REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000819
ASUNTO : NP01-R-2009-000060


Ponente: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU



Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en auto de fecha 19 de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-000819, seguido a los ciudadanos NANCY BLANCO, EILIN DEMELIS BLANCO TABARES, MARYURIS CEDEÑO, DESIRE ISABEL, YOHANA GARCIA, YUSLE GONZALEZ, OSNELLYS MENDOZA, NORA DEL CARMEN MEDINA, KEILA JOSEFINA MARTINEZ, MARINA PEÑALVER, AMILCAR RODRIGUEZ, FLOR MARIA SANDOVAL, YESENIA SALAZAR, ANI VILLASMIL Y NORMEDYS VILLARROEL, en el acto de presentación de imputados les decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION DE LA POSESION DE BIENES INMUEBLES, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio GLADYS NADALES, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de libertad realizada en esa oportunidad por la Defensora Pública Octava Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas.

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 08 de Mayo de 2009, y pasa a resolverlos previa las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de Marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-000819, seguido a los ciudadanos NANCY BLANCO, EILIN DEMELIS BLANCO TABARES, MARYURIS CEDEÑO, DESIRE ISABEL, YOHANA GARCIA, YUSLE GONZALEZ, OSNELLYS MENDOZA, NORA DEL CARMEN MEDINA, KEILA JOSEFINA MARTINEZ, MARINA PEÑALVER, AMILCAR RODRIGUEZ, FLOR MARIA SANDOVAL, YESENIA SALAZAR, ANI VILLASMIL Y NORMEDYS VILLARROEL, en el acto de presentación de imputados les decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, argumentando su decisión bajo las consideraciones siguientes:

