que se funda en hechos no constitutivos de pruebas, obtenidas mediante infracción de preceptos constitucionales y por medios no autorizados por la Ley, además violó el debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal, encabezamiento y numeral 1, artículos 1 y 12 ejusdem, que igualmente violó los artículos 13 y 22 ibidem, al no permitir el sentenciador que el proceso penal se condujera por los senderos de la Justicia y la equidad. Estima esta Alzada que, la razón tampoco asiste a la defensa, ya que del análisis de la recurrida, la Juzgadora de Primera Instancia en su actividad intelectiva, al motivar su decisión y proceder ha apreciar las pruebas evacuadas en Sala, señaló que quedó demostrado la participación del acusado en virtud de un conjunto de elementos probatorios que hicieron pensar al Tribunal constituido Mixto, que el acusado CARLOS ARGENIS BRITO PEREZ, fue la persona que portando una gorra y chaqueta verde y pantalón negro, el día jueves 10 de Enero de 2008, entre las 6:30 y 7:00 horas de la noche, llegó hasta la residencia del hoy occiso, manifestando “a ti te andaba buscando” sacó a relucir una pistola 9 mm y realizó dos disparos a Joel Antonio González Gómez, lo que resultó en la muerte de este; Observándose igualmente que, efectivamente constató en Sala que los ciudadanos Williams Gilberto González Gómez y Robert José Farías Alcalá, quienes depusieron en calidad de testigo en el desarrollo del Juicio oral y Público, testigos ofrecidos por el Ministerio Público son referenciales, en el sentido de que no vieron al acusado cuando disparó al hoy occiso, pero si observaron al agresor directamente cuando huía; igualmente, se evidencia del mismo texto decisorio que, la Jueza realizó una actividad intelectiva donde llegó a la conclusión, de la responsabilidad que se le atribuye al acusado CARLOS ARGENIS BRITO PEREZ, sobre su participación en los hechos debatidos y demostrados en Sala, habida cuenta que la sentenciadora realizó ejercicios intelectuales basados en indicios y deducciones; arribando a la conclusión de que el ciudadano antes mencionado, es culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano Joel Antonio González Gómez, y luego de analizar y concatenar el contenido de las deposiciones rendidas en Sala por los Ciudadanos Román Enrique González Gómez, quien se encontraba en compañía de su hermano, sentado al frente de su casa, cuando llegó el acusado y le dijo “a ti te andaba buscando” y realizó dos disparos a su hermano, es decir, que presenció cuando el acusado Carlos Argenis Brito Pérez, le realizó dos disparos que ocasionaron la muerte al hoy occiso Joel Antonio González Gómez, y que igualmente observó que el hoy acusado vestía con chaqueta y gorra verde y que salió corriendo y se montó en una moto roja que lo esperaba en la esquina. Y al concatenar esta declaración con la de los ciudadanos Williams Gilberto González Gómez, hermano de la víctima, quien manifestó que se encontraba en el fondo de su casa, cuando escucho dos disparos y salió corriendo y vio a su hermano Joel González botando sangre por la boca y observó a su otro hermano de nombre Román González, corriendo detrás del acusado, dándose cuenta que todavía estaba vivo. Señaló que el acusado estaba vestido con chaqueta verde y gorra verde. Señala el recurrente que este testigo es referencial, al analizar detalladamente este elemento de prueba, se observa que el escucho los dos disparos, el señala que estaba en el fondo de su casa (debiendo considerar que su casa es la misma de la víctima) y escucho dos disparos y salió corriendo encontrando a su hermano Joel, botando sangre por la boca y a su hermano corriendo detrás del acusado; por lo que podemos concluir que es referencial solo en relación al hecho de que no observó cuando el hoy acusado le disparó al hoy occiso, ya que escucho los dos disparos y es testigo presencial de la persecución de su hermano Román al hoy acusado; por lo que es conteste con el dicho del ciudadano Román Enrique González Gómez, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, es decir, coinciden en horas, lugar del hecho, cantidad de disparos, vestimenta del acusado, y la persecución del ciudadano Román González, al hoy acusado, en lo único que no coinciden, lo cual es lógico, es en el hecho de no haber observado, cuando el acusado llega al frente de la casa y le dispara al hoy occiso, ya que él se encontraba en el fondo y justamente esto es lo que la hace veraz, ya que de lo contrario siífuera contradictoria la misma. Igual conclusión arribamos al analizar la declaración del ciudadano Robert José Farías Alcalá, quien manifestó “Que se encontraba en su casa, escucho dos disparos, y oyó que gritaban pidiendo auxilio, y como eran insistentes, salió y vio una moto con dos personas, el agarró su bicicleta, los siguió, como 5 cuadras y vio que se detuvieron en una casa blanca en donde se bajo el parrillero. Y en el interrogatorio señaló que el hermano del