REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2006-001422
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano YOOEL MALAVER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.860.250 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas ANA CRISTINA MUÑAGORRI y MONICA GOVEA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 7.460 y 40.761, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil GEOSERVICES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Enero de 1979, bajo el No. 7, Tomo 7-A Pro., y con cambio de domicilio a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 08 de agosto de 2006 y registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Agosto de 2006, bajo el No. 91, tomo 1392- A y Sociedad Mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 1997, bajo el No.21, Tomo 122-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadanas MAGDALENA ANTUNEZ y ROSANNA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 29.109 y 34.145, respectivamente, apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil GEOSERVICES, S.A. y el Ciudadano PEDRO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 28.524, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL:
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tiene incoado el ciudadano YOOEL MALAVER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.860.250 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las Sociedades Mercantiles GEOSERVICES, S.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A. (suficientemente identificadas); comparecieron ante este Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2009; la parte demandante, representada por su apoderada judicial ANA CRISTINA MUÑAGORRI; y la parte codemandada GEOSERVICES, S.A. representada por su apoderada judicial, abogada MAGDALENA ANTUNEZ; y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ambas partes celebraron una transacción laboral formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, la referida TRANSACCION LABORAL, sobre la controversia planteada; en la cual el demandante dejó expresa constancia que con el pago recibido, por medio de este negocio jurídico; de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo éste, regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; por lo que, para transigir todos los derechos del actor derivados de la relación de trabajo que mantuvo con GEOSERVICES, S.A. y para igualmente precaver o evitar cualquier otro reclamo que el actor tenga o pudiera intentar contra GEOSERVICES, S.A. y/o contra la demandada solidariamente en este proceso SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., ambas partes de esta transacción de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, han convenido en fijar como monto total y definitivo de lo que le corresponde al actor la suma total transaccional de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 105.000,00), la cual comprende todos los conceptos reclamados en la demanda incoada por el ciudadano YOOEL MALAVER GONZALEZ, así como el pago de cualquier diferencia por todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo que existió entre dicho ciudadano y GEOSERVICES, S.A. o derivados de su terminación, sin que el demandante tenga derechos o reclamos adicionales que ejercer contra GEOSERVICES, S.A. y/o contra la demandada solidariamente en este proceso SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. En tal sentido, la cantidad antes mencionada fue pagada por GEOSERVICES, S.A. al demandante mediante cheque No. 00082514, librado en contra del Banco Provincial. La cantidad establecida anteriormente ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación del contrato y/o relación de trabajo que existió entre el actor y GEOSERVICES, S.A., por lo que el demandante reconoce que con dicha cantidad nada más le corresponde ni tiene que exigir a la empresa GEOSERVICES, S.A., y/o cualesquiera empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas con GEOSERVICES, S.A., incluyendo su casa matriz o accionista principal, e incluyendo a la demandada solidariamente en este proceso SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., por los servicios prestados desde el 27-08-2003 hasta el 05-01-2006, o durante cualquier otro período anterior o posterior, por cualesquiera de los conceptos especificados en el libelo de demanda incoado por el demandante, y/o cualesquiera de los siguientes conceptos o de algún otro concepto no expresamente mencionado en la transacción: Indemnización de antigüedad legal, adicional y contractual prevista en la Convención Colectiva Petrolera, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses acumulados sobre la indemnización y/o prestación de antigüedad; y remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, honorarios o participaciones, salarios caídos, aumentos de sueldos, incentivos, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bonos vacacionales pendientes o fraccionados, permisos no remunerados, utilidades contractuales o legales, bono por desempeño, cualquier pago, beneficio o derecho, en efectivo, en especie o de cualquier otra naturaleza, previsto o no en su contrato y/o relación de trabajo; diferencias y/o complemento de cualquiera de los conceptos que anteceden y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios mencionados en la transacción o de cualquier otro concepto o beneficio, incluyendo el impacto de éstos en las utilidades y/o la prestación de antigüedad y/o en cualquier otro beneficio; gastos y/o asignaciones de vehículo, o por celular; gastos y/o pagos por transporte y/o alojamiento; ayuda de ciudad; tiempo de viaje; reposo y comida; gastos y/o pagos por alimentación, ticket-alimentación, cesta básica, cesta tickets u otros similares; horas extras o sobre tiempo, tanto diurno como nocturno; bonos o recargos por trabajo nocturno; salarios, primas, bonos y/o pagos por días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso contractuales o legales, o por trabajos realizados durante los mismos; pagos de viáticos o reembolso de gastos; pagos por mora o retardo en el pago de cualquier beneficio causado durante la relación de trabajo o a su terminación, incluyendo tanto intereses de mora como indexación o corrección monetaria conforme a los criterios sostenidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; daños y perjuicios, incluyendo , sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales y consecuenciales; lucro cesante; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la CCT/SINCOR, la Convención Colectiva Petrolera, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento con sus reformas, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empelo, la Ley de Alimentación de los Trabajadores y su Reglamento; el Código Civil, el Código de Comercio y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por el demandante para la empresa GEOSERVICES, S.A. Queda entendido que la lista de conceptos que antecede no implica, en forma alguna, el reconocimiento de derechos u obligaciones de pago de tipo alguno a favor del demandante por parte de GEOSERVICES, S.A., ya que el actor conviene y reconoce expresamente que con esta transacción y el pago de la suma transaccionalmente aquí convenida, nada más se le adeuda. Asimismo, el actor reconoce y conviene que todos los servicios que pudo haber prestado directamente para GEOSERVICES, S.A. y en forma indirecta para la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. como beneficiaria de las obras y servicios ejecutados por GEOSERVICES, S.A. como contratista de SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., y/o para los clientes, subsidiarias, afiliados o empresas relacionadas de ambas compañías, fueron compensados e incluidos en los salarios y demás beneficios que recibió periódicamente, más los que recibirá mediante la transacción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).
Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).
En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre el ciudadano YOOEL MALAVER GONZALEZ y la Sociedad Mercantil GEOSERVICES, S.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.
3.- SE ABSTIENE este Tribunal de dar por terminado el presente asunto y de ordenar el archivo definitivo del mismo, hasta tanto se haya cumplido con lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOSELYN URDANETA.
En la misma fecha siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOSELYN URDANETA.
BAU/kmo.-
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