“… En virtud de que fue presentado ante este Tribunal a los imputados: NANCY BLANCO, EILIN DEMELIS BLANCO TABARES, MARYURIS CEDEÑO, DERISE FAJARDO, ISABEL ROMINA GONZALEZ, YOHANNA GARCIA, YUSLE GONZALEZ, OSNELLYS MENDOZA, NORA DEL CARMEN MEDINA, KEILA JOSEFINA MARTINEZ, MARINA PEÑALVER, AMILCAR RODRIGUEZ, FLOR MARIA SANDOVAL, YESENIA SALAZAR, ANNI VILLASMIN y NORMEDYS VILLARROEL, con todas las formalidades de ley en la Sala de Presentación de imputados este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION DE LA POSESION DE BIENES INMUEBLES, previsto en el articulo 472 del Código Penal, por las FISCALIAS DECIMO TERCERO y TERCERO COMISIONADO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. SOLY ROMERO Y JORGE LUIS ABREU BARAZARTE, quien solicitara la Flagrancia en cuanto a la Aprehensión del imputado, Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; la Defensora Pública Octava Penal, Abogada BARBARA LUCERO; quien solicitó La Libertad Inmediata, por cuanto a su criterio no estaban dados los supuestos de la flagrancia, ni estaba configurado el delito penal, este Tribunal para el pronunciamiento respectivo lo hace en los siguientes términos: 1.- Acta Policial, inserta al Folio Nro. 02, de fecha 17-03-2009, suscrita por el Sub- Inspector (PEM) ALBERTO ZARAGOZA, adscrito a la Brigada Especial de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, en donde deja constancia que los hechos ocurren el día 17 de Marzo de 2009, a las 9:00 horas de la mañana, donde recibió llamada radiofónica por parte de la central de Radio, indicadole a la Calle Principal de la Pica a pocos metros de la entrada de Parari, ya que al parecer un grupo de personas de diferentes índoles estaban invadiendo un Terreno, y al llegar al sitio a las 9.40 horas de la mañana, lograron visualizar a un aproximado de 60 personas entre ellos mujeres y hombres, quienes estaban dentro de un terreno, con carpas, toldos y para ese momento estaban trabajando ya en esa área que ellos mismos se asignaron, en vista de esto los funcionarios policiales, procedieron a solicitarles la documentación del terreno, y ellos le manifestaron que no contaban con papeles del terreno y que además ellos habían invadido, por lo que al solicitarles que se retiraran, muchos de estos presentaron una actitud hostil y agresiva en contra de la comisión policial, por lo que procedieron a la aprehensión de dichos ciudadanos entre estos (15) femeninas y un (1) masculino. Dejaron en comisión a seis efectivos policiales para que resguarden el terreno hasta que llegue algún propietario, dejando constancia la comisión que practica la aprehensión que cuando se desplazaban por la Escuela Técnica Industrial ubicada en la Avenida Raúl Leoni, reciben llamada radiofónica de unos de los funcionarios que quedo en el terreno indicándole que se encontraba la propietaria de los terrenos invadidos, quien fue identificada como Gladys Sobeida Nadales Lara, por lo que se le informo que debía presentar los documentos del bien inmueble a la autoridad policial, igualmente dejan constancia que la ciudadana se presento a las 3:20 horas de la tarde, consignando copias simples de los documentos. Que corren insertos de los folios 04 al 30 de las presentes actuaciones, entre estos Registro Agrario Con Declaratoria de Garantía del Derecho de Permanencia. Así mismo al folio 48, se observa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana NADALES LARA GLADYS SOVEIDA, en donde deja constancia que se encontraba en su residencia, ubicada en el Fundo Rancho Merecure, Parari Afuera, Vía la Pica, y comenzaron a llegar una gran cantidad de personas, penetrando a la Finca, rompiendo alambres de púas, sacando estantillos alambres unimalla y ubicándose cada quien en su terreno, luego comenzó a comunicarse con las autoridades competentes, al transcurrir hora y media llego la Guardia y una cantidad de Patrullas de la Policía Estadal, y Varios Agentes y Patrullas de Polimaturín. Al folio 54, se observa declaración rendida por el ciudadano CARLOS ANDRES FARIAS GARBAN, quien es el apoderado Judicial del INTI, y quien manifiesta sobre los linderos de la propiedad, y la procedencia de los mismos. Al folio 56, se observa Inspección Técnica 1283, de fecha 18-03-2009. Practicada en al Finca El Merecure, Ubicada en la Vía Principal Sector La Pica Estado Monagas. Por todo lo antes narrado, es por lo que la Juez que decide considera que se encuentra llenos los requisitos exigidos en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente Asunto, que los ciudadanos: NANCY BLANCO, EILIN DEMELIS BLANCO TABARES, MARYURIS CEDEÑO, DERISE FAJARDO, ROMINA ISABEL GONZALEZ, YOHANNA GARCIA, YUSLE GONZALEZ, OSNELLYS MENDOZA, NORA DEL CARMEN MEDINA, KEILA JOSEFINA MARTINEZ, MARINA PEÑALVER, AMILCAR RODRIGUEZ, FLOR MARIA SANDOVAL, YESENIA SALAZAR, ANNI VILLASMIN y NORMEDYS VILLARROEL, fueron presuntamente las personas que se introdujera en la Finca El Merecure, Ubicada en la Vía Principal Sector La Pica Estado Monagas, de manera violenta, con carpas toldos y alambres, perturbando la pacifica posesión del poseedor de dicho bien inmueble, hecho cometido por varias personas, entre estas mas de diez, por lo que considera la juez que decide observa que las conductas de los aludidos imputados se encuentran se encuentran incursas en la precalificación dada por el Representante de la Vindicta Pública, como lo es el delito de PERTURBACION DE LA POSESION DE BIENES INMUEBLES, previsto en el articulo 472 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran prescrita; y existiendo fundados elementos de convicción para estimar que se efectivamente se cometió un hecho delictivo como es el hecho que atribuye la Representante del Ministerio Público, así mismo se evidencia de las actuaciones que conforman el presente Asunto, existiendo Nexo de Causalidad, en virtud de estar demostrada la participación efectiva o material de los presuntos imputados, y por cuanto a que también los imputados tiene residencia fija en el Estado Monagas, surge procedente la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el Artículo 256, ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo y la prohibición de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos, lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, por cuanto en el sistema procesal acusatorio, donde la Libertad es la regla y la Privación de Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el Peligro de Fuga ni mucho menos el Peligro de Obstaculización; apartándose en consecuencia de la solicitud de libertad inmediata solicitada por la defensa, quien fundamenta su petición en el sentido de que la ciudadana que se atribuye la propiedad del bien se presento ante la Autoridad Policial, a consignar los documentos a las 3:20 horas de la tarde, luego de haber acaecido el hecho, y como quiera que en el presente caso se encuentra en fase investigativa, no es dable en este momento procesal entrar a ponderar circunstancias relativas a la posesión de la ciudadana presunta victima, lo que claro esta es que los hoy imputados abruptamente entraron a perturbar la posesión pacifica de un bien inmueble que no les correspondía; en virtud de ello es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados: 1.