REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000039
ASUNTO : NP01-R-2009-000028
SALA ACCIDENTAL N° 40
PONENTE: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU
Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana ABG. ANA CONDE, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra la decisión dictada en fecha 11 de Marzo del 2008, en el asunto principal N° NP01-P-2006-000820, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la celebración de la Audiencia Prelimar, admitió totalmente la Acusación Fiscal, ordenó el pase a juicio y acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del Imputado JESUS MARIA BARRIOS PENSO, Venezolano natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 09-09-85, de años 22 años de edad soltero, hijo de Milagros Del Valle Penso de Barrios Y Orangel Rafael Barrios Rodríguez, titular de la Cédula de identidad, V-18.674.920, domiciliado en la Urb. Alto Tipuro, casa B-29, frente a la Panadería “Manoca”, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ INÉS RODRÍGUEZ CARUPA.
A tal efecto se dio cuenta en sala a la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 25 de Marzo de 2009, siendo necesario la solicitud del asunto principal el cual fué recibido en la oportunidad del 16-04-2009, remitiéndose a su Tribunal de origen en fecha 24-04-2009, y luego de haberse revisados las actas que lo conforman en su totalidad, se ordenó fotocopiar y certificar por secretaria aquellas que se observaron necesarias a los efectos de resolver la apelación, que cursan en el presente cuaderno de incidencia, siendo esta la oportunidad para resolver sobre los particulares denunciados, se hacen las siguientes consideraciones:
I -
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 18 de Marzo de 2008, la Ciudadana Abg. ANA CONDE, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 11/03/2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto N° NP01-P-2006-000820; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 05 del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“… presentar formal APELACION, en contra de la decisión de fecha 11-03-08, dictada por el Tribunal Segundo… de Control… Mediante la cual se Admitió totalmente la Acusación Fiscal, y se ordenó el pese a juicio, manteniendo la medida cautelar sustitutiva… Tribunal Segundo… de Control… Causa N° NP01-P-2006-000820, seguida contra el acusado JESUS MARIA BARRIOS PENSO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES… quien se encuentra gozando de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, desde el 18-04-06. Ahora bien, en fecha 11-03-08, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, después de casi dos años de ocurrir los hechos específicamente, un año y once meses desde que se cometió el delito. Es importante mencionar que esta representación fiscal, presentó Acusación el 12-06-07, es decir transcurrieron nueve meses para que se efectuara la correspondiente Audiencia preliminar, siendo que durante todo este tiempo, la realización de la audiencia se había diferido en cuatro oportunidades por causas ajenas al Ministerio Público, ya que la defensa del acusado es de carácter privado, no asistiendo sus representantes a la realización de tal audiencia, trayendo como consecuencia un evidente retardo procesal que va en perjuicio de la justicia, la cual debe ser ante todo oportuna, perjudicando meridianamente a las víctimas indirectas o familiares del occiso, motivos éstos por lo que se consideró que, existiendo alta peligrosidad por el delito cometido, un inminente peligro de fuga y de obstaculización en el proceso incoado en contra de dicho acusado, dada la entidad del delito; es por lo que se solicitó en la Audiencia Preliminar fuera revocada la medida cautelar sustitutiva y se aplicara la privación judicial de libertad, a los fines de asegurar la presencia del acusado en el juicio… toda vez que todo este tiempo de retardo procesal, le será reconocido a los fines de la aplicación de la pena correspondiente, sin que esto menoscabe el principio de presunción de inocencia que lo ampara, ero que, por el contrario va en contra del principio de la igualdad de las partes y la celeridad procesal que debe existir en nuestro sistema judicial, más cuando se trata de la comisión de un delito que afecta el bien más preciado del ser humano: la vida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 118, 250, 251, 252 y 253… a los fines de asegurar las resultas del presente proceso…. la presente decisión de mantenerle la medida cautelar de arresto domiciliario al imputado, se está poniendo en riesgo la celeridad y oportunidad que deben caracterizar a la justicia, más aún cuando estamos ante la presencia de un delito como el que nos ocupa, dejando al criterio de la defensa privada, la diligencia de asistir o no, a las respectivas audiencias del juicio que deberá iniciarse en fecha futura, colocando al Ministerio Público y, sobretodo, a la victimasen un estado de incertidumbre, en cuanto a las resultas oportunas en el presente caso, ya que, ésta representación fiscal se hace varias interrogantes, a saber: ¿cuál acción legal puede ejercer el Ministerio Público o las víctimas, si como ya ocurrió en la fase preparatoria, la defensa no asiste con la debida diligencia a las diversas audiencias del juicio oral y público, no pudiéndosele responsabilizar de este retardo al imputado, por su relativa facilidad para ser notificado, pero que la inasistencia de la referida defensa indudablemente causa el mencionado retardo, sin que exista un medio legal que evite esta situación?; amén de la dificultad real de conocer a ciencia cierta, si el imputado cumple a cabalidad con la medida de arresto domiciliario, permitiendo este retardo
