REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003304
ASUNTO : NP01-R-2009-000076



PONENTE: Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su condición de Defensor Privado de los imputados JUAN CARLOS ABREU LOPEZ y LUIS ANTONIO ABREU LOPEZ, en el asunto distinguido con el N° NP01-P-2008-003304 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Jueza LISBETH RONDON, en la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual 1°) Se admitió en su totalidad la Acusación incoada por la Representación Fiscal. 2°) Se admitieron las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público y admitió las pruebas documentales presentadas por la Defensa. 3°) Declaró sin lugar las excepciones propuestas por la Defensa. 4°) Se mantuvo la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal, a los ciudadanos JUAN CARLOS ABREU LOPEZ y LUIS ANTONIO ABREU LOPEZ, y negó la solicitud que hiciera la defensa, de sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a sus defendidos.

A tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15 de Mayo de 2009, y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras en la data 18-05-2009, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente, quien las recibió en esa misma fecha; y, siendo hoy el primer 3° día de despacho siguiente, por ser la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio impugnatorio que nos ocupa, esta Alzada Colegiada para resolver observa:

- I -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber examinado con detenimiento las actas que conforman el presente asunto (y particularmente el contenido del escrito recursivo), ha observado esta Alzada Colegiada que, el Abogado recurrente de autos, fundamentó su impugnación en la causal contemplada en el numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva) y (5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código); siendo el caso que de acuerdo al contenido de su escrito impugnatorio emerge que, la razón por la cual se pretende elevar al conocimiento de esta Corte de Apelaciones su inconformidad contra la resolución dictada en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Abril del 2009, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es en virtud de la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad a favor de sus defendidos JUAN CARLOS ABREU LOPEZ y LUIS ANTONIO ABREU LOPEZ, así como por la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por el recurrente en esa oportunidad.

De igual modo constatamos que, la aludida Jueza de Control en la oportunidad cuando se pronunció respecto a la solicitud planteada por la Defensa (hoy recurrente), expresó como consideraciones y argumentos para fundamentar la resolución impugnada lo que seguidamente señalaremos “… TERCERO: En cuanto a la excepción propuesta por la Defensa de conformidad con el articulo artículo 28 numeral 4 literal C y I, del Código Orgánico Procesal Penal señalando que los hechos imputados a sus defendidos no revisten carácter penal y por carecer de los requisitos formales para intentar la acusación en especial los requisitos exigidos en el artículo 326 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que los hechos imputados por la Representación Fiscal en su escrito de Acusación revisten carácter penal ya que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a que existen en las actas en este momento procesal suficientes y serios elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los presuntos autores o participe del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, ajustándose a la calificación jurídica a los hechos narrados por la representación fiscal en dicho escrito Acusatorio, razón por la cual se declara sin lugar a la excepción propuesta en base al articulo 28 Nº 4 literal C, en cuanto a la excepción invocada por la defensa también relativa al numeral 4° literal “Y” la falta de requisito formales para intentar la Acusación Fiscal la Acusación particular propia de la Victima o la Acusación Privada, siempre y cuando esta no puede ser corregida o no haya sido corregida en su oportunidad… estima quien aquí decide que la Acusación Fiscal llena todos los requisitos legales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal señalando claramente la fundamentacion de la Imputación la identificación de las partes el precepto jurídico el hecho punible de manera clara y precisa los medios de pruebas su necesidad y pertinencia, es por lo que este Tribunal declara sin lugar dicha excepción. En consecuencia se declara improcedente la solicitud de Sobreseimiento y la Desestimación de la Acusación Fiscal, por los argumentos antes narrados. En cuanto a la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, invocada por la defensa estima esta instancia que los argumentos planteado en su escrito de marras no son base para que proceda la revocatoria de la Medida Privativa de Libertad ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar al Tribunal Sexto de Control de esta Jurisdicción para dictar la misma no siendo suficiente los argumentos de la Defensa para sustituir la Medida Privativa de Libertad dictada en su oportunidad legal, razón por la cual este Tribunal mantiene incólume la misma sin que ello desvirtué el principio de presunción de inocencia de los imputados…” (Cursiva de la Alzada)

Establecidas como han sido precedentemente las premisas de examen de la situación que nos corresponde resolver -atinente a los hechos anteriormente señalados-, observamos en relación a la impugnabilidad objetiva que, dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal los contextos que debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en nuestra ley procesal penal, a saber:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 437 ibidem, (referido a las causales de inadmisibilidad), cuales son los presupuestos que esta Corte de Apelaciones debe atender a fin de considerar la admisibilidad de los recursos interpuestos, a saber:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad.-La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.” (Las cursivas, subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Por último, emerge del texto del artículo 264 del mismo Código Adjetivo el cual se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares que:

“Artículo 264.- Examen y revisión.-… El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”. (Subrayado, resaltado y cursivas de quienes suscriben).