- NANCY BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.289.123, Venezolana, nacido el 02-09-74, natural de Carúpano Estado Sucre, de 34 años de edad, profesión u oficio: ama de casa, Estado Civil: Soltera, hijo de: Ignacia Blanco (v) y Oswaldo Viñole (v), domiciliado en: Urbanización 19 de Abril Vía Principal la Pica N°5, Maturín Estado Monagas; teléfono 0416-1478814. 2.- EILIN DEMELIS BLANCO TABARES titular de la cédula de identidad Nº 16.396.159 Venezolana, nacido el 30-04-82, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, profesión u oficio: Estudiante, Estado Civil: Soltera, hijo de: Ignacia Blanco (v) y Oswaldo González (v), domiciliado en: 19 de abril vía la Pica de Maturín del Estado Monagas; teléfono 0416-1478814. 3.- MARYURIS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 16.375.612, Venezolana, nacida el 10-10-1982, natural de maturín, de 26 años de edad, profesión u oficio: Oficios del Hogar Civil: Soltera, hijo de: Briceida Caraballo (v) y Miguel Cedeño, domiciliado en la línea calle Principal Nº 66, Maturín Estado Monagas; teléfono 0424-8583806. 4.- DESIRE FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.310.035, Venezolana, nacido el 21-12-1977, natural de Maturín estado Monagas, de 31 años de edad, profesión u oficio: del Hogar, Estado Civil: Soltera, hijo de: Ruth Padrón (v) y Luís Fajado (d), domiciliado en la vía la pica sector 19 de abril casa sin numero, Maturín, Estado Monagas; teléfono 0416-2861520. 5.- ROMINA ISABEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.747.952, Venezolano, nacido el 23-12-1975, natural de Caracas Distrito Federal, de 33 años de edad, profesión u oficio: Comerciante Estado Civil: Soltera, hijo de: Luisa González (v) y Efraín Canelón (D), domiciliado en: Sector la pica frente a el penal, Maturín Estado Monagas; teléfono 0426-948.8093. 6.- YOHANNA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.940.684, Venezolano, nacido el 09-01-1984, natural Maturín estado Monagas, de 25 años de edad, profesión u oficio: Ama de Casa, Estado Civil: soltera, hijo de Aracelis Cedeño (v) y Alexis García, domiciliado en: Parari Vía la pica Av. Principal; teléfono 0412-1939096. 7.- YUSLED GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.718.445, Venezolana, nacido el 22-11-89, natural San Félix estado Bolívar, de 19 años de edad, profesión u oficio: Ama de Casa, Estado Civil: soltera, hijo de Rosalía Alvarez (v) y Edgar González, domiciliado en: 19 de abril vía la pica casa numero 21 frente a una plaza teléfono 0412-192.0381. 8.- OSNELLYS KELITZA MENDOZA ROMERO , titular de la cédula de identidad Nº 18.174.972, Venezolana, nacido el 13-04-1988, natural Maturín estado Monagas, de 20 años de edad, profesión u oficio: Estudiante 4 semestre de estudios jurídicos, , Estado Civil: soltera, hijo de Nellys Rosa romero (v) y Osmel Mendoza (v), domiciliado en: 19 de abril vía la pica manzana 05 casa numero 12 frente teléfono 0416-6905258. 9.- NORA MEDINA , titular de la cédula de identidad Nº 12.155.395, Venezolana, nacido el 06-10-73, natural Maturín estado Monagas, de 35 años de edad, profesión u oficio: Ama de Casa, Estado Civil: soltera, hijo de Carmen Monrroy (v) y Luís Felipe Medina (v) , domiciliado en: La Línea calle Ayacucho casa numero 52 frente a la urbanización santa fe teléfono 0416-192.3112. 10.- KEYLA JOSEFINA MARTINEZ ZARRAGA , titular de la cédula de identidad Nº 14.197.857, Venezolana, nacido el 19-12-75, natural Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, profesión u oficio: Estudiante de educación, Estado Civil: soltera, hijo de Gladis Zarraga (v) y Felipe Martínez (v), domiciliado en: urbanización 19 de abril calle 01, manzana 03 numero 07 teléfono 0416-3950685. 11.- MARINA PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº 13.154.726, Venezolana, nacido el 31-07-75, natural Maturín estado Monagas, de 33 años de edad, profesión u oficio: Ama de Casa, Estado Civil: soltera, hijo de Maria Peñalver (v) y Rogelio Sifontes (v), domiciliado en: Parari 19 de abril vía la pica casa numero 08 cerca de la calle Mendoza teléfono 0426-657.8177. 12.- AMILCAR RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.375.180, Venezolano, nacido el 31-08-61, natural Maturín estado Monagas, de 47 años de edad, profesión u oficio: taxista, Estado Civil: soltero, hijo de Eloisa Rodríguez (v) y pablo Gómez (F), domiciliado en: calle 06 numero 45 alto Paramaconi cerca de la Panadería Valentina teléfono 0416-9902425. 13.- FLOR MARIA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 16.711.040, Venezolana, nacido el 08-09-80, natural Maturín estado Monagas, de 27 años de edad, profesión u oficio: Ama de Casa, Estado Civil: soltera, hijo de Flor Maria Sandoval (v) y Alejandro Belmonte (v), domiciliado en: Parquecito Calle 05 numero 15 cerca de preescolar el parquecito teléfono 0426-758.7450. 14.- YECENIA JOSEFINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.675.211, Venezolana, nacido el 15-01-81, natural Maturín estado Monagas, de 29 años de edad, profesión u oficio: ESTUDIANTE 1 semestre de preescolar, Estado Civil: soltera, hijo de Marina Sabala (v) y Pedro Salazar (v), domiciliado en: Calle Principal la pica casa sin numero frente al modulo policial teléfono 0291-510393. 15.- ANNY ELOISA VILLASMIL GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.258.129, Venezolana, nacido el 06-06-88, natural Maturín estado Monagas, de 20 años de edad, profesión u oficio: Ama de Casa, Estado Civil: soltera, hijo de Elena Gómez (v) y Luís Villasmil (v), domiciliado en: Cinco de julio carrera 08 casa número 34 después de la muralla teléfono 0291-651.0879. 16.- NORMEDYS DEL VALLE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 16.809.134, Venezolana, nacido el 10-12-79, natural DE CARUPANO estado Sucre, de 29 años de edad, profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: soltera, hijo de Reina Velásquez (v) y Ismael Villarroel (v), domiciliado en: calle Caripe Vía la Pica casa número 10 teléfono 0416-328.6721 Por estar incursas en la comisión del delito antes citado, medida esta que consistirá en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo y la prohibición de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos, ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 250 y 256 ordinal 3ro Y 5to, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia en la aprehensión de las imputadas, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas fueron sorprendidas cometiendo el hecho. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento ORDINARIO, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente, de acuerdo al artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata planteada por la defensa por los razonamientos antes expuestos. Debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas. En cuanto a lo solicitado por las partes de que se le expidan copias simples este Tribunal lo acuerda por ser procedente y no contrario a derecho…”. (Sic.).