procesal que el tiempo transcurra y dificulte el esclarecimiento de los hechos, en aplicación del antiguo adagio legal que reza: “tiempo que pasa verdad que huye”, colocando a la víctima en un claro estado de desigualdad ante el imputado y afectando gravemente al Ministerio Público, en relación a la dificultad para el titular de la acción penal, de lograr la asistencia de los expertos, testigos, entre otros, poniendo en peligro además de las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por lo que considero que el presente caso encuadra en las mencionadas causales… FUNDAMENTACION DE RECURSO… en fecha 12-06-07, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado JESUS MARIA BARRIOS PENSO, en virtud de considerar que existen fundados y suficientes elementos de convicción que comprometen gravemente la presunción de inocencia a su favor ante el tribunal Segundo… de Control… escrito mediante el cual se explanaban duchos elementos y se ofrecían las pruebas que serían evacuadas en el correspondiente Juicio Oral y Público, así mismo se solicitó que y en base a lo establecido en el artículo 250, 251 y 253… se revocase la medida sustitutiva que venía gozando el imputado, y en consecuencia se le aplicara la Privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la identidad del delito, de la gravedad del daño causado, y de la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso. Sin embargo y como se plasmó ut supra, en la celebración de la Audiencia Preliminar , la cual se llevó a efecto nueve meses después de presentada la acusación, siendo diferida ésta, hasta cuatro veces, por causas no atribuidas a la Vindicta Pública, la honorable Juez de Control consideró que el Imputado había demostrado con su conducta que merecía ir en libertad al juicio correspondiente, no obstante, considera este recurrente, que es trascendental hacer varias consideraciones al respecto, a saber: El proceso penal, tiene como uno de sus cometidos primordiales el respeto, protección y reparación del daño causado a la víctima de ello se desprende entonces que las decisiones que dicten los jueces en ejercicio de sus funciones, deben además de estar apegadas a derecho, respetar la integridad y derechos del imputado, pero también debe tomar en cuenta la condición de las víctimas, más aún cuando se trata de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, toda vez que el imputado y su defensor, durante el proceso, se constituyen en una sola parte, es decir, si alguno de los dos no asiste a un acto, éste no puede verificarse, por lo que la imputado, es por estos motivos que considera el Ministerio Público que el ciudadano en cuestión no le debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad en ninguna de sus modalidades, hasta tanto no se celebre el JUICIO ORAL Y PUBLICO. En este sentido, el Ministerio Público se pregunta si tal retardo procesal hubiere existido si el imputado estuviese privado de su libertad, por lo que se permite ilustrar a esta digna Corte, en cuanto a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 10-05-07… la decisión recurrida causa un Gravamen irreparable al Ministerio Público, en virtud que al estar el imputado bajo arresto domiciliario, no existe ninguna forma eficaz que permita, ni al tribunal de la causa, ni al Ministerio Público, verificar el cabal cumplimiento de dicha medida, poniendo en riesgo la prosecución del proceso, maximizando el riesgo de peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, por estas razones considera este despacho fiscal que la decisión del Tribunal Segundo de… Control… causa un gravamen irreparable al Ministerio Público… AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISION… que para el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva no se tomó en consideración el peligro de fuga que presente el acusado JESUS MARÍA BARRIOS PENSO, peligro de fuga éste que se evidencia con el hecho de la pena que podría llegar a imponérsele a éste, dado que se está ante la presunta comisión de un HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES… el presente proceso tiene un marcado retardo procesal, por causas ajenas al Ministerio Público, que como parte de buena fe debe velar por la igualdad de las partes, el cumplimiento de las leyes, la celeridad, oportunidad y transparencia de la justicia, sin soslayar el deber que, como titular de la acción penal, tiene con el imputado y con la víctima, siendo ésta última, la afectada directamente, por la acción delictuosa del Sujeto Activo del delito… este retardo procesal, pone en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que trata el ordinal 1° del artículo 252… Destacando que el peligro de OBSTACULIZACIÓN no sólo obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso. Y esto se entiende, pues el peligro de OBSTACULIZACIÓN obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIACIÓN DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin de proceso, como asó lo ha señalado expresamente el artículo 13…”. (Sic.).
