REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: VP01-S-2006-000324

PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos ZENON ENRIQUE FARIA REVILLA, LUIS RODULFO GONZALEZ GONZALEZ, JOSÉ LUIS OQUENDO MOSQUERA y HELY COURIO LABARCA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.690.082, 15.661.236, 7.968.131 y 15.718.458, respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MAZEROSKY PORTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 120.268.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 1990, bajo el N° 9, Tomo 12-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ y NOIRALITH CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.850 y 91.366, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.




SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

- Que comenzaron a laborar para la empresa LATICON, para la obra CONSTRUCCIÓN DE ESTACIÓN DE FLUJO Z8 2A, para la empresa trasnacional CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, antes CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y que ésta venía ejecutando la obra señalada a través de la contratista CEICA, con la cual se rescinde o finaliza el contrato entre ambas.
- Que luego CHEVRONTEXACO otorga la obra para la continuidad a la empresa LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A. (LATICON).
- Que CHEVRONTEXACO, en virtud que la obra no había terminado decide darle la continuidad y absorber a los actores, pero no es hasta Septiembre de 2006, cuando CHEVRONTEXACO le asigna la continuidad a la contratista LATICON.
- Que los actores comenzaron a laborar para las referidas empresas (CEICA y CHEVRONTEXACO) en las siguientes fechas: ZENON FARIA el 27-05-2005; LUIS GONZÁLEZ el 06-06-2005; JOSÉ LUIS OQUENDO el 10-05-2005 y HELY CHOURIO el 14-07-2005 y devengaban un salario básico diario de Bs. 32.285,00, respectivamente.
- Que ZENON FARIA desempeñó el cargo Armador de Tuberías “B”, realizando tareas como, repartir 18 filtros de agua y grandes cubos de hielo, barría todas las oficinas (mantenimiento), luego junto con los armadores dar mandarrias, montar válvulas pesadas, entre otras.
- Que LUIS GONZÁLEZ desempeñó el cargo de ELECTRICISTA “A”, realizando tareas como, jalar cables de ¼ hasta 4 cero, armar todas las bandejas de la estación, construcción de bandejas para cables, entre otras.
- Que JOSÉ LUIS OQUENDO desempeñó el cargo de Armador de Tuberías “A”, realizando tareas como, manejo de motacargas, subir a andamio de varias alturas hasta de 17 metros, utilitis, ayudante en general, ayuda de electricista en tierra y en altura, entre otras.
- Que HELY CHOURIO desempeñó el cargo de Ayudante de Soldador, realizando tareas como, recolección de todo el trabajo con carretilla: Cables pesados, baterías, 30 metros de cables (de tierra y corriente), recoger extintores, herramientas, entre otras.
- Que el horario de trabajo era de 07:00 a.m. a 3:00 p.m.
- Que CHEVRONTEXACO decide asignar la continuación a la obra ESTACIÓN DE FLUJO Z8 2A a la empresa LATICON y ésta procede a hacer los exámenes médicos pre-empleo, a través de la médico ocupacional y la abogada Elena Barrios, quien el 04-05-2006, señaló a los actores que estaban no aptos para el trabajo por presentar patologías herniarias con diferentes grados de evolución.
- Que en fechas 22 y 25 de Agosto de 2006, LATICON procede, según su decir, por ordenes directas de CHEVRONTEXACO y con la recomendación de PDVSA OCCIDENTE, a realizar las respectivas intervenciones quirúrgicas a los actores, los cuales fueron intervenidos en las Clínicas Nazareno y Campo Paraíso, previa realización de exámenes médicos en la Clínica Vera y ordenados por la empresa CEICA, asumiendo ésta la responsabilidad de los mismos.
- Que las empresas CHEVRONTEXACO y LATICON deciden el día 03-10-2006, despedir verbalmente a los ciudadanos ZENON FARIA y JOSÉ LUIS OQUENDO y el día 04-10-2006 deciden despedir verbalmente a los ciudadanos HELY CHOURIO y LUIS GONZÁLEZ.
