REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-002292

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 22.458.545 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana NELLYS MACHO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 74.582.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil BETANIA IMPORT, C.A., inscrita por ante el Registro de Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de Marzo de 2004, bajo el No. 9, Tomo 11-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas MARINA DELGADO e ISARLY MATHEUS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 21.737 y 83.655.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.





SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL:

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 22.458.545 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil BETANIA IMPORT, C.A. (suficientemente identificadas); comparecieron ante este Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2009; la parte demandante, representada por su apoderada judicial NELLYS MACHO; y la parte demandada BETANIA IMPORT, C.A., representada por sus apoderadas judiciales, abogadas MARINA DELGADO e ISARLY MATHEUS; y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ambas partes celebraron una transacción laboral formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, la referida TRANSACCION LABORAL, sobre la controversia planteada; en la cual el demandante dejó expresa constancia que con el pago recibido, por medio de este negocio jurídico; de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo éste, regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA BETANIA IMPORT, C.A. pagar AL DEMANDANTE, ciudadano ANTONIO GONZALEZ, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.400,00), monto que satisface todos los conceptos reclamados por el actor. Dicho monto representa los siguientes conceptos y cantidades: La cantidad de Bs. 3.875,67 por concepto de 237 días de prestación de antigüedad, estipulados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su primer aparte; la cantidad de Bs. 787,28 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, estipulados en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 338,13 por concepto de 16,50 días de vacaciones fraccionadas, a razón de Bs. 20,49 diarios, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 206,64 por concepto de 10,08 días de bono vacacional, a razón de Bs. 20,49 diarios, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la cantidad de Bs. 192,28 por concepto de beneficios líquidos o utilidades, correspondientes a los años 2007 y los meses de Enero a Febrero del año 2008 de conformidad con el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo; todo lo cual suma la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.400,00) en consecuencia, el actor expresa que en virtud de la transacción acordada, aceptan la cantidad de dinero a recibir aceptándola por vía transaccional; e indicando que la misma corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales en los términos antes expuestos en la transacción. El actor declara que actúa libre de constreñimiento y está conforme con el ofrecimiento formulado por la parte demandada en los términos y condiciones expuestos en la transacción, declarando que el monto antes referido cubre totalmente sus expectativas respecto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Asimismo, declara que recibió la mencionada cantidad, mediante cheque no endosable No. 11576559, de fecha 11-05-2009, girado contra el Banco Mercantil, librado a favor de ANTONIO GONZALEZ. En tal sentido, dicha cantidad acordada y pagada no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo y cubre por vía transaccional, cualquier concepto derivado de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes. El demandante declara que la demandada nada le adeuda por conceptos derivados de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que pudieran eventualmente corresponderle. La demandada conviene en pagar como concepto de costas por honorarios profesionales de abogados que han representados al demandante, ciudadano ANTONIO GONZALEZ, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.250,00), dicho pago se realizó mediante cheque No. 21576560, de fecha 11-05-2009, girado en contra del Banco Mercantil, a favor de NELLYS MACHO; la mencionada ciudadana, declara haberlo recibido en nombre y a satisfacción de todos los representantes legales intervinientes en el presente proceso, por lo que la empresa BETANIA IMPORT, C.A., nada debe en lo siguiente, por este o por ningún otro concepto a los abogados del demandante. De Igual forma, las partes declaran mutuamente satisfechas con la transacción y manifiestan no tener más nada que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto en cualquier materia ya sea civil, mercantil, penal, daño moral, honorarios profesionales, costas y costos. En este sentido, el actor declara en forma expresa que nada tiene que reclamarle a la demandada, relacionados con los conceptos transados, tales como prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión del a terminación de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones pagadas y no disfrutadas, vacaciones disfrutadas y no pagadas, cesta ticket, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación, horas extraordinarias, horas extras, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, incidencia de sobretiempo en las prestaciones sociales, días feriados trabajados, bono nocturno, días de descanso, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVVS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVVS), paro forzoso, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños materiales, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, costas, costos y honorarios profesionales de abogados y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos, Actas y Convenciones Colectivas suscritas en el demandante y la demandada y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil y por ningún otro respecto. Así las cosas, el actor le otorga a la accionada, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente, las partes desisten del procedimiento judicial signado con el No. VP01-L-2008-002292, intentado por el ciudadano ANTONIO GONZALEZ, en contra de la demandada BETANIA IMPORT, C.A., como consecuencia de hechos o de las relaciones de cualquier tipo que existieron entre las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.




DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano ANTONIO GONZALEZ y la Sociedad Mercantil BETANIA IMPORT, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.

3.- Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.



En la misma fecha siendo las once y treinta y un minutos de la mañana (11:31 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.


BAU/kmo.-