REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-000782.
ASUNTO: NP01-R-2009-000069.
PONENTE: ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ

Ingresó a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia recursiva, en virtud del escrito presentado en fecha 02 de Abril del año que discurre, por los Abg. Hernán Roy Moreno Ochoa y Argenis Villanueva, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Miguel Arturo Mendoza Sánchez, Manuel Arturo Mendoza Sánchez, Olivia Sánchez de Mendoza y Osgledys Mercedes Vargas, quienes interpusieron formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en data 17-03-2009, a cargo de la Abogado MARIA YNES RODRÍGUEZ SALMÓN, a través de la cual se le decretó PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva a los ciudadanos: 1.- MANUEL ARTURO MENDOZA SANCHEZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15/01/1984, de 25 años de edad, Soltero, de ocupación Ayudante de Herrería, hijo de: Olivia Sanchez (V) y Arturo Rabel Mendoza (V), titular de la cédula de la identidad N° V- 17.548.316, y domiciliado en: Alto Paramaconi I; calle I, casa N° 10, al lado del Taller de Mecánica (tractores) Maturín Estado Monagas. 2.- MIGUEL ARTURO MENDOZA SÁNCHEZ, sobre sus datos filiatorios, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28/10/1982, de 26 años de edad, Soltero, de ocupación Ayudante de Construcción, hijo de: Olivia Sánchez (V) y Arturo Rafael Mendoza (V), titular de la cédula de la identidad N° V- 16.939.360, y domiciliado en: Alto Paramaconi I; calle I, casa N° 10, al lado del Taller de Mecánica (tractotres) Maturín Estado Monagas; 3.- OLIVIA SÁNCHEZ DE MENDOZA, sobre sus datos filiatorios, quien expuso lo siguiente Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 13/03/1962, de 47 años de edad, Casada, de ocupación Oficio del Hogar, hijo de: María Hernández (F) y Ramón Sánchez (F), titular de la cédula de la identidad N° V- 9.212.142, y domiciliado en: Alto Paramaconi I; calle I, casa N° 10, al lado del Taller de Mecánica (tractotres) Maturín Estado Monagas,4.- OSGLEIDIS MERCEDES VARGAS, quien manifestó ser Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/11/1982, de 26 años de edad, Soltera, de ocupación Comerciante, hijo de: María Vargas (V), titular de la cédula de la identidad N° V- 15.903.799, y domiciliado en: Calle 27-A, Detrás del Liceo Isnardi, calle El Retiro, casa N° 133, a una cuadra de la Licorería Santa Ana de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Y además para el ciudadano MIGUEL ARTURO MENDOZA SÁNCHEZ, la comisión de los delitos DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas como fueron el día 07-05-2009, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente a quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el día 08-05-2009, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente quien las recibió el mismo día, estimando necesario el asunto principal relacionado con el presente recurso a los fines de verificar circunstancias planteadas por los recurrentes que inciden directamente sobre la admisibilidad o no del recurso en estudio, ordenándose solicitarlo al Tribunal Sexto en Función de Control, en fecha 11-05-2009, siendo recibido en esta Alzada el día 21-05-2009, motivo por el cual, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:


PROCEDENCIA

PRIMERO: En fecha 02 de Abril del año que discurre, los Abg. Hernán Roy Moreno Ochoa y Argenis Villanueva, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Miguel Arturo Mendoza Sánchez, Manuel Arturo Mendoza Sánchez, Olivia Sánchez de Mendoza y Osgledys Mercedes Vargas, presentaron recurso de apelación contra la decisión de fecha 17-03-2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo del recurso in commento, que cursa a los folios del 02 al 27 de la presente causa en apelación.