De esta decisión apeló la Ciudadana Abogada BARBARA LUCERO SAIN, Defensora Pública Octava Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, Defensora designada de los imputados antes referidos, alegando que:

“… observa esta defensa que no están dados los requisitos exigidos en cuanto a la detención flagrante, por cuanto, se observa del acta policial que se levanto en razón de los hechos que nos ocupan, que el funcionado policial que suscribe el acta, SUB-INSPECTOR, ALBERTO ZARAGOZA, no deja constancia en dicha acta de la existencia de una víctima, propietaria del supuesto terreno objeto de la perturbación, pues no refiere el nombre de la persona agraviada, e incluso, el funcionario refiere en dicha acta que luego de detenidas las personas y trasladadas hasta la sede de la comandancia policial, el mismo manifiesta que la ciudadana, sin mencionar su nombre en el acta policial, no se presentaba, y por ello procedió a llamarla por teléfono celular, tal y como lo refiere, y que la misma no contestaba, razón por la cual le deja un mensaje, y fue como a las 3:20 de la tarde del día 17 de marzo de este año en curso que se presento la ciudadana, a quien todavía no identifica, y la misma consigno copia simple de los documentos que la acreditaban como propietaria del terreno invalido. Esta defensa considera que no se encuentra establecida la flagrancia tal como se requiere en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta en el acta policial que los funcionarios policiales llegaron a un lugar que no estaba plenamente identificado en cuanto a su ubicación, pues refieren que se trata de un terreno ubicado en la calle principal de la Pica a pocos metros de la entrada de Parari, no mencionan dirección estaca, la cual debiera existir, en virtud de que se trata de una supuesta denuncia de invasión a un terreno privado, el cual por ser privado debe estar especificado en toda su ubicación territorial. Observa esta defensa, que los funcionarios policiales indican en el acta que las personas estaban invadiendo un terreno privado. Se pregunta esta defensa, ¿Cómo les consta a los funcionarios, al momento de la detención, que ese terreno era privado, si para el momento de la detención los funcionarios no habían verificado que efectivamente el terreno era de propiedad privada de otra persona? En ningún momento, como señale antes, se mencionó el nombre de la supuesta propietaria, mal pueden saber los funcionarios policiales que dicho terreno era privado y en consecuencia practicar las detenciones en base a una llamada telefónica sin confirmación, tal como se desprende de dicha acta. Considera esta defensa, vista la entrevista realizada a la ciudadana Gladis Nádales Lara, que la misma refiere que la supuesta invasión empezó a ocurrir en fecha 15 de marzo del 2009, y se pregunta esta defensora, ¿Cómo es posible que sabiendo esto, los funcionarios procedieron a practicar la detención en fecha 17 de marzo, es decir, dos días después de ocurrido el hecho, que según los funcionarios describen como un acto delictivo. Es por ello que ante esta circunstancia es nula de nulidad absoluta la detención flagrante practicada en cuestión, pues como se refiere en el artículo 248… para los efectos de la ley, se detendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, y este no es el caso que nos ocupa, tal como se desprende de la declaración de la supuesta victima, por lo que la detención y el procedimiento de la misma es nulo y así solicito que se declare mediante el presente recurso. Lo correcto y ajustado a derecho sería la práctica de la detención mediante una orden de aprehensión, y esto no se realizó. Es por ello que denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1, de la Constitución… donde se señala que ninguna persona puede ser detenida sin orden judicial, a menos que sea detenida in fraganti. Asimismo, solicito en consecuencia la nulidad de todos los actos consecutivos a la detención de mis representados, por consiguiente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta sin argumentos determinantes de la comisión de un hecho punible como es el caso que nos ocupa… esta defensa solita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare la nulidad del procedimiento de detención flagrante y se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en contra de mis representados, en virtud de que la misma esta sustentada en elementos de convicción que mediante su análisis, los mismos arrojan un procedimiento nulos y sin llenar los extremos exigidos en el artículo 248, del código adjetivo, y 44, ordinal 1 de la constitución…”. (Sic).