Luego de haber establecido este marco legal de pronunciamiento, a los fines de emitir la decisión que haya a lugar en esta incidencia recursiva, hemos verificado -tal y como precedentemente lo hemos referido- que, se desprende del contenido de las actuaciones que cursan en el asunto NP01-R-2009-000076 (nomenclatura de esta Alzada Colegiada), que el medio de impugnación que nos ocupa fue subsumido en el supuesto de hecho previsto en las causales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observando ésta alzada que no corresponde a dichas causales, toda vez que no se está decretando en la recurrida la procedencia de una medida de privación judicial ó una medida cautelar sustitutiva de libertad, sino que, se está manteniendo una medida de privación judicial, decretada con anterioridad; por lo cual, ha de establecerse que, la solicitud de sustitución de la misma se encuentra fundamentada en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la revisión y examen de las medidas de coerción, y como quiera que, a la luz de lo preceptuado en el referido artículo, esta decisión es irrecurrible en apelación, tal circunstancia fáctica, nos lleva a señalar que este recurso no es merecedor de discusión de fondo, habida cuenta que, no puede analizarse ni discutirse el sustento del mismo en virtud de la prohibición expresa que contempla la ley de no autorizar contra la decisión de marras el ejercicio del recurso de apelación tal y como se pretende, lo cual indefectiblemente -a criterio de los integrantes de este Órgano Jurisdiccional Colegiado-, trae como consecuencia que concluyamos que el Recurso de Apelación interpuesto por el aludido profesional del Derecho en su carácter de Defensor de los imputados antes mencionados, incumple uno de los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad; a saber, que la decisión sea recurrible en apelación, razón por la cual aseveramos y declaramos que nos encontramos en presencia de ésta causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, en lo que respecta al punto de apelación encuadrado en el ordinal 5 del artículo 447 del COPP, que recae en el gravamen irreparable que le causa en este caso, según lo señalado por el recurrente la declaratoria de sin lugar decretada por la juez a-quo, a las excepciones presentadas en su oportunidad por la defensa, basadas en el artículo 28 ordinales 4c y 4i de la norma adjetiva penal; excepciones relativas a diversos aspectos de la acusación que para el recurrente son serias inconsistencias que resultan contradictorias, así como, en la falta de los requisitos formales que debe contener el escrito de acusación que estaba siendo admitido, aprecia esta Alzada de lo anterior; que básicamente este punto del recurso, recae sobre el rechazo decretado por el Tribunal a-quo sobre la procedencia del contenido de las excepciones opuestas, no obstante ello se observa; que el recurrente luego de esgrimir esta denuncia en contra de la decisión de Primera Instancia, invocó falta de motivación por parte del Tribunal a-quo, en la oportunidad en que declaró sin lugar el contenido de las excepciones opuestas al admitir la acusación, deduciéndose claramente del propio escrito recursivo, que pretende el recurrente a través del señalamiento de inmotivación, que esta Alzada admita su pretensión, aún cuando es evidente que esta recae exclusivamente sobre la decisión en la que la Juez a-quo consideró en su rol de controlador de la acusación fiscal, que cumplía con los requisitos legales necesarios y ajustados al caso, rechazando por ello en esa oportunidad las excepciones opuestas y admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público en su totalidad, por lo tanto es deber de esta Instancia Superior para verificar la procedencia o no de la admisión del presente recurso, apreciar el artículo 447 numeral 2, “…Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (subrayado nuestro), de lo cual se desprende la imposibilidad de que pueda ser admitido este argumento en apelación, por resultar el mismo inadmisible por disposición legal, estimándose que no causa gravamen alguno al recurrente esta decisión de la a-quo, por cuanto que la misma norma que expresa las razones de la inadmisibilidad en estos casos, señala que podrá ser opuesta nuevamente en la fase de juicio las circunstancias expresadas en las excepciones declaradas sin lugar en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, además de todo lo anteriormente señalado como circunstancias de inadmisibilidad de este último argumento, se observa que al cuestionar el recurrente la admisión de la acusación fiscal que consideró la juez de primera Instancia viable, a través de los argumentos esgrimido en su escrito de apelación, esta apelando con ello aunque no lo señale expresamente así, del auto de apertura a juicio , y considerando el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, relativo a que la admisión de la acusación fiscal forma parte del auto de apertura a juicio y, que por expresa disposición del artículo 331 del COPP, en su última aparte, resulta ese pronunciamiento inapelable e irrecurrible, al no causar un gravamen irreparable al apelante, por todo estos lo mas ajustado sería la declaratoria de inadmisibilidad por parte de esta Corte de Apelaciones.

En atención a lo antes expresado, es decir a los dispositivos jurídicos expuestos analizados a la luz de los supuestos expresados por el recurrente, que resultaron irrecuribles e inimpugnables, y por lo tanto susceptible de ser declarado INADMISIBLE la totalidad del recurso de apelación presentado por el abg. Juan Eliécer Ruiz, estima esta Corte de Apelaciones, que haberse verificado el incumplimiento de los supuestos de impugnabilidad previsto para su interposición, se DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación, instaurado por el aludido profesional del Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su condición de Defensor Privado de los imputados JUAN CARLOS ABREU LOPEZ y LUIS ANTONIO ABREU LOPEZ, en el asunto distinguido con el N° NP01-P-2008-003304 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), en virtud de haber interpuesto el recurso en cuestión en contra de una decisión irrecurrible, de acuerdo a lo establecido anteriormente. Declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el literal “c”, del artículo 437 ejusdem.

Regístrese, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de origen inmediatamente.


La Jueza Superior Presidente (Temp.),




ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN




La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior,




ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ










La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ


En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen. Conste.-

La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ













DMMG/MYRG/MMG/MEA/yoly*