- II –
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de Marzo de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano Imputado JESUS MARIA BARRIOS PENSO, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:
“… En el día de hoy, Martes 11 de Marzo de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los imputados ciudadanos JESUS MARIA BARRIOS PENSO, Venezolano natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 09-09-85, de años 22 años de edad soltero, hijo de MILAGROS DEL VALLE PENSU DE BARRIOS Y ORANGEL RAFAEL BARRIOS RODRIGUEZ , titular de la Cédula de identidad, V-18.674.920, teléfono N° 0424 126 12 40 y 0416 522 57 27, residenciado, en urbanización Alto de Tipuro, Casa B-29, frente a la Panadería “Mañoca” Maturín Estado Monagas, asistido en este acto por el Defensor Privado, ABG. FERNANDO SANCHEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza, ABG. ISIDRA SALAZAR PETIT, solicitó al Secretario de Sala ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDON, verificara la presencia de las partes, quien informa que se encuentra el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, ABG. JOSE LUIS VERHELST, el Acusador Privado, ABG. JESUS NATERA, el imputado arriba identificado, y su Defensor ABG. FERNANDO SANCHEZ, presente todas las partes y el representante de la victima. Constituido como se encuentra el Tribunal, el Juez conforme a lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 329 de la norma adjetiva penal, advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, así mismo se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, el Juez declara Abierto la Audiencia y se le sede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, ABG. JOSE LUIS VERHELST, para que exponga su Acusación a tenor del encabezamiento del artículo 329 ejusdem, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en fecha 31 DE MAYO 2007, y los hechos se fundan en lo siguiente: “El día 15 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en la calle principal de Sabana Larga, Municipio Punceres Estado Monagas, encontrándose el Ciudadano, OSWUEL ABIMAEL RODRIGUEZ, laborando en la finca ubicada en ese sector propiedad del Ciudadano Orangel Barrios, se percato que faltaba un toro y una vaca, por lo que procedió a buscarlo en los alrededores y fue cuando se fijo que en los terrenos del Ciudadano, Jesús Ramón Rodríguez, se encontraban amarrados los animales, por lo que retorno a la casa y le manifestó a la esposa del ciudadano Orangel, la Ciudadana Milagros Pensu de Barrios, done se hallaban los animales por lo que ella le indica a su hijo Jesús Maria Barrios que se trasladara gasta el lugar a verificar lo que estaba pasando, seguidamente aborda un camión y llega al lugar, y avistan que viene por la vía de acceso a la finca que es de tierra el Ciudadano José Inés Rodríguez Curapa, a bordo de una bicicleta quien se dirigía a cumplir con sus actividades laborales, fue en ese instante que se presenta la discusión entre ambos encontrándose a su vez, presente al momento en que se suscito los hechos, los ciudadanos José padilla Lara y pedro, león Márquez. Mientras esto ocurría el ciudadano Jesús Ramón Rodríguez se encontraba en su casa y se disponía a salir al comando de la guardia nacional a denunciar que tenia amarrados dos animales propiedad del Ciudadano, orangel barrios en sus terrenos porque constantemente estos ingresaban ocasionándole destrozos en sus matas fue cuando a su salida se encuentran de frente con el Ciudadano Orangel, ambos logran conversar lo sucedido manifestando el Ciudadano orangel que iba a cancelar los daños que habían hechos sus animales estando de acuerdo en encontrarse luego en los terrenos de este, mientras el iba a su casa y regresaba inmediatamente Jesús Ramón se dirige a sus terrenos y al llegar logra ver que el Ciudadano, Jesús Maria hijo del Ciudadano Orangel Barrios discutía con su hermano y fue en ese instante que saco a relucir un arma de fuego y la acciono contra la vida de José Inés Prodigues, propinándole varios disparos cayendo al suelo presentándose en el sitio a bordo de un Corola rojo el Ciudadano Orangel quien en compañía de Oswuar logran subir al vehiculo a José Inés quien iba gravemente herido y al ingresar al centro hospitalario pierde su vida minutos después. Así mismo solicito sea admitida la presente acusación en contra del Ciudadano, JESUS MARIA BARRIOS PENSO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, del Código penal Vigente, también considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia de Homicidio alevoso por la manera sobre segura de actuar del imputado al momento de cometer el delito, en contra del Ciudadano, JOSE INES RODRIGUEZ CURAPA, a tales efectos solicito el enjuiciamiento Público del mencionado imputado, se le aplique en su oportunidad legal la sanción penal contenida en dicha norma jurídica descrita en el capitulo sexto del presente escrito; así como los medios de prueba ofrecidos y se dicte el auto de apertura a juicio todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 330, ordinales 2° y 9° y 331, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta representación Fiscal solicita se revoque la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de la cual goza