- En consecuencia, solicita que la presente solicitud de calificación de despido y reenganche inmediato, con el pago de los salarios dejados de percibir sea sustanciado conforme a derecho y en la definitiva sea declarado con lugar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega lo alegado por los actores al señalar que comenzaron a trabajar para la empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), para la obra ESTACIÓN DE FLUJO Z8 2A y para la empresa CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, cada uno en la siguientes fechas: ZENON FARIA el 27-05-2005; LUIS GONZALEZ el 06-06-2005; JOSE LUIS OQUENDO el 10-05-2005 y HELY CHOURIO el 14-07-2005, en virtud que ella no puede tener conocimiento de la certeza de estos hechos, dado que no participó en ellos, pues para estas fechas no se encontraba en la obra mencionada.
- Niega lo alegado por los actores al señalar que durante el tiempo que laboraron para las empresas CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA) y para la empresa CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, devengaban cada uno un salario diario básico de Bs. 32.285,00, en virtud que ella no puede tener conocimiento de la certeza de estos hechos, dado que no participó en ellos, pues para estas fechas no se encontraba en la obra mencionada.
- Niega que el ciudadano ZENON FARIA haya desempeñado el cargo Armador de Tuberías “B”, realizando según éste, tareas como, repartir 18 filtros de agua y grandes cubos de hielo, barría todas las oficinas (mantenimiento), luego junto con los armadores dar mandarrias, montar válvulas pesadas, entre otras.
- Niega que el ciudadano JOSÉ LUIS OQUENDO haya desempeñado el cargo de Armador de Tuberías “A”, realizando según éste, tareas como, manejo de motacargas, subir a andamio de varias alturas hasta de 17 metros, utilitis, ayudante en general, ayuda de electricista en tierra y en altura, entre otras.
- Niega que el día 03-10-2007 las empresas CHEVRONTEXACO y LATICON, hayan decido despedir verbalmente a los ciudadanos ZENON FARIA y JOSE LUIS OQUENDO, en virtud de que estos actores nunca prestaron servicios para ella; asimismo, niega que ella haya despedido el día 04-10-2007 a los ciudadanos HELY CHOURIO y LUIS GONZALEZ, en virtud que la relación laboral para la cual estaban asignados estos ciudadanos culminó por finalización de la obra.
- Niega a los actores les corresponda lo establecido en los artículos 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente niega, que ella haya violado lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que ella cumplió con todas las normas de higiene y seguridad establecidas para el lugar de trabajo y nunca despidió a los ciudadanos HELY CHOURIO y LUIS GONZALEZ, pues la relación de trabajo que los unió culminó por finalización de la obra.
- Niega que a los actores les corresponda lo establecido en el procedimiento de estabilidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, dado que los ciudadanos ZENON FARIA y JOSÉ OQUENDO no laboraron para ella y nunca despidió a los ciudadanos HELY CHOURIO y LUIS GONZÁLEZ, pues la relación de trabajo que unió a éstos últimos actores culminó por finalización de la obra.
- Alega que los ciudadanos HELY CHOURIO y LUIS GONZÁLEZ, laboraron para ella desde el 21-09-2006 hasta el 03-10-2006, el primero de ellos, y el segundo desde el 19-09-2006 hasta el 03-10-2006.
- Niega que a los actores les corresponda los salarios caídos desde el 02 y 03 de Octubre de 2006, en virtud de que los ciudadanos ZENON FARIA y JOSÉ OQUENDO no laboraron para ella y nunca despidió a los ciudadanos HELY CHOURIO y LUIS GONZALEZ, pues la relación de trabajo que unió a éstos últimos actores culminó por finalización de la obra.
