REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2007-002630
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DIXON DEL CARMEN SANCHEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.771.723, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GUSTAVO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 115.120.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 19 de Diciembre de 2002, bajo el No. 60, Tomo 193-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana YASMAC MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 110.321.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Es importante acotar, que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública la parte actora desistió de la reclamación del beneficio de Jubilación, por lo tanto, este Tribunal no emitirá pronunciamiento al respecto, así como tampoco del concepto de daño moral, debido que el actor lo reclama derivado de la reclamación del derecho a la jubilación. Así se establece.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la accionada el día 31-12-1970, en la cual desempeñó últimamente el cargo de Capitán de Remolcador adscrito a la Gerencia de Operaciones Acuáticas de la División de Exploración y Producción de Occidente de la demandada, en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Principal San Francisco en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; y que bajo el referido cargo le correspondía realizar el atraque y desatraque de barcos, cumpliendo guardias 2 x 4 (trabaja 48 horas y descansa 96 horas), devengando un salario básico mensual de Bs. 633.600,00, más un bono compensatorio de Bs. 2.184,00, más otras remuneraciones de carácter salarial como bono nocturno, manutención de marinos, bono comida marinos, entre otros, que suman la cantidad de Bs. 1.015.400,00, encontrándose cubierto por la Convención Colectiva de Trabajo.
- Que la demandada procedió a dar por terminada la relación de trabajo en fecha 07-03-2003, despidiéndolo mediante notificación publicada en el diario Panorama de esa misma fecha, negándole de manera flagrante el derecho que le corresponde, sin que hasta la fecha la demandada le haya reconocido el mismo, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación de trabajo que le corresponden, tales como preaviso, indemnizaciones de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades fraccionadas.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 374.138.321,67, lo que equivale a Bs. F. 374.138,32, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales determinados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
- Opone la Prescripción de la Acción de conformidad con los artículos 61 y 64 (a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir, resulta evidente que transcurrió más de 1 año desde la fecha en que finalizó la relación laboral, que a decir del actor, ocurrió en fecha 07-03-2003, hasta el momento en que se interpuso la demanda y ella es notificada (PDVSA), transcurriendo más del lapso legal que tenía el demandante para interrumpir la prescripción de la acción, sin que exista ninguna de las formas a las cuales se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo , más aún, en su escrito de demanda el actor, no señala que medio utilizó de los señalados en la ley, para interrumpir la prescripción, y sólo se limita a señalar que se han realizado gestiones por ante la demandada, para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, siendo, según el actor, infructuosas, lo cual se puede entender, como reclamaciones extrajudiciales, lo cual en todo momento y a todo evento niega, todo ello según su decir.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor haya estado suspendido en el período que señala, pues lo cierto es que un numeroso grupo de trabajadores de la empresa entre los cuales se encuentra el demandante de autos, se sumaron a inicio del mes de Diciembre de 2002, a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, lo que obligó a los representantes legítimos de dicha corporación despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores como es el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo.
- Niega que el demandante sea acreedor y que le procedan los conceptos que reclama en su escrito libelar, tales como, preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y no disfrutado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, fondo de ahorros, fondo de capitalización de jubilación; y solicita se declare sin lugar la demanda estimada en al suma total de Bs. 374.138.321,67, lo que equivale a Bs. F. 374.138,32.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción, la fecha de terminación de la relación de trabajo, el motivo de terminación y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la prescripción de la acción, la fecha de terminación de la relación de trabajo y la improcedencia de los conceptos reclamados, y por su parte al demandante le corresponde demostrar lo injustificado del despido. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 16-02-2009. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, contentivas de un ejemplar del diario Panorama, de fecha 07-03-2003, edición 29.706; copia simple de sobre de pago “detalle sueldo/salario” (folio 46) e impresión de la cuenta individual emitida desde el sitio de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 47); si bien es cierto, que la accionada no ejerció ningún medio de ataque sobre dichas instrumentales, no es menos cierto que las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo que este Tribunal, las desecha del acervo probatorio. Así se establece.
Es necesario resaltar que en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora señala que produce y consigna copia simple de la normativa del Plan de Jubilación de PDVSA; que si bien, luego de una revisión a las actas que conforman el presente asunto, el mismo no se encuentra agregado al mismo; no obstante la parte demandante en la Audiencia de Juicio desistió de la reclamación de jubilación, en consecuencia, dicha prueba es irrelevante para el caso de autos. Así se declara.