SEGUNDO: Por decisión fechada fecha 17-03-2009, dictada por la jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Ana Maria Ynes Rodríguez Salmón, dse emitieron los siguientes pronunciamientos:
“…(SIC)…PRIMERO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva a los ciudadanos: 1.- MANUEL ARTURO MENDOZA SANCHEZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15/01/1984, de 25 años de edad, Soltero, de ocupación Ayudante de Herrería, hijo de: Olivia Sanchez (V) y Arturo Rabel Mendoza (V), titular de la cédula de la identidad N° V- 17.548.316, y domiciliado en: Alto Paramaconi I; calle I, casa N° 10, al lado del Taller de Mecánica (tractores) Maturín Estado Monagas. 2.- MIGUEL ARTURO MENDOZA SÁNCHEZ, sobre sus datos filiatorios, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28/10/1982, de 26 años de edad, Soltero, de ocupación Ayudante de Construcción, hijo de: Olivia Sánchez (V) y Arturo Rafael Mendoza (V), titular de la cédula de la identidad N° V- 16.939.360, y domiciliado en: Alto Paramaconi I; calle I, casa N° 10, al lado del Taller de Mecánica (tractotres) Maturín Estado Monagas; 3.- OLIVIA SÁNCHEZ DE MENDOZA, sobre sus datos filiatorios, quien expuso lo siguiente Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 13/03/1962, de 47 años de edad, Casada, de ocupación Oficio del Hogar, hijo de: María Hernández (F) y Ramón Sánchez (F), titular de la cédula de la identidad N° V- 9.212.142, y domiciliado en: Alto Paramaconi I; calle I, casa N° 10, al lado del Taller de Mecánica (tractotres) Maturín Estado Monagas,4.- OSGLEIDIS MERCEDES VARGAS, quien manifestó ser Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/11/1982, de 26 años de edad, Soltera, de ocupación Comerciante, hijo de: María Vargas (V), titular de la cédula de la identidad N° V- 15.903.799, y domiciliado en: Calle 27-A, Detrás del Liceo Isnardi, calle El Retiro, casa N° 133, a una cuadra de la Licorería Santa Ana de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Y además para el ciudadano MIGUEL ARTURO MENDOZA SÁNCHEZ, la comisión de los delitos DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por los imputados encuadra en el Tipo Penal que le imputa el Representante de la Vindicta Pública y en consecuencia NIEGA lo solicitado por el defensor, en relación a la Libertad Solicitada, por todo lo antes expuesto y en consecuencia se ordena como sitio de reclusión de los mencionados imputados el Internado Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: Se decreta LA FLAGRANCIA en cuanto a la Aprehensión de los imputados de autos, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizo en el mismo momento de suscitarse los hechos. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, acuerda que la presente causa sea sustanciada conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se orden la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se ordena poner a disposición los objetos incautados a la orden de la ONA. Igualmente se acuerdan las copias solicitadas por el Representante del Ministerio Publico, así como por los Defensores de los Imputados de autos...” (Nuestra la cursiva).

TERCERO: Cursa al folio 36 de la presente incidencia en apelación certificación expedida por la ciudadana Secretaría Administrativa del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Zurimar Sandoval Oca, de cuyo contenido se desprende que se efectuó el cómputo respectivo, todo desprende del extracto siguiente:

“(SIC)…CERTIFICA: Desde el día 18-03-2009, día hábil siguiente a la publicación de la Decisión recurrida, hasta el día 02-04-2009, fecha en la cual los Defensores Privados de los Imputados ABG. HERNAN ROY MORENO OCHOA y ABG. ARGENIS VILLANUEVA, presentó escrito de Apelación, transcurriendo diez (10) días hábiles, los cuales son: 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 31 de Marzo del año en curso y 01 de Abril de 2009. Siendo emplazado el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. RODOLFO SEEKATZ, en fecha 21/04/2009, transcurriendo desde esa fecha hasta el día 24 de Abril de 2009, tres (03) días hábiles los cuales son: 22, 23 y 24 del mes de Abril del año que discurre, sin que se hubiese recibido contestación al mismo. Se deja constancia de ello……” (De esta Alzada la cursiva).



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrilla y subrayado de la Corte).


Para emitir el pronunciamiento respectivo, esta Alzada observa:

Dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen varios supuestos que deben cumplir los recurrentes en materia penal, para que se tenga como interpuesto el recurso de apelación previsto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, inserto en el Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión denominada Auto, a saber: “… se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. Nuestra la cursiva, el subrayado y la negrilla).

Por otra parte, tratándose de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada en fase preparatoria del proceso penal que se ventila en la causa N° NP01-P-2009-000782, debe aplicarse el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, que refiere que el lapso de tiempo a computar es de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación de la recurrida, hasta la interposición del correspondiente recurso.

Ahora bien, en el presente caso, a los fines de verificar el argumento invocado los recurrentes, que refiere que sus representados exoneraron a sus defensores privados Jesús Natera y Luís Guarimán en fecha 22-03-2009, se pudo observar de la revisión del asunto principal que, el escrito interpuesto por imputados de marras donde exoneran a la anterior defensa privada, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 25-03-2009 a las 9:24 horas de la mañana, por lo cual ha de asentarse que, muy a pesar de que el escrito de exoneración de los imputados aparece fechado 22-03-2009, como quiera que fue presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 25-03-2009, es a partir de ésta última fecha que los imputados quedaron sin defensor que los representara, debiendo establecerse que los días anteriores, los mismos se encontraban debidamente provistos de defensa técnica a cargo de los Abogados Jesús Natera y Luís Guarimán. Y así se establece.

Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal Colegiado señalar a los recurrentes que, la falta de diligencia de una de las partes, no puede favorecer a dicha parte en perjuicio de las otras partes del proceso, en tal sentido debe acotárseles que, si los imputados de marras exoneraron a los defensores privados en fecha 22-03-2009, el escrito que contiene dicha exoneración, debió incoarse ante el Tribunal de Instancia en la misma fecha, mucho más cuando es del conocimiento general de todos los usuarios del Sistema de Justicia de este Estado Monagas que, en la sede del Circuito Judicial Penal, existe un régimen de Guardia permanente que permite la presentación de escritos todos los días, incluyendo los sábados, domingos y días feriados, hasta las ocho horas de la noche (8:00 p.m).

Aclarado lo anterior, y a los fines de verificar los días hábiles y de despacho transcurridos en el Tribunal a quo, que nos permitirán establecer la admisibilidad o no del recurso de apelación que nos ocupa, se observa que la ciudadana Secretaria del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló en certificación que expidió y que fue citada en párrafo anterior, que desde el día 18-03-2009, día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida (17-03-2009) y de cuya fecha de publicación quedaron notificadas las partes en la audiencia de presentación de los imputados, hasta el día 02-04-2009 (inclusive) fecha en que fue presentado el recurso de apelación trascurrieron Diez (10) días hábiles de despacho, a saber, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 31 de Marzo de 2009 y 01 de Abril de 2009. Ahora bien, debe esta Alzada computar únicamente los días hábiles de despacho, durante los cuales los imputados de marras se encontraban provistos de defensa técnica, los cuales son; 18, 19,20, 23, 24, 31 y 01 de Abril de 2009 (tomando en cuenta que los imputados de marras, exoneraron del cargo a sus iniciales abogados el día 25-03-2009 y los actuales abogados privados, aquí recurrentes, aceptaron el cargo y se juramentaron el día 27-03-2009); en consecuencia, debe establecerse que, transcurrieron siete (07) días hábiles de despacho, contados desde el día hábil siguiente a la publicación de la decisión, hasta el día hábil anterior a la interposición del recurso en análisis, durante los cuales los imputados de marras estuvieron debidamente provistos de defensor, siendo presentado el escrito de apelación al octavo (8°) día hábil siguiente, por lo cual, estima esta alzada colegiada que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso, es declarar, como en efecto se hace, INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación presentado por los Abgs. Hernán Roy Moreno Ochoa y Argenis Villanueva, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Miguel Arturo Mendoza Sánchez, Manuel Arturo Mendoza Sánchez, Olivia Sánchez de Mendoza y Osgledys Mercedes Vargas, quienes presentaron recurso de apelación contra la decisión de fecha 17 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al octavo (8°) día hábil siguiente a la notificación de la recurrida, incumpliendo con la exigencia prevista por el Legislador venezolano, en el literal “b”, del artículo 437, en relación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que los recurrentes en mención debieron interponer la apelación dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la recurrida, y no al octavo (8°) día hábil siguiente de ese acto. Y así se establece.

Por el razonamiento antes expresado, este Tribunal Superior colegiado, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado en fecha 02-04-2009, contra la decisión dictada el 17-03-2009, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en la causa N° NP01-P-2009-000782. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 02-04-2009, por los Abg. Hernán Roy Moreno Ochoa y Argenis Villanueva, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Miguel Arturo Mendoza Sánchez, Manuel Arturo Mendoza Sánchez, Olivia Sánchez de Mendoza y Osgledys Mercedes Vargas, contra la decisión de fecha 17-03-2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en la Causa N° NP01-P-2009-000782, en virtud de que el recurso en cuestión fue interpuesto en incumplimiento del término de días pautado en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el contenido en el literal “b.”, del artículo 437, ibidem. Así se decide.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal al Tribunal de Primera Instancia.


El Juez Superior Presidente(T),

Abg. Doris Maria Marcano Guzmán

La Juez (T) Ponente, La Juez (T),

Abg. Milángela Millán Gómez Abg. Maria Ysabel Rojas G.


La Secretaria,


Abg. Martha Álvarez



DMMG/MMG/MYR/MA/Ariadna