- Niega que los ciudadanos ZENON FARIA y JOSÉ OQUENDO, estuvieran suspendidos o en reposo médico como así lo señalan, pues contrario a ello se encontraban sometidos aun tratamiento quirúrgico para ingresar posteriormente a laborar con ella, además es necesario señalar que estos demandantes jamás laboraron para ella y algunos antes de su ingreso en LATICON fueron operados por razones caritativas por sugerencia de PDVSA.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo respecto de los ciudadanos HELY CHOURIO y LUIS GONZÁLEZ, el motivo de terminación de la relación de trabajo de los ciudadanos antes mencionados, si existió una relación de trabajo entre la accionada y los actores ZENON FARIA y JOSÉ OQUENDO y en consecuencia si le corresponde a los demandantes el reenganche y el pago de los salarios caídos reclamado en su escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento de Calificación de Despido se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo respecto de los ciudadanos HELY CHOURIO y LUIS GONZÁLEZ, el motivo de terminación de la relación de trabajo de los ciudadanos antes mencionados, y por su parte a los actores ZENON FARIA y JOSÉ OQUENDO que existió una relación de trabajo entre ellos y la accionada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En relación a las pruebas documentales, que rielan desde el folio 34 al 102, ambos inclusive (recibos de pago emanados de CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. del ciudadano ZENON FARIA); comprobante de liquidación del ciudadano ZENON FARIA; informe médico del ciudadano ZENON FARIA emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; orden de evaluación médica emitida por LATICON del ciudadano ZENON FARIA; constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano ZENON FARIA; historia médica del ciudadano ZENON FARIA emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; constancia de trabajo emitida por CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. del ciudadano ZENON FARIA; fotos; recibos de pago emanados de CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. del ciudadano JOSÉ LUIS OQUENDO; comprobante de liquidación del ciudadano JOSÉ LUIS OQUENDO; informe médico del ciudadano JOSÉ LUIS OQUENDO emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano JOSÉ LUIS OQUENDO; historia médica del ciudadano JOSÉ LUIS OQUENDO emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; comunicación de fecha 05-03-2006 emitida por CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. dirigida al ciudadano JOSÉ LUIS OQUENDO; fotos; orden de evaluación médica emitida por LATICON del ciudadano JOSÉ LUIS OQUENDO; informe médico del ciudadano LUIS GONZALEZ emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; historia médica del ciudadano LUIS GONZALEZ emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; fotos; orden de evaluación médica emitida por LATICON del ciudadano LUIS GONZALEZ; recibo de pago emanado de CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. del ciudadano HELY CHOURIO; recibo de pago emanado de LATICON del ciudadano HELY CHOURIO y orden de evaluación médica emitida por LATICON del ciudadano HELY CHOURIO; la parte demandada impugnó las referidas documentales, por estar consignadas en copias simples, y los recibos de pago por no emanar de su representada e igualmente por estar consignados en copia simple, la parte actora insistió en su valor probatorio; en tal sentido, se observa que sólo un recibo de pago emana de la demandada, pero se encuentra en copia simple, por lo tanto, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de los originales, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se decide.
En lo concerniente a las pruebas documentales, relativas a copia simple de recibos de pago emanados de CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. del ciudadano ZENON FARIA; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales que corren insertas desde el folio 213 al 238, ambos inclusive, (recibos emanados del CENTRO MEDICO CAMPO PARAISO, S.A., de los ciudadanos GUSTAVO LUZARDO, JOSÉ OQUENDO, GRABRIEL GARCIA y LUIS GONZALEZ, de fecha 22-08-2006; ordenes de evaluaciones médicas emanadas de LATICON, correspondientes a los ciudadanos JOSE OQUENDO, HELY COURIO y LUIS GONZALEZ, de fecha 04-05-2006; orden de evaluación médica emanada de LATICON correspondiente al ciudadano HELI CHOURIO de fecha 13-09-2006; constancia emitida por el CENTRO CLINICO EL NAZARENO, C.A., correspondiente al ciudadano HELY CHOURIO de fecha 13-09-2006; ordenes de evaluaciones médicas emanadas de LATICON correspondientes a los ciudadanos FARIA ZENON y LUIS GONZALEZ, de fechas 29-09-2006 y 13-09-2006, respectivamente; constancia emitida por el CENTRO CLINICO EL NAZARENO, C.A. correspondiente al ciudadano LUIS GONZALEZ de fecha 19-09-2006; orden de evaluación médica emanada de LATICON, correspondiente al ciudadano JOSÉ OQUENDO, de fecha 13-09-2006; constancia emitida por el CENTRO CLINICO EL NAZARENO, C.A. correspondiente al ciudadano JOSÉ OQUENDO de fecha 13-09-2006; evaluación médica de aptitud de fecha 22-09-2006 correspondiente al ciudadano JOSÉ OQUENDO; recibos emanados del CENTRO MEDICO CAMPO PARAISO, S.A., de los ciudadanos ZENON FARIA y LUIS GONZALEZ, de fecha 22-08-2006; ordenes de evaluaciones médicas emanadas de LATICON correspondientes a los ciudadanos GUSTAVO LUZARDO y ZENON FARIA, de fecha 04-05-2006; evaluación médica de aptitud de fecha 29-09-2006 correspondiente al ciudadano JOSÉ OQUENDO; Acta de fecha 02-06-2006 emanada de PDVSA; minutas de fechas 28-06-2006, 13-06-2006 y 17-08-2006 emanadas de PDVSA y control de citas emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; la parte demandada impugnó las mismas, porque no emanan de ella y no fueron ratificados por el tercero, la parte actora insistió en su valor probatorio; es necesario observar, que algunas de las instrumentales son emanadas de LATICON (ordenes de evaluación médica folios 218, 220, 221 y 223) y ciertamente el resto de éstas emanan de terceros ajenos al proceso; sin embargo, todas las documentales se encuentran en copia simple, por lo tanto, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de los originales, y no haber sido ratificadas en juicio por los terceros, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.