actualmente el imputado, en virtud que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de un Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, además de alevoso, circunstancia que evidentemente fundamenta el peligro de fuga establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal penal en su parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en su termino máximo es de veinte años de prisión y en su limite mínimo quince, además de tomar en cuanta la magnitud del daño causado ya que la victima era un Ciudadano, agricultor y que al momento de los hechos se trasladaba en Bicicleta a hacer una cobranza de su trabajo y el mismo no portaba ningún tipo de arma , por lo que en el presente Casio no están dadas de ninguna forma las condiciones para aplicarle una Medida cautelar sustitutiva al hoy acusado por el Ministerio Públicos tal como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal penal, solicito de igual forma al Tribunal se me expidan copias certificada de la presente acta y del auto de apertura a Juicio. Es todo. De seguidas se le cede la palabra al Acusador Privado ABG. JESUS NATERA, quien expone:“ Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la acusación particular propia, incoado en contra del Imputado JESUS MARIA BARRIOS PENSO, en la cual se le endilga la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles y el uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado, en los artículos 405 en relación con el 406, numeral primero, y 281, todos del Código Penal Vigente, ello en virtud de que el día 15 de Abril del año 2006, el imputado de marras dio muerte al Ciudadano, JOSE INES RODRIGUEZ CURAPA, cuyas circunstancias en tiempo modo y lugar cursan en dicho escrito. Igualmente cursan en la acusación particular propia una gama de medios probatorios, cuya necesidad y pertinencia dimanan en dicha acusación por lo que solicito sean admitidos en su totalidad, a los fines de que surtan sus efectos en la Audiencia Oral y Pública, igualmente pido al Tribunal revoque la Medida Cautelar sustitutiva de libertad que actualmente goza el Ciudadano, JESUS MARIA BARRIOS PENSO, ello en virtud de la pena que podría llegar a aplicársele, lo que ineludiblemente nos conlleva a analizar el peligro de fuga contenido en el articulo 251, del Código Orgánico Procesal penal. Finalmente solicito que la Acusación particular propia sea admitida en su totalidad así como los medios probatorios en ella contenidos, pues la misma fue presentada conforme a lo establecido en los artículos 326 y 327 de nuestra norma penal adjetiva y consecuencialmente se decrete el correspondiente pase a Juicio. Es todo. De seguidas se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. FERNANDO SANCHEZ, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en fecha 03-08-07, igualmente ratifico la excepción opuesta contenida en el articulo, 28 numeral 04, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito sean admitidos todos los medios probatorios contenido en el presente escrito ya que son pertinentes y necesario para el esclarecimiento de los hechos y por ultimo solicito se le mantenga o ratifique la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fue decretada al Ciudadano, JESUS MARIA BARRIOS PENSO, en su oportunidad legal. Es todo”. Seguidamente el imputado ciudadano JESUS MARIA BARRIOS PENSO, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le realizó la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra.. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Una vez impuesto del precepto constitucional, se le concedió el derecho de palabras al imputado JESUS MARIA BARRIOS PENSO, quien manifestó: No deseo Declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo. Acto seguido este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa PRIMERO: Como PUNTO PREVIO en cuanto a la excepción opuesta en el articulo 28 numeral 4, literal “I”, se declara sin lugar la misma por cuanto la acusación Fiscal se encuentra ajustada a derecho en todos sus términos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a esclarecer al Fiscal del Ministerio Público en la etapa de investigación, cumpliendo a cabalidad con el debido proceso y las garantías constitucionales, es decir cumple con todos y cada uno de los requisitos formales, exigido en el articulo 326 de nuestra norma adjetiva penal, cabe mencionar que en las investigaciones penales entrevista realizada durante el proceso investigativo y demás elementos de convicción, se desarrollaron legalmente a tenor de lo consagrado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la búsquedas de la verdad, y relacionado con los artículos 257 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuyo resultado de la investigación le proporciono al titular de la acción penal argumento serios para presentar el acto conclusivo objeto de la presente audiencia, en consecuencia se desestima y se declara sin lugar la excepción opuesta por la Representación de la Defensa. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano: JESUS MARIA BARRIOS PENSO, Venezolano natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 09-09-85, de años 22 años de edad soltero, hijo de MILAGROS DEL VALLE PENSO DE BARRIOS Y ORANGEL RAFAEL BARRIOS RODRIGUEZ , titular de la Cédula de identidad, V-18.674.920, así como se admite la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado fue el autor o partícipe en el hecho por lo cual lo acusa el Misterio Público. TERCERO: De igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en sus escritos acusatorios por cuanto son útiles, pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admite la Acusación Particular y Propia presentada por la parte Querellante por considerar que la misma cumple con los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Calificación Jurídica la Admite Parcialmente ya que admite la calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado previsto en el 0rdinal 1° del articulo 406 del Código Penal, no así en cuanto al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego previsto en el Articulo 281 del Código Penal , por considerar que no están dado los supuesto de aplicabilidad del tipo penal ante señalado. QUINTO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por la parte Querellante representado por el Abogado Jesús Natera en sus escritos acusatorios por cuanto son útiles, pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, así como la Acusación Particular y propia de la parte Querellante, se instruyen al acusado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les cedió la palabra y manifestaron: “No admitir los hechos”. SEPTIMO: En relación a la solicitud de Cambio de Medida solicitada tanto por la Representación Fiscal así como por la parte Querellante,, este Tribunal tomando en consideración que el ciudadano Jesús Maria Barrios Penso a cumplido a cabalidad las condiciones establecidas por el Tribunal al momento de otorgársele la Medida Cautelar, considera que su comportamiento durante el proceso lo hace acreedor de poder ir a juicio en Libertad, en consecuencia declara sin lugar la solicitud planteada y en consecuencia ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva que viene gozando el Imputado. OCTAVO: En cuanto a la oposición de la Representación de la Defensa a la admisión de los testigos señalados en su escrito de descargo este Tribunal considera que los mismos se encuentran suficientemente identificados, en la Acusación Fiscal, refiriéndose a los funcionarios lo señala con nombres y apellidos, así como señala expresamente la dependencia a la cual están adscrito en forma detallada así como los demás testigos son identificados con su numero de cedula. NOVENO: A la oposición de la Prueba Documental referida como acta de investigación penal referida al ciudadano Agente Luís Carrizales, que aparece en el N° 1° de las pruebas documentales, este Tribunal la declara Sin Lugar, considerando que la misma da inicio a la fase Investigativa y aun cuando esta realizada por el funcionario antes señalado esta suscrita por todos los participantes en el acto, en consecuencia se declara Sin Lugar tal solicitud. DECIMO: Se admiten las pruebas promovidas por la Representación por la Defensa tantos las Testimoniales como las Documentales, así mismo la defensa manifiesta la voluntad de acogerse al principio de la Comunidad de las Pruebas. DECIMO PRIMERO: Se ordena el PASE A JUICIO Oral y Público del acusado Ciudadano: JESUS MARIA BARRIOS PENSO, Venezolano natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 09-09-85, de años 22 años de edad soltero, hijo de MILAGROS DEL VALLE PENSU DE BARRIOS Y ORANGEL RAFAEL BARRIOS RODRIGUEZ , titular de la Cédula de identidad, V-18.674.920, teléfono N° 0424 126 12 40 y 0416 522 57 27, residenciado, en urbanización Alto de Tipuro, Casa B-29, frente a la Panadería “Mañoca” Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente. DECIMO SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución…”. (Sic.).
- III -
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), se hace necesario puntualizar los alegatos de la recurrente Abogada ANA CONDE, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas en los siguientes términos, a saber:
MOTIVO DEL RECURSO
• Aduce la recurrente que no ha debido mantenerse la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado, hasta tanto se celebre el juicio oral, toda vez que la defensa del acusado con sus constantes incomparecencias para la audiencia preliminar marcó un retardo procesal en este proceso, no atribuible en momento alguno al Ministerio Público, debiendo atribuirse al acusado por constituir con su defensor una sola parte, que asimismo cuando se declaró el mantenimiento de la medida cautelar objetada, no se tomó en consideración el peligro de fuga que era evidente por la pena que puede llegar a imponerse en este proceso, aduciendo que la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y el retardo procesal denunciado, pone en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, configurándose la obstaculización prevista en el ordinal 1° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que además de lo anteriormente expuesto considera que no existe ninguna forma eficaz que le permita al Tribunal y al mismo Ministerio Público verificar, si cabalmente cumple el acusado con la medida de arresto domiciliario, por lo que se pone en riesgo la prosecución del proceso, maximizándose el peligro de fuga, debido a la pena que pueda llegar a imponerse.
Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, que declare con lugar el recurso de apelación, que se deje sin efecto la decisión mediante la cual se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y en su lugar decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.
Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:
Con la finalidad de dar contestación esta Corte de Apelaciones a los argumentos esgrimidos por la recurrente de autos, fue necesario solicitar el asunto principal en su oportunidad, para constatar la denuncia antes precisada, siendo que del análisis realizado, se aprecia con claridad que escapa la razón en todo lo invocado por la representación fiscal, cuando impugna la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control de mantener la medida cautelar sustitutiva de la que viene gozando el acusado, basándose en el retardo procesal que según la recurrente ocasionó la defensa privada del acusado al incumplir en varias oportunidades a la audiencia preliminar, y que además no fue considerado el peligro de fuga al momento de mantener esta medida, a pesar de estar latente por la pena que podría llegarse ha imponer, a tal conclusión llega esta Alzada cuando del análisis del asunto principal se observa que el acusado Jesús María Barrios Penso, ha cumplido cabalmente las obligaciones impuesta por el Tribunal a-quo, ha pesar de lo que manifiesta el recurrente sobre el retardo procesal que le atribuye al acusado, considera esta instancia que el peligro de fuga ha quedado desvirtuado a través del transcurso del tiempo con el comportamiento del acusado, por ello la juez Cuarto de Control a pesar de la solicitud del Ministerio Público para la oportunidad de la Audiencia Preliminar, determinó de manera muy ajustada a los dispositivos legales que rigen en materia de libertad en el proceso penal, observándose cursante en copias certificadas al cuaderno recursivo y específicamente al folio 15, el pronunciamiento siguiente: “…En relación a la solicitud de Cambio de Medida solicitada (sic) tanto por la Representación Fiscal así como por la parte Querellante, este Tribunal tomando en consideración que el ciudadano Jesús Maria Barrios Penso a cumplido a cabalidad las condiciones establecidas por el Tribunal al momento de otorgársele la Medida Cautelar, considera que su comportamiento durante el proceso lo hace acreedor de poder ir a juicio en Libertad, en consecuencia declara sin lugar la solicitud planteada y en consecuencia ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva que viene gozando el Imputado…”. De lo anterior esta Corte estima que, la a-quo mantuvo para la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, basada en el comportamiento procesal que ha tenido el imputado, lo que para ella desvirtuó el peligro de fuga a pesar de encontrarse procesado por un delito que contrae una pena grave, no obstante considerar esta Corte ajustada la decisión de mantenimiento de la medida sustitutiva de privación para la fase de juicio, y a pesar de estar conforme esta Corte con la decisión de la a-quo, que mantuvo la medida cautelar sustitutiva, cabe realizarse las siguientes consideraciones inherentes a la denuncia de retardo procesal, a fin de verificar si esta denuncia resultaba ser una circunstancia cierta, como para considerar la revocación de la medida solicitada por el Ministerio Público, por ello se extraen de forma cronológica los siguientes acontecimientos plasmados en actas, cursante a los folios 137 al 151 del cuaderno recursivo en forma de resumen, a fin de verificar la veracidad de lo planteado en este aspecto, de la siguiente manera:
1. En fecha 18-04-2006, mediante acta se difiere la celebración de la Audiencia de presentación del detenido Jesús María Barrios Penso por incomparecencia del Ministerio Público a la hora fijada para esa oportunidad.
2. Al día siguiente en fecha 18-10-2006, consta en acta del Tribunal Cuarto de Control, diferimiento solicitado por el Ministerio Público de la exhumación del cadáver de la victima del caso, en virtud de la ausencia del médico forense.
3. Nuevamente en fecha 22-11-2006 es diferida la exhumación del cadáver prevista por incomparecencia del médico forense, dejándose constancia del reposo médico presentado en ese entonces.
4. Consta en acta de fecha 13-06-2007 presentación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público ante el Tribunal de Cuarto de Control.
5. En la oportunidad del 10-08-2007 se difiere la audiencia preliminar pautada, por parte del Tribunal de Control a cargo de la abg. Ysidra Salazar, al constatarse que no había Sala de audiencia disponible para efectuar la referida audiencia.