muerto iba persiguiendo la moto, y que el que iba detrás en la moto volteaba y el lograba verlo”. Como se puede observar coincide con las declaraciones de los ciudadanos Román González y Williams González, hermanos de la víctima, quienes en forma conteste manifestaron en sala de audiencias en lugar del hecho, cantidad de disparos, vestimenta del acusado, y la persecución del ciudadano Román González, al hoy acusado; razonamiento lógico y coherente planteado por la Juzgadora de Primera Instancia Penal, quien acertadamente, en su actividad intelectiva, al motivar su decisión y proceder a apreciar las declaraciones de los ciudadanos Williams Alberto González Gómez, Román Enrique González y Robert José Farías Alcalá, le otorgo valor de plena prueba, señaló que quedó demostrado la participación del acusado en virtud de un conjunto de elementos probatorios que hicieron pensar al Tribunal constituido Mixto, que el acusado fue la persona que en fecha 10 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 7:00 de la noche, llegó hasta la residencia del hoy occiso, manifestó a ti te andaba buscando, saco a relucir una pistola 9 mm y realizó dos disparos impactando al ciudadano Joel González, y como quiera que la causa de la muerte fue por Hipovolemia debido a herida por arma de fuego al cuello, arribaron a la conclusión de su participación directa en el hecho atribuido; observándose igualmente que, efectivamente constató en Sala que los ciudadanos Willians Gilberto González y Robert José Alcalá, personas que depusieron en calidad de testigo en el desarrollo de ese acto, no señalaron a persona alguna como responsable de haberle disparado al hoy occiso; sin embargo, se evidencia del mismo texto decisorio que, la Jueza realizó una actividad intelectiva donde llegó a la conclusión, de la responsabilidad que se le endilga al acusado CARLOS ARGENIS BRITO PEREZ, sobre su participación en los hechos debatidos y demostrados en Sala, habida cuenta que la sentenciadora realizó ejercicios intelectuales basados en indicios y deducciones; arribando a la conclusión de que el ciudadano antes mencionado, es culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, perpetrado en perjuicio de quien se llamara Joel Antonio González Gómez, luego de analizar y concatenar el contenido de las deposiciones rendidas en Sala por los Ciudadano Williams Alberto González Gómez, Romar Enrique González y Robert José Farías Alcalá, ya analizados; razonamiento lógico y coherente planteado por la Juzgadora de Primera Instancia Penal, plasmado por este Tribunal colegiado en la denuncia antes resuelta, y que es compartido plenamente por éste.
Dado el análisis y criterio anterior, estima esta Corte de Apelaciones que, la sentenciadora no incurrió en contradicción al motivar la sentencia recurrida, toda vez que, aún cuando efectivamente en el análisis efectuado por esta se evidencia que solo hubo una persona, Román González, quien además es hermano de la víctima, que presenció el momentos del iter criminis, de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública celebrada en la causa, se desprenden concordantes indicios que hicieron llegar a la convicción al Tribunal Mixto respecto a la responsabilidad del ciudadano CARLOS ARGENIS BRITO PEREZ, del hecho por el cual fue condenado; ya que la juez a quo planteó en su fundamento decisorio, deducciones, inferencias que nacen, tienen su origen en las mismas deposiciones de testigos no presenciales del momento en que el acusado dispara; actividad intelectiva esa plenamente compartida por esta Alzada colegiada, puesto que aquélla ha expresado y puntualizado una motivación suficiente y convincente que nos permite conocer cómo llegó a esa conclusión, vale decir, que el acusado de autos es culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del hoy occiso Joel González Gómez. Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, desecha el presente argumento recursivo, reiterando que, no existe ilogicidad en la sentencia por falta de motivación, y así declara. (El subrayado de este órgano jurisdiccional).
En cuanto al alegato del recurrente, que indica que el testigo Román Enrique González Gómez, se contradice en su testimonio de sala en relación con el testimonio rendido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas; Observa esta Alzada que no señala el recurrente que la referida declaración en fase investigativa, haya sido promovida como prueba anticipada, y de la revisión del asunto principal no se observa, que la misma haya sido promovida conforme a la ley, debiendo advertir al recurrente que la declaración de testigos no puede ser sustituida en juicio por las actas de investigación, y de existir contradicciones, entre una y otra, son las partes, a quienes corresponde desentrañar con preguntas y repreguntas la veracidad de los mismos, ya que los Jueces de Juicio, desconocen lo sucedido en la fase de investigación. Por lo que se desecha éste argumento recursivo.