En lo referente a la prueba documental, concerniente a sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 02-11-2006, luego de una revisión a las que conforman el presente expediente se observó que la misma no se encuentra agregada al presente asunto, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
En cuanto a la prueba documental, referida a escrito de promoción de pruebas de la demandada; al no corresponder a un medio susceptible de valoración, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, INSPECTORIA DEL TRABAJO, INPSASEL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, AL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO DEL CARIBE, (BANCARIBE), BANCO DE VENEZUELA, PDVSA PETROLEO DE VENEZUELA, PETROBOSCÁN, SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo había sido consignada la información solicitada al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial Laboral, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. Y en relación al resto de las pruebas informativas, al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, los resultados de las mismas no habían sido consignadas al presente expediente; por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
3.- Con relación a la inspección judicial a realizarse en las instalaciones de la demandada LATICON; la misma quedó desistida en fecha 28-07-2008, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
4.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JAIRO PÉREZ, GABRIEL GARCÍA Y GUSTAVO LUZARDO, venezolanos, mayores de edad; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.
5.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, relativa a contrato de servicio suscrito entre CHEVRONTEXACO y LATICON para la obra ESTACIÓN DE FLUJO Z8 2A, minutas de fechas 28-06-2006, 13-06-2006 y 17-08-2006 emanadas de PDVSA; recibos de pago correspondientes a los ciudadanos ZENON FARIA, LUIS GONZALEZ, JOSÉ LUIS OQUENDO y HELY CHOURIO; las formas 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cartas de renuncia o en su defecto cartas de despido de los ciudadanos antes mencionados. Así las cosas, la parte demandada sólo presentó dos recibos de pago del ciudadano HELY CHOURIO y en cuanto al ciudadano LUIS GONZALEZ no los presentó, por cuanto los mimos fueron deteriorados al momento de la mudanza de las oficinas de la accionada; la parte actora insistió en la exhibición y solicitó se aplicara lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, en cuanto a los recibos de pago de los ciudadanos HELY CHOURIO y LUIS GONZALEZ, este Tribunal aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante, toda vez que la accionada no negó la relación de trabajo con relación a dichos ciudadanos. Así se establece
En lo concerniente a los recibos de pagos de los ciudadanos JOSÉ OQUENDO Y ZENÓN FARIA, si bien es cierto, los mismos no fueron exhibidos por la accionada dado que la misma negó la relación de trabajo con dichos ciudadanos, no es menos cierto, que del resto de las pruebas evacuadas, tal y como mas adelante se explicará, se determinó que si existió una relación laboral entre dichos ciudadanos y la empresa demandada, en consecuencia este tribunal aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante. Así se declara.
En cuanto a las instrumentales denominadas, contrato de servicio suscrito entre CHEVRONTEXACO y LATICON para la obra ESTACIÓN DE FLUJO Z8 2ª y las formas 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no emitió ningún pronunciamiento al respecto, se le aplica la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo referente a las documentales denominadas, minutas de fechas 28-06-2006, 13-06-2006 y 17-08-2006 emanadas de PDVSA, a pesar que la parte accionada no alegó nada al respecto, observa esta Juzgadora, que mal puede exhibir documentos que no emanan de ella, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Y por último, en lo relativo a las instrumentales denominadas, cartas de renuncia o en su defecto cartas de despido de los actores; igualmente observa esta Juzgadora que mal puede exhibir la demandada las referidas documentales, cuando quedó establecido que la relación de trabajo culminó por finalización de contrato de trabajo, tal y como se fundamentará mas adelante. Así se declara.