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, relativa a los sobres de pago “detalle sueldo/salario” emitidos por la accionada con ocasión de los pagos realizados al actor durante la relación de trabajo que mantuvieron las partes; en tal sentido, observa esta Juzgadora, que dada la decisión proferida por este Tribunal, no emite juicio de valor sobre esta prueba. Así se decide. En cuanto a la exhibición del Plan de Jubilación; la misma es irrelevante, ya que la parte actora en la Audiencia de Juicio desistió de la reclamación de jubilación. Así se declara
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al JUZGADO TERCERO DE TRANSICION DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS; y a la DIRECCION DE DACTILOSCOPIA y al ARCHIVO CENTRAL DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX), en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; sin embargo, para la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio las mismas no habían sido consignadas, por lo que este Tribunal, no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
5.- En relación a la prueba de inspección judicial a realizarse en PDVSA PETRÓLEO S.A., Edificio Miranda; la información que iba a ser recabada se encuentra consignada de mutuo acuerdo por las partes, mediante diligencia de fecha 13-05-2009 y que corre inserta del folio 99 al 106, ambos inclusive, en consecuencia, este Tribunal, dado que de dicha consignación arroja información sobre fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, salarios devengados, fondo de ahorro y capitalización, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a las inspecciones judiciales a realizarse en el Centro Petrolero Torre Lama y en el Juzgado Tercero de Transición, con Sede en Cabimas, éstas fueron negadas en el auto de admisión de pruebas de fecha 16-02-2009. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a las inspecciones judiciales a realizarse en el Centro Petrolero, Torre Boscán, Pisos 8 y 4, en el Edificio Miranda, Piso 5, oficina 5-17, en el departamento de Prevención Control y Pérdidas, la información que iba a ser recabada se encuentra consignada de mutuo acuerdo por las partes, mediante diligencia de fecha 13-05-2009 y corre inserta del folio 99 al 106, ambos inclusive, en consecuencia, este Tribunal por las razones antes expuestas, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a las entidades bancarias, BANESCO; BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD); BANCO PROVINCIAL; BANCO MERCANTIL y BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, en sus sedes principales de esta Ciudad, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho de las cuales solo fueron consignadas las resultas emanadas de las entidades financieras B.O.D. y MERCANTIL; sin embargo dada la decisión proferida por este Tribunal, no emite juicio de valor sobre estas pruebas. Así se declara.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.
PUNTO PREVIO:
Como punto previo la accionada opone como defensa perentoria la Prescripción de la Acción de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir, resulta evidente que transcurrió más de 1 año desde la fecha en que finalizó la relación laboral, que a decir del actor, ocurrió en fecha 07-03-2003, hasta el momento en que se interpuso la demanda y ella es notificada, transcurriendo más del lapso legal que tenía el demandante para interrumpir la prescripción de la acción, sin que exista ninguna de las formas a las cuales se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo , más aún, en su escrito de demanda el actor, no señala que medio utilizó de los señalados en la ley, para interrumpir la prescripción, y sólo se limita a señalar que se han realizado gestiones por ante la demandada, para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, siendo, según el actor, infructuosas, lo cual se puede entender, como reclamaciones extrajudiciales, lo cual en todo momento y a todo evento niega, todo ello según su decir.
En este sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.
En este orden de ideas; es importante dejar sentado previamente la fecha de terminación de la relación laboral que unió a las partes; en tal sentido la parte actora señala en su escrito libelar que finalizó su relación el 07-03-2003; sin embargo, de la información que iba a ser recabada en las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes y que se encuentra consignada de mutuo acuerdo por éstas, se evidencia como fecha de retiro 09-06-2003, por lo tanto, se tiene como fecha de retiro ésta última (09-06-2003). Así se establece.
Observa este Tribunal entonces, que la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada finalizó en fecha 09-06-2003, tal y como se desprende de la información que se encuentra consignada de mutuo acuerdo por las partes, y que la presente demandada fue introducida en fecha 10-12-2007, es decir, más de cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada en el caso de autos, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a).
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, caso Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:
“... La Sala para decidir observa:
“ … De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano Juan José Lázaro Flores y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.
Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se resuelve.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, en este caso a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, esta Sentenciadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, con relación a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluidos entre estos los fondos de ahorro y de capitalización de jubilación, pues para quien aquí decide, los mismos provienen o se dieron con ocasión de la relación de trabajo. Así se decide.
Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la demandada.
2.- SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano DIXON SANCHEZ en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.
3.- No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOSELYN URDANETA.
En la misma fecha siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOSELYN URDANETA.
BAU/kmo.-
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