6. Asimismo consta en acta que en fecha 20-09-2007 se difirió la audiencia preliminar pautada, en virtud de escrito presentado por la defensa del imputado donde solicitaba tal diferimiento en virtud de encontrase para ese día realizándose el imputado de autos exámenes médicos por el estado de salud presentado en ese entonces.
Del análisis de lo anterior, extraído de la fase de investigación y preparatoria del asunto principal, observa esta Alzada que si bien es cierto, existen varios diferimientos, atribuibles al acusado y a su defensores privados, no es menos cierto que también existen un número de diferimiento atribuibles al Ministerio Público y a la propia gestión administrativa del Tribunal de Control, no pudiendo determinarse por ello que estos diferimientos sean exclusivos del acusado y sus defensores como mecanismo de retardo procesal, menos aún cuando se aprecia que en la primera oportunidad fijada para celebrarse la audiencia de presentación de imputados fijada para el día (18-04-2006), fue diferida precisamente por la incomparecencia del Ministerio Publico, para el día siguiente 19-04-2006, oportunidad en que se escucho y fue impuesto el imputado de las medidas cautelares arriba señaladas, apreciándose de la revisión de las actas del asunto principal obtenido en su oportunidad así como de la revisión del sistema de iuris 2000, que el escrito de acusación fue presentado por parte del Ministerio Público en fecha 13-06-2007, es decir poco más de un año después que se imputase al ciudadano Jesús Maria Barrios Penso, apreciándose la realización de la audiencia preliminar en la oportunidad del 11-03-2008, y no obstante ello el imputado siempre se mantuvo a disposición del Tribunal a través del cumplimiento de la medida de presentación que cada quince días cumplía, tal y como se dejo asentado anteriormente, lo que denota por parte del acusado una responsabilidad en querer atender a las solicitudes del proceso penal que se le sigue, desvirtuando cualquier peligro de fuga u obstaculización del proceso, toda vez que hasta la fecha y entendiendo que el inicio del asunto fue en el año 2006, no hay evidencia en actas de estas circunstancias, sino al contrario de ello se desprende un sometimiento total al proceso que se le sigue, encontrándose en la actualidad el asunto principal en espera de constitución de Tribunal para la realización del juicio, con todo lo que conlleva la escogencia del Tribunal escabinado, por lo que observa esta Instancia Superior que si bien es cierto, el asunto principal no ha sido resuelto con la celeridad debida, no obstante ello es falso endilgar las circunstancias del retardo de este asunto, al comportamiento procesal exclusivo del acusado o sus defensores, cuando este a cumplido dentro de los parámetro generales que se le exigió durante el proceso, existiendo al parecer de este Tribunal de Alzada, gran responsabilidad en la extensión de este proceso de parte del Ministerio Público, quién presentó luego de un año su pretensión penal, por lo que no entiende esta Corte la razón por la cual alega en esta oportunidad retardo del proceso, como sustento para la revocación de la medida cautelar sustitutiva de privación que vienen cumpliendo cabalmente, cuando la contribución de ese ente (Ministerio Público ) en ello es evidente, situación esta también observada por la a-quo cuando decide mantener la medida cautelar en la audiencia preliminar.