Consideraciones para decidir

A los fines de resolver el recurso propuesto por la Defensa Privada, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

“Artículo 244. Código Orgánico Procesal Penal.
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
[Omissis].”
“De la aprehensión por flagrancia.
Artículo 248. — Código Orgánico Procesal Penal. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “



Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, los recursos propuestos impugnan los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

Recurso Propuesto por la Abg. BARBARA LUCERO Defensor Público Octavo Penal.-

1.-Que apela de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control, que decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, por no encontrarse dados los requisitos exigidos para la detención en flagrancia, en virtud de varias situaciones observada por la defensa, como son:

-Que en el acta policial levantada por el Sub Inspector Alberto Zaragoza, no se deja constancia de la existencia de la víctima propietaria del supuesto terreno objeto de perturbación, refiriendo el funcionario que luego de detenidas las personas y trasladadas hasta la sede de la comandancia policial, manifiesta que la ciudadana no se presentaba, y que fue como a las 3:20 de la tarde que se presentó consignando copia de los documentos de propiedad del terreno invadido, no encontrándose para la defensa establecidos los supuestos del artículo 248 del COPP, preguntándose como le constaba a los funcionarios al momento de la detención que ese terreno era privado, si hasta ese entonces los funcionarios no habían verificado que efectivamente el terreno era propiedad privada, que como supieron los funcionarios policiales que dicho terreno era privado y en consecuencia poder practicar las detenciones en base a una llamada telefónica sin confirmación, como se desprende del acta en referencia, además aduce que los funcionarios policiales al llegar al lugar no estaban plenamente identificados en cuanto a la ubicación del referido terreno, no mencionaron la dirección exacta, solo refieren un terreno ubicado en la calle principal de la Pica a pocos metros de la entrada de Parari, que siendo una presunta denuncia de invasión de un terreno privado, debería estar especificado en toda su ubicación territorial.