En cuanto a la prueba documental (prueba sobrevenida), consignada por la representación judicial de la parte actora en fecha 16-03-2009, la parte demandada reconoce y acepta la transacción y la sentencia de homologación, la parte actora insistió en el valor probatorio en su totalidad; en este sentido, este Tribunal una vez verificado que efectivamente en la misma constan actos realizados con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, tales como el acuerdo transaccional y su homologación por parte del Tribunal de la causa, esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio a todo el expediente consignado para el mayor análisis y comprensión de los actos referidos. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 05-11-2007. Así se declara.
2.- En lo concerniente a la prueba de inspección judicial a realizarse en la sede de la empresa demandada, la misma quedó desistida en fecha 28-07-2008, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: LUIS OCANDO, RISBEL BRACHO, SOFÍA BERNAL MAIRELI MONTIEL, EULISE GUTIERREZ, ELENA BARRIOS JACKELYN ARAUJO; venezolanos, mayores de edad; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.
PUNTO PREVIO

En relación al punto previo solicitado por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, en relación al decaimiento o caducidad de la presente causa por desistimiento de la acción; es preciso señalar al respecto, que tanto la legislación como la Casación Venezolana emanada del Tribunal Supremo de Justicia han señalado a la institución de la Caducidad como el ejercicio de un derecho ó ejecución de un acto dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal ó por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente renunció a su derecho, y que dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La Caducidad hace que la acción carezca de existencia y no puede ser materia de debate judicial.
Así mismo, la doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.
Como principio general del derecho, la Caducidad al ser consagrada expresamente en la Legislación, no puede ser derogada, ni modificada en los términos que la hacen aplicable, sino a través de las normas que la hacen explícita. Ni la Constitución ni la Legislación establecen disposiciones derogatorias de dicha institución procesal.
Se destaca entonces, que la Caducidad es el término perentorio puesto expresamente por la Ley para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, es decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La Caducidad como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión y de ninguna otra manera; la Caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende; por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.
Dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Cuando el patrono despida a uno ó más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.
Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”.

De la interpretación del citado artículo se desprende que una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un plazo de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales, el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador debe solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
De no ocurrir las partes dentro del tiempo indicado en el párrafo anterior, ante el organismo competente, deberán asumir las consecuencias, el patrono quedará confeso en cuanto a que el despido fue injustificado, y el trabajador perderá el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos.
Siendo de orden público lo aquí expuesto, observa esta Juzgadora que la fecha de interposición de la presente demandada fue el día 09 de Octubre de 2006 y que los actores ZENON FARIA y JOSE LUIS OQUENDO alegan en su escrito de demanda haber sido despedidos 03-10-2006 y por su parte los demandantes HELY CHOURIO y LUIS GONZALEZ alegan haber sido despedidos el día 04-10-2006; así las cosas, dado que la fecha de terminación de la relación laboral respecto a los demandantes HELY CHOURIO y LUIS GONZALEZ se encuentra controvertida, toda vez que la accionada alego que la fecha de terminación era el día 03-10-2006, dado que de las pruebas evacuadas no se evidencia lo alegado por la demandada se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo la alegada por lo referidos actores. Así se decide. Respecto a los demandantes JOSE OQUENDO Y ZENON FARIA dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo, y que con las pruebas aportadas los mismos lograron demostrar que si existió la relación laboral tal y como se fundamentara mas adelante, se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo, la alegada por los referidos demandantes. Así se declara.
Ahora bien, de una simple lectura de actas, se evidencia de acuerdo a los día hábiles llevados por este Circuito Laboral, que los trabajadores tuvieron la oportunidad de incoar su acción en el lapso comprendido durante los días 04, 05, 06, 09 y 10 de Octubre de 2006, evidenciándose del comprobante de recepción de Asunto Nuevo que riela al folio 103 de las actas procesales, que el presente asunto fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Distribución y Documentación (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, el día 09 de Octubre de 2006, esto es al tercer (3°) día hábil y cuarto (4°) día hábil respectivamente, es decir, dentro del lapso de caducidad que expresa el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lapso que ha sido establecido por el legislador para que las partes intervinientes, en atención al principio de igualdad procesal, ocurran ante la Jurisdicción con las mismas oportunidades de hacer valer sus derechos e intereses, so pena de correr con las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo in comento.