En cuanto a que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación por fundarse en hechos no constitutivos de prueba, obtenidas mediante infracción de preceptos constitucionales y por medios no autorizados por la ley , una vez revisado el texto de la recurrida, observa que es falsa tal apreciación del recurrente, ya que de la revisión del asunto principal se observa, que los medios de pruebas debatidos en sala fueron incorporados a audiencia conforme a todas las formalidades establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto, se desechan los argumentos recursivos antes planteados, como constitutivos de circunstancias capaces de producir la nulidad de la sentencia recurrida. Así se declara.
En cuanto al Tercer argumento recursivo, relacionado con que se violó el debido proceso cuando no permitió las declaraciones de los progenitores del acusado, ciudadana Miriam Pérez y Carlos Cruz Brito, previamente promovidos como prueba dentro del lapso legal correspondiente y admitidos durante la celebración de la audiencia preliminar, a los cuales no les fue posible declarar en el desarrollo del Juicio oral y público, pero si valoró las pruebas promovidas y evacuadas por el Ministerio Público; considera esta Alzada que esta suficientemente resuelto en los puntos anteriores el argumento de que si se valoró las pruebas promovidas y evacuadas por el Ministerio Publico, y el hecho de que al valorarse no violenta el debido proceso, el derecho a la defensa ni la igualdad procesal, ya que el juez al valorar las mismas, actuó bajo una facultad soberana que le otorga la Ley. Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar exhaustivamente el asunto principal, para determinar si la denuncia del recurrente sobre que no permitió las declaraciones de los progenitores del acusado, ciudadana Miriam Pérez y Carlos Cruz Brito es cierta, observándose, que en la Audiencia Preliminar no consta que los ciudadanos Miriam Pérez y Carlos Cruz Brito, hayan sido promovidos como medios de prueba, y de la revisión del acta de debate se desprende que en la audiencia de fecha 20 de Agosto de 2008, la defensa solicitó de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporará a los mencionados testigos como prueba nueva, en razón de que había surgido un hecho nuevo, de la declaración de los testigos Orangel Marchan e Iván José Marín, quienes señalaron que los padres del acusado se encontraban con el acusado para el momento de los hechos, lo cual fue negado por el Tribunal de Juicio, por considerar que no había demostrado la existencia de un hecho nuevo, ya que si los padres se encontraban con él para el momento en que se suscitaron los hechos, el mismo acusado tenía conocimiento de tal situación desde el inicio del proceso y debieron ser promovidos como prueba en el acto de Audiencia Preliminar. Al corroborarse lo anterior, arriba esta Alzada a la conclusión, de que es falso lo alegado por la defensa, que ésta mintió al señalar que los testimonios habían sido promovidos como prueba dentro del lapso legal correspondiente y admitidos durante la celebración de la audiencia preliminar, quizás con el animo de que esta Corte de Apelaciones, incurriera en error, por lo que se insta a evitar este tipo de conductas no cónsonas con los integrantes del sistema de Justicia, quienes estamos obligados a litigar de buena fe. Dicho lo anterior, se desestiman los argumentos recursivos antes planteados, como constitutivos de violación del debido proceso. Así se decide.
En razón de los argumentos que este órgano jurisdiccional expresó en las denuncias antes resueltas, quienes aquí decidimos estimamos que, debe declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano CARLOS ARGENIS BRITO PEREZ, en atención a la declaratoria anterior, negamos el pedimento de nulidad de la sentencia recurrida inserto en el escrito recursivo; denuncia esa fundadas en la circunstancias previstas en los ordinales 2° Y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. (Subrayado nuestro).
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Octubre de 2.008, por el Ciudadano Abg. Pedro Ramón Oliveros Flores, designado para ejercer la defensa del acusado CARLOS ARGENIS BRITO PEREZ; recurso este presentado contra la decisión publicada en fecha 29 de Septiembre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano, antes mencionado, por encontrarla culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOEL ANTONIO GONZALEZ GOMEZ. Como consecuencia de la declaratoria anterior, NIEGA el pedimento hecho por la defensa sobre la nulidad de la sentencia impugnada. Así se decide.
Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Temporal (Ponente)
Abg. Doris María Marcano Guzmán
La Jueza Superior (Accidental), La Jueza Superior Temporal,
Abg. Liliam Lara Andarcia Abg. María ysabel Rojas Grau.
La Secretaria
Abg. Martha Álvarez.
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