-Que de la entrevista de la ciudadana Gladis Nadales, se desprende que ella misma refiere que la supuesta invasión empezó a ocurrir en fecha 15 de Marzo del 2009, preguntándose la defensa, como es posible que sabiendo esto, los funcionarios procedieron a practicar la detención en fecha 17 de Marzo, dos días después de ocurrido el hecho descrito como un acto delictivo, por lo que considera la recurrente que la detención de sus representados es nula de nulidad absoluta, pues la ley refiere como delito flagrante aquel que se esta cometiendo o que acaba de cometerse, no siendo el caso pues lo correcto para la defensa era la práctica de la detención con una orden de aprehensión que no se realizó, por lo que denuncia esta violación constitucional .



Petitorio: Se declare con lugar el recurso presentado, se declare la nulidad del procedimiento de detención en flagrancia y se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en contra de sus defendidos.


Para decidir, esta Alzada observa:


A objeto de analizar lo denunciado y verificar la procedencia o no de lo alegado, esta Corte de Apelaciones ha procedido a revisar el texto de la decisión emitida el día 19 de Marzo de 2009, por el Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial, y ha podido verificar que NO LE ASISTE RAZÓN A LA RECURRENTE, toda vez que la mencionada Jueza en relación a la detención de los imputados y su calificación de flagrancia, dejó establecido en el texto de la recurrida, las circunstancias fácticas que originaron la detención de estos y con ello la verificación de los requisitos legales de la flagrancia, a pesar de lo señalado por la recurrente, quién alega como argumento para desvirtuar la existencia de la detención en flagrancia de sus representados, el hecho de que en el acta policial suscrita por el Sub Inspector Alberto Zaragoza, no se dejó constancia de la existencia de la identidad de la víctima propietaria del supuesto terreno objeto de perturbación, para el momento de la detención de los imputados, situación esta que junto con el hecho de que los funcionarios no estaban ubicados en la dirección exacta del terreno en cuestión, no se encontraba para ella la flagrancia acreditada, pues siendo una denuncia por invasión de terreno privado ha debido estar especificada la extensión del terreno de que se trata; en este sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que el señalamiento de este argumento no desvirtúa para nada la situación de flagrancia en que fueron detenidos los imputados de autos, pues si bien es cierto, no consta al inicio de la referida acta policial el nombre de la persona propietaria o poseedora del terreno que estaba siendo invadido, no es menos cierto; que sí consta en el desarrollo del acta policial en referencia, la identificación de esta y la acreditación del mencionado terreno como poseedora, estimando además esta Alzada, que el hecho de desconocerse en un primer momento, el nombre de la persona que posee el terreno, por no encontrarse en ese momento en el sitio, no obsta para que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber ante la comisión de un presunto hecho punible denunciado, acudieran a verificar la llamada recibida y por ende realizar la detención del grupo de personas que en ese momento efectivamente se encontraban en la ejecución del delito de perturbación de un bien inmueble (terreno), denunciado en la vía principal de la Pica, mucho más cuando fue ese mismo grupo de persona, quienes le manifestaron a los funcionarios policiales, que efectivamente se encontraban invadiendo ese terreno privado por no tener casa propia (según acta policial cursante al folio 30), es decir que los propios detenidos confirmaron la información obtenida telefónicamente de que se trataba de un terreno ajeno, aunado a ello aprecia esta Corte, que por las características del propio terreno, expuestas por la victima en la oportunidad de su entrevista como su finca, cursante al folio 33, en el cual señala fue destruida la cerca perimetral divisoria de 15 hectáreas, y de la perdida de cierta cantidad de animales de cría (ovejo) hembras y sus crías, así como gallinas, hacen presumir que ese terreno dividido por cerca perimetral y con animales de cría dentro de el, tiene un poseedor o propietario, como así resultó ser, una vez que la ciudadana Gladis Nádales confirmó el goce y disfrute que tiene sobre el mismo, consignando para la oportunidad en que se entrevistó entre otros documentos el Registro agrario con declaratoria de garantía del derecho de permanencia en el año 2006, de allí que esta Corte estima que la misma si bien no es propietaria de ese terreno le fue otorgado por el Estado documento que la acredita como poseedora, es decir que se encuentra autorizada su posesión y tenencia del referido terreno, de allí que el tipo penal asignado en el presente caso corresponde al de Perturbación de la Posesión de Bienes Inmuebles, por la condición de poseedora acreditada de autos. Asimismo cabe aclarar, que no afecta en nada la determinación de flagrancia determinada en el asunto principal de esta apelación, en lo que respecta a la denuncia de falta de especificación del terreno al momento de llegar al sitio los funcionarios de policía, pues resulta suficiente para determinar que se trataba del mismo terreno denunciado telefónicamente, la referencia de que este se encontraba a pocos metros de la entrada de Pararí, en la calle principal de la Pica, que si bien ha podido ser cualquier terreno de los cercanos a esta entrada, existe la circunstancia especial denunciada de que un grupo de personas se encontraba invadiendo, encontrando los funcionarios no solo personas, sino además toldos y carpas, que permitieron determinar cual era el terreno que estaba siendo invadido en esa oportunidad, además no tendría la persona que denunció telefónicamente por qué conocer los datos específicos inherentes a la extensión de terreno invadido aún cuando las conociera, pues lo que resultaba importante en ese momento era el señalamiento de la ubicación de dicho terreno para detener la comisión del delito; como así fue, por lo tanto resulta este argumento desestimado. Y así se declara.

