REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 27 de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-002115
PARTE DEMANDANTE: JUAN PEDRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 3.828.283 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO GOMEZ, LUIS BASTIDAS y RAFAEL DELGADO, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 48.417, 51.988 y 87742, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ABEL ARRAIOL TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 7.786.634 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR ALVARES, CLAUDIA CASTILLO, SYLVIA ROMERO y GABRIELA BOSCAROLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 13.679, 99.811, 114.156 y 126.423, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 20 de marzo de 1973, comenzó a prestar sus servicios de forma personal, directa y subordinada para el ciudadano JOSE ABEL ARRAIOL, recibiendo órdenes e instrucciones de trabajo directas del mencionado ciudadano, y que dichas labores las realizaba en el cafetín del Hospital Universitario de Maracaibo.
Que en fecha 01 de marzo de 2007, fue despedido sin justa causa por el ciudadano demandado, y que para la fecha de su despido estaba desempeñando el cargo de cajero con un horario de 5:00 a.m. a 7:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de (Bs. 512.310,oo).
Que durante el tiempo que prestó sus servicios, el cual fue de 33 años con 11 meses, nunca disfrutó ni le fueron canceladas sus vacaciones, así como las 5 horas de sobre tiempo laboradas de lunes a domingo y lo correspondiente a sus Utilidades.
Que por concepto de ANTIGÜEDAD el demandando le adeuda la cantidad de (Bs. 10.271.336,oo), discriminados de la siguiente manera:
Año1997