De manera pues, que en el caso sub iudice, las partes accionantes, interpusieron la demanda de calificación de despido el día 09-10-2006, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que tienen el derecho a reclamar el reenganche y pago de salarios caídos, e instar el procedimiento de calificación de despido en el lapso señalado, por considerar según su decir, que el despido fue injustificado, a los fines de que el Juez Laboral proceda a calificarlo. Así se establece.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora verifica por ser de orden público que no es aplicable la Caducidad de la Acción en el caso de autos. Así se declara.
Asimismo, la doctrina y jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión; supuestos estos que no encuadran dentro del presente caso, y menos aun cuando lo alegado por la accionada fue dicho decaimiento era aplicable por cuanto los actores en la transacción celebrada por ante el Tribunal Tercero de Juicio de la cual se comentara mas adelante, desistieron de la acción laboral; por lo tanto, se declara improcedente el referido punto previo. Así se decide.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que si bien es cierto, los puntos controvertidos en este caso, tal y como antes se indicó, consisten en determinar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo respecto de los ciudadanos HELY CHOURIO y LUIS GONZALEZ, el motivo de terminación de la relación de trabajo de los ciudadanos antes mencionados, y si existió una relación de trabajo entre la accionada y los actores ZENON FARIA y JOSÉ OQUENDO para en consecuencia establecer si le corresponde a los demandantes el reenganche y el pago de los salarios caídos reclamado en su escrito libelar; no es menos cierto, que de forma sobrevenida, es decir, casi dos años después de introducida la presente demanda por Calificación de Despido, fue celebrada entre los demandantes de autos y la empresa accionada junto con otras dos (2) empresas (CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. –CEICA- y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY), una Transacción Laboral por ante el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito laboral en la causa signada con el número VP01-L-2006-002043; por lo que a criterio de esta Sentenciadora es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente el artículo 9 y 10 del reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 9°: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Artículo 10: Efectos de la Transacción Laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, si bien los derechos debatidos son de orden público, y es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta misma norma deja abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).

En tal sentido, es necesario comentar que los actores interpusieron la presente solicitud de calificación de despido en fecha 09-10-2006 contra la empresa LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A. (LATICON); y al día siguiente, es decir, el 10-10-2006, incoaron demanda por Daño Moral ante este mismo Circuito Judicial Laboral en contra de las empresas CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A. (LATICON) y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, la cual se encuentra signada con el número VP01-L-2006-002043.
En este orden de ideas, la referida demandada por daño moral fue admitida en fecha 09-11-06, la cual luego de ser sustanciada por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral, es ordenada su remisión a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo recibida en fecha 31-05-2007.
Así las cosas, en la referida causa los actores ZENON ENRIQUE FARIA REVILLA, LUIS RODULFO GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS OQUENDO MOSQUERA y HELY COURIO LABARCA celebraron en fecha 05-03-2008, un acuerdo transaccional con la accionada de autos LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON) y con las empresas CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, la cual fue homologada en fecha 10-03-2008, por el Juzgado antes mencionado (Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral), señalando en la transacción laboral que ambas partes convinieron en celebrar la misma con el propósito de terminar con el juicio cuyo objeto es el pago de unas supuestas indemnizaciones derivadas de unas presuntas enfermedades profesionales y otros conceptos laborales; que los demandantes reclamaban, diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y una supuesta diferencia por una presunta enfermedad profesional que supuestamente los aquejó, es decir, daño emergente, lucro cesante, daño moral, salarios dejados de percibir, comisariato, indemnización convención colectiva cláusula 69 numeral 11, indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; que ninguno de los actores fue despedido, sino que la causa de terminación de la relación laboral fue ajena a la voluntad de ambas partes, en virtud de haber finalizado el contrato de trabajo al que ellos estaban suscritos y que los accionantes recibieron el pago de sus prestaciones sociales mediante la firma de un contrato de transacción ante la Inspectoría del Trabajo; que los actores manifestaron que con el pago recibido no tenían nada que reclamar por conceptos especificados en el libelo y que constan en el acuerdo transaccional y que renunciaban y/o desistían a cualquier tipo de acción en contra de las empresas, bien de carácter laboral, civil, etc., que se pudiera generar en virtud de la relación de trabajo habida entre las partes, y que sean directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no de las relaciones jurídicas que los demandantes mantuvieron con las empresas las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción, para que sirva de finiquito total y absoluto para ambas partes; asimismo en la mencionada transacción los actores manifestaron que recibieron las cantidades correspondientes a todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, contrato Colectivo Petrolero y demás decretos y normas aplicables al caso.