Aduce igualmente la recurrente, que se desprende de la entrevista realizada a la ciudadana Gladis Nadales, que la supuesta invasión empezó a ocurrir en fecha 15-03-2009, preguntándose que si esto era sabido por los funcionarios del procedimiento, por qué practicaron la detención en flagrancia el día 17-03-2009, dos días después que ocurrió el hecho que se imputa, considerando que la detención de sus representados es nula, al no haberse realizado bajo los supuesto de la flagrancia, es decir de aquel hecho que se esta cometiendo o que acaba de cometerse, debiendo practicarse la detención de estos a través de las correspondientes ordenes de Aprehensión. Para resolver sobre lo anterior este Tribunal de Alzada a fin de comprobar si efectivamente el dicho de la víctima desvirtúa la detención en flagrancia de las personas detenidas, resulta necesario para esta Alzada analizar el acta de entrevista de la ciudadana Gladis Nádales, citado por la recurrente y cursante al folio 33 del presente cuaderno de incidencia, del cual se extrae lo siguiente:

“… Yo me encontraba en mi residencia, y cuenta desde (bis) la casa que comenzaron a llegar unas unidades de bus, y se bajaron una gran cantidad de personas, penetrando la Finca, rompiendo alambres de púa sacando estantillos, alambres unimalla y ubicándose cada quién …luego comencé a comunicarme con las autoridades competentes, la Guardia Nacional 77, abg. Fondas, solicitando ayuda, al transcurrir hora y media aproximadamente llegó al lugar del hecho un capitán de la guardia nacional con patrullas de la policía estadal y varios agentes y patrullas de Polimaturin…. LA ENTREVISTADA ES INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga Usted, lugar y hora y fecha de los hechos que narra en la presente entrevista? CONTESTO.” Eso viene ocurriendo desde el día Domingo 15/03/09, como a las 6:44 minutos de la tarde aproximadamente, en la dirección antes mencionada…”



De lo anteriormente trascrito, aprecia este Tribunal Colegiado que no es cierto lo manifestado por la recurrente, cuando señala que la victima expuso que los hechos ocurrieron el domingo 15-03-2009 y no en esa oportunidad de la detención, o por lo menos no se desprende tal apreciación del análisis del acta de entrevista cursante al folio 33, y mucho menos que los funcionarios tuviesen conocimiento de tales hechos antes de la fecha de la detención , pues si bien cierto que a la primera pregunta que se le realiza sobre hora y fecha de la ocurrencia de los hechos, ella señala que vienen sucediendo desde el domingo 15-03-09, no es menos cierto, que con ello haya negado que fuere victima de la perturbación apreciada en actas en ese día 17/03/09, lo que se deduce del inicio de su exposición cuando explica que encontrándose dentro de su finca observó cuando llegaban algunas unidades de autobús con personas que penetraron a su terreno, cortando para ello los alambres de púas y sacando los estantillos, por lo que se comunicó con las autoridades competentes a fin de solicitar ayuda, hasta que llegó la Guardia Nacional y la Policía del Estado, nunca mencionó qué, este hecho en especifico que la llevó a buscar ayuda con los organismos policiales en ese día 17/03/2009 no haya ocurrido, no obstante se aprecia que el hecho de que haya mencionado que esa misma situación denunciada al inició del acta de entrevista, venga ocurriendo desde el domingo, no significa que el suceso específicamente denunciado y evidenciado por la policía del Estado en ese día 17/03/09 en la Finca de la ciudadana Gladis Nádales no haya ocurrido en esa oportunidad, cuando resultaron detenidos ese día previa denuncia telefónica de lo sucedido, las personas que se encontraban dentro del terreno en referencia para el día 17/03/09 según actas, si este mismo hecho ocurrió dos días antes, según lo señalado por la victima, no significa que también haya ocurrido para el día en que fue denunciado y evidenciado por los cuerpo policiales, quienes se percataron de los sucesos en esa oportunidad y no antes o por lo menos no consta de actas, que los funcionarios hayan tenido conocimiento de estos hechos en oportunidad anterior y fuera a posterior cuando realizaran la detención.