Ahora bien, otro aspecto en que aduce la recurrente su desacuerdo con la medida cautelar mantenida por el Tribunal a-quo, es la consideración de que no existe forma alguna de verificar tanto para el Tribunal como para el Ministerio Público, el cumplimiento cabal por parte del acusado Jesús María Barrios Penso, de la medida de detención domiciliaria que le fuere impuesta, y que esto cause un gravámen irreparable a la vindicta pública, apreciación esta considerada como errónea por los miembros de este Tribunal Colegiado; como también resulta equivoco pensar que con el mantenimiento de la medida objetada, se ponga en riesgo la persecución del proceso al maximizarse el peligro de fuga por la pena a imponerse, toda vez que debería ser conocido por la recurrente que toda medida cautelar impuesta tienen un seguimiento por parte de la autoridad que la impone, y que cuando el Ministerio Público presente dudas del cumplimiento de esta por parte de algún imputado, puede solicitar al Tribunal información sobre el resultado de la misma, más aún cuando aprecia este Tribunal de Alzada de la revisión del asunto principal, algunos aspectos del caso in commento que deben ser expuestos; como el hecho de que el ciudadano Jesús María Barrios Penso, en la ocasión en que fue escuchado como imputado por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 19-04-2006, le fue decretada la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del COPP de detención domiciliaria; como bien lo arguye la recurrente, así como la medida de prohibición de salida de la ciudad de Maturín Estado Monagas, sin autorización del Tribunal a-quo, no obstante ello y en contravención a las denuncias planteadas por la recurrente, se observa que en la dispositiva de la decisión en referencia específicamente en el punto “primero”, la Juez a-quo autorizó a la Fiscal del Ministerio Público a realizar la supervisión de la medida impuesta (de detención domiciliaria), las veces que lo considere pertinente, tal y como consta de copia certificada cursante al presente cuaderno recursivo, siendo ello así, aprecia esta Alzada que resulta contradictoria y falsa este aspecto de la denuncia plasmada por parte del Ministerio Público, cuando manifiestó no contar con el mecanismo de verificación del cumplimiento de la medida de arresto domiciliario del imputado de autos, cuando precisamente se le autorizó por resolución a este ente (Ministerio Público) la verificación del cumplimiento de la misma, y no obstante lo anteriormente apreciado, pudo observar esta Alzada Colegiada que en la oportunidad del 28-06-2006, el Tribunal a-quo por las razones allí expuestas, otorgó al imputado de autos la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de salir del país, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del COPP, es decir que desde esta fecha la obligación del acusado como medida de aseguramiento al proceso, fue su presentación ante la autoridad asignada (Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal), medida que se aprecia cabalmente cumplida, a través de la revisión realizada al sistema automatizado iuris 2000, que muestra con claridad que cada quince días de manera consecutiva y durante todo el tiempo transcurrido desde el 30-06-2006 y hasta 04-05-2009, (mucho más de dos años) el acusado se encuentra cumpliendo con la obligación impuesta, como se observa además cursante a los folios 132 al 135 de copias certificadas del registro de presentación correspondiente al imputado Barrios Penso Jesús María, solicitada por esta Alzada al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ante quién se presenta, en tal sentido cabe resaltar que el Ministerio Público tiene acceso como parte en este proceso a monitorear a través del referido sistema automatizado iuris 2000, - tal y como lo hizo esta Corte de Apelaciones - , el cumplimiento de las medidas cautelares por parte del acusado de auto, siendo falsa la aseveración de que le causa un gravamen irreparable, el no poder constatar el Tribunal y la propia vindicta pública el cumplimiento cabal de la medida, cuando quedó evidenciado que esa representación fiscal ha podido monitorear por si misma el cumplimiento de la medida de detención domiciliario que duró poco más de dos (02) meses, así como el cumplimiento de la medida de presentación periódica que actualmente cumple; a través de la revisión del asunto de forma sistemática, para lo cual no existe obstáculo alguno para la vindicta pública como parte de este proceso, siendo por lo tanto este aspecto del argumento recursivo expuesto inexistente, lo que corrobora que no se encuentra en riesgo el proceso por el peligro de fuga, pues a pesar de contener el delito que se le atribuye al acusado de autos una pena elevada, el comportamiento procesal de este desvirtúo cualquier temor de fuga o incumplimiento del proceso penal que se le sigue. Y así se declara.
Por lo tanto consideramos quienes aquí decidimos que, desvirtuados como fueron todos los aspectos del argumentos recursivo presentado por la recurrente Abg, Ana Conde en su condición de Fiscal del Ministerio Público, resulta ajustado para esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, del recurso de apelación interpuesto, por las razones allí expuestas, haciéndose nugatorio el petitorio esperado por el recurrente en su escrito de apelación. Y así se declara
DECISION
Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Abg. ANA CONDE, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra la decisión dictada en fecha 11 de Marzo del 2008, en el asunto principal N° NP01-P-2006-000820, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la celebración de la Audiencia Prelimar, acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad al acusado JESUS MARIA BARRIOS PENSO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ INÉS RODRÍGUEZ CARUPA, se niega todo el pedimento del petitorio al ser declara Sin Lugar el recurso presentado, ratificándose la decisión impugnada en todas sus partes.
Publíquese, Regístrese, Guárdese copia del presente fallo, Notifíquese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
La Jueza Superior Presidente (Acc.) Ponente,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Jueza Superior (Temp.), El Juez Superior (Acc.),
ABG. MILANGELA MILLAN GÓMEZ ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH
La Secretaria,
ABG. MARTHA ALVAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.
La Secretaria,
ABG. MARTHA ALVAREZ
MYRG/MMG/YPYP/AB/yoly
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