REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001056
ASUNTO : NP01-R-2009-000081




PONENTE: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU

Mediante Sentencia Definitiva dictada 24-03-2009, en Audiencia Oral y Pública y cuyo texto íntegro fue Publicada en fecha 07 de Abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Mixto y presidido por la Juez Profesional ABG. MARBELYS PALACIOS, en el asunto identificado con la nomenclatura NP01-P-2008-001056, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CULPABLE a los acusados EDGAR MISAEL RODRIGUEZ MENESES, Venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 19-07-1986, de 22 años de edad, soltero, hijo de Albañileis Meneses y de Edgar Rodríguez, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.713.351, domiciliado en Invasión Sueño de Bolívar, entrada de Macondo, vía La Pica, rancho S/N°, cerca del Hotel Campo Alegre, Maturín Estado Monagas, y JOSE JESUS JONTE RIVAS, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09-10-87, de 22 años de edad, soltero, hijo de Aída Maritza Maicabares y de José Jesús Jonte, operador de máquinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.968.222, domiciliado en Callejón San José, casa S/N°, el Silencio de Campo Alegre, cerca de la Bodega de Gollo, Maturín Estado Monagas, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458, en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y por cuanto los referidos acusados se encuentran privado de su libertad desde el día 15-02-08 hasta el día de hoy, por un lapso de un (1) año, un (1) mes y ocho (8) días, faltándole por cumplir el lapso de cinco (5) años, seis (6) meses y veintidós (22) días de prisión, se establece como fecha provisional para finalizar la condena el día 15 de octubre del 2014, a las 12 de la noche, aproximadamente, pero será el Tribunal de ejecución quien computará con exactitud dicha pena. SEGUNDO: Asimismo ABSUELVE a los referidos acusados del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto no quedó demostrado en sala la procedencia de dicha arma.- TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, a que se le aperture una averiguación al ciudadano Jesús Tineo, este Tribunal lo acuerda e insta al Fiscal Tercero del Ministerio Público como dueño de la acción penal, a fin de que aperture la correspondiente averiguación Penal en contra del ciudadano JESUS TINEO en virtud de lo manifestado en sala por el mismo.- CUARTO: Asimismo, este tribunal apercibe al Abg. LEONEL ROMERO en su carácter de defensor privado en el presente asunto, que en lo adelante, no debe tener contacto de ninguna manera, con las victimas; que debe tener presente, en todo momento, la ética profesional que debe caracterizar a todo profesional, tomando en cuenta lo previsto en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de litigar en cualquier proceso penal .- QUINTO: EXIME al pago de las costas a los acusados , de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados y por consiguiente, se conserva como centro de reclusión el Internado Judicial del estado Monagas.

Contra este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en fecha 24 de Marzo de 2009, la Abogada MARIA YSABEL ROCCA GUZMAN, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas; impugnación ésta basada en el motivo contenida en el ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral...”.


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Ahora bien, siendo la oportunidad procesal prevista por el Legislador para admitir el recurso que nos ocupa y luego de haber realizado el análisis debido al escrito recursivo que soporta a éste, así como también a las actas que conforman este asunto, considera esta Corte de Apelaciones que el medio de impugnación interpuesto por la Abogada MARIA YSABEL ROCCA GUZMAN, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse interpuesto mediante escrito fundamentado, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual dictó la decisión; dentro del lapso procesal concedido para formularlo; tal y como consta en cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, inserto al folio 50 de la presente incidencia, desprendiéndose del contenido del escrito recursivo donde fue indicado específicamente los puntos y los motivos de tal objeción contenidos en la recurrida, así como también las soluciones que pretende la recurrente con tal interposición, señalando en forma plena la causal de impugnabilidad objetiva en la cual se funda el recurso de marras. En consecuencia, este Tribunal de Alzada, estima ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los acusados de autos. Y así se declara.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha cierta para la celebración de la Audiencia Oral, a fin de debatir oralmente sobre los fundamentos del recurso admitido, el día Viernes 5 de Junio de 2009, para las 10:00 horas de la mañana. Y así se resuelve.

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 24 de Marzo de 2009, por la Abogada MARIA YSABEL ROCCA GUZMAN, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, contra del fallo definitivo dictado en juicio oral y público por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Mixto, en el asunto registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2008-001056, seguido a los Ciudadanos EDGAR MISAEL RODRIGUEZ MENESES y JOSE JESUS JONTE RIVAS.

SEGUNDO: Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, conforme lo pautado en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se FIJA el día Viernes 5 de Junio de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, como oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral, con el objeto que las partes y sus abogados comparezcan y debatan oralmente sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación contra sentencia que se tramitan en este asunto penal. Líbrense las respectivas boletas de notificaciones a las partes y de traslado.


La Jueza Superior Presidente,




ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,




ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLÁN



La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ


En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificaciones y de traslado, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ














DMMG/MYRG/MMG/MEA/yoly