Ahora bien, no obstante lo anteriormente precisado del análisis de las actas en commento, observa esta Instancia Superior que se aprecia del contenido del artículo 472 que tipifica el delito de perturbación de la posesión pacifica, que la acción de perturbar la posesión de los bienes que tenga una persona, resulta permanente por cuanto que esta perturbación debería cesar cuando termine la perturbación, y en caso de que efectivamente se hubiere corroborado que la perturbación estuviera ocurriendo desde el día domingo 15-03-09, es decir dos días antes de la detención de los imputados, (cosa que no se encuentra acreditado), siendo localizados este mismo grupo de personas en el terreno privado, su detención debería considerarse igualmente flagrante, por este tipo de delito que no acaba, hasta tanto no cese la perturbación denunciada, por ello carece de importancia la diferencia de días que aduce la recurrente, para invocar la nulidad de la detención, al considerar que no fue en flagrancia. La apreciación de este tipo de delito de perturbación, como permanente por parte de esta Corte de Apelaciones, emana de la acreditación realizada en decisión del mas alto Tribunal de la República, para el delito de invasión, donde se señala que el mismo es de ejecución permanente, observando esta Alzada que ambos tipos penales (invasión y perturbación), coinciden en cuanto a la acción realizada por el sujeto activo, siendo la diferencia entre ellos que, la invasión ocurre en terreno de propiedad privada y la perturbación se presenta cuando la invasión ocurre en un terreno donde existe posesión pacifica, como el caso que nos ocupa, en consecuencia ha de estimarse que el delito en análisis es también de ejecución permanente, por lo que este Tribunal de Alzada consideró ajustado a derecho la decisión de la a-quo, en la cual calificó de flagrante la detención de los imputados de autos, por lo que no se encuentra viciado de nulidad la detención como así lo expreso la recurrente, confirmándose la decisión de la a-quo en su totalidad y quedando el argumento recursivo en estudio desestimado por inexistente. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente analizado debe declararse este recurso de apelación SIN LUGAR y con ello hacerse nugatorio el petitorio solicitado en el recurso de nulidad de la decisión, ratificándose la recurrida en todas sus partes. Y así se decide.


D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Ciudadano ABG. BARBARA LUCERO SAIN, en su condición de Defensora Público Octava de los Imputados: NANCY BLANCO, EILIN DEMELIS BLANCO TABARES, MARYURIS CEDEÑO, DESIRE ISABEL, YOHANA GARCIA, YUSLE GONZALEZ, OSNELLYS MENDOZA, NORA DEL CARMEN MEDINA, KEILA JOSEFINA MARTINEZ, MARINA PEÑALVER, AMILCAR RODRIGUEZ, FLOR MARIA SANDOVAL, YESENIA SALAZAR, ANI VILLASMIL Y NORMEDYS VILLARROEL , contra la decisión dictada en auto de fecha 19 de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual ese Tribunal decretó Medida Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 256 del COPP a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION DE LA POSESION DE BIENES INMUEBLES, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana GLADIS NADALES, declarándose nugatorio todo el contenido del petitorio de la recurrente, y ratificándose en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA,


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



LA JUEZA SUPERIOR, (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARTHA ALVAREZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. MARTHA ALVAREZ












DMMG/MYRG/MMG/MEA/yoly