En este sentido, considera quien suscribe esta decisión que del referido Acuerdo Transaccional se desprende lo siguiente:
1.- Que ambas partes convinieron en celebrar el acuerdo transaccional con el propósito de terminar con el juicio cuyo objeto es el pago de unas supuestas indemnizaciones derivadas de unas presuntas enfermedades profesionales y otros conceptos laborales; que los demandantes reclamaban, diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y una supuesta diferencia por una presunta enfermedad profesional que supuestamente los aquejó, e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo
2.- Que la causa de terminación de la relación laboral, fue ajena a la voluntad de ambas partes, en virtud de haber finalizado el contrato de trabajo al que los actores estaban suscritos y que los mismos recibieron el pago de sus prestaciones sociales mediante la firma de un contrato de transacción ante la Inspectoría del Trabajo.
3.- Que LATICON efectivamente les prestó asistencia médica a los demandantes, por lo cual es factible que los mismos estuvieran enfermos como lo señalan en su escrito libelar, por lo que, para quien aquí decide, se confirman los dichos de éstos acerca que por ordenes directas de CHEVRONTEXACO con la recomendación de PDVSA OCCIDENTE, la accionada de autos (LATICON) procedió a realizar las respectivas intervenciones quirúrgicas a los actores.
4.- Que en la mencionada transacción, quedó transado el concepto de salarios dejados de percibir; así como también, que los demandantes renunciaban o desistían de cualquier tipo de acción en contra de las empresas, bien de carácter laboral, civil, etc., que se pudiera generar en virtud de la relación de trabajo habida entre las partes, y que sean directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no de las relaciones jurídicas que los actores mantuvieron con las empresas, las cuales quedaron definitivamente extinguidas con la referida transacción, para que sirva de finiquito total y absoluto para ambas partes.
5.- Que en la transacción los actores manifestaron que recibieron las cantidades correspondientes a todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, contrato Colectivo Petrolero, tal y como antes fue expuesto.
6.- Que a criterio de quien suscribe esta decisión, al haber celebrado una transacción laboral la empresa demandada LATICON con los ciudadanos ZENON FARIA y JOSÉ OQUENDO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologada en fecha 10-03-2008, queda demostrado que existió una relación de trabajo entre la accionada y los actores mencionados. Así se declara.

Por lo tanto, al observarse que la transacción celebrada por los actores con las empresas antes mencionadas, entre las cuales se encuentra la accionada de autos LATICON, cumplió con los requisitos legales, esto es, se realizó por escrito con una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ellas comprendidos, siendo homologada por el Juzgado de Juicio arriba identificado, quedando transados entre otros conceptos, una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y salarios dejados de percibir, puede inferirse entonces, que si los accionantes recibieron el pago de prestaciones sociales; tal y como se desprende de las transacciones laborales celebradas ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas con la empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), insertas a los folios 491, 492, 493, 496, 497, 498, 500, 501, 502, 505, 506 y 507, de la pieza de prueba sobrevenida, en fecha 13-03-2006; siendo necesario resaltar en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo que mal pudieron los demandantes comenzar a laborar para la empresa LATICON con anterioridad a la referida fecha (13-03-2006), se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo la señalada por la parte demandada. Así se establece
Ahora bien, tomando en cuenta que CEICA forma parte de la transacción celebrada por ante Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial Laboral, homologada como ya antes se mencionó, en fecha 10-03-2008; transando a su vez todas las empresas con los actores, cualquier posible diferencia sobre dichas prestaciones, mal pueden solicitar la calificación de despido, ya que ambos procedimientos son excluyentes, y ello aunado al hecho que quedó evidenciado que la causa de terminación de la relación laboral, fue ajena a la voluntad de ambas partes, en virtud de haber finalizado el contrato de trabajo al que los demandantes estaban suscritos, en consecuencia, esta Sentenciadora, atendiendo a todo lo antes expuesto, declara sin lugar la presente demanda de Calificación de Despido. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SIN LUGAR LA DEMANDA que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, siguen los ciudadanos ZENON FARIA, JOSE LUIS OQUENDO, LUIS RODULFO GONZALEZ y HELI CHOURIO; en contra de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, C.A. (LATICON).

2.- SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.




En la misma fecha siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.

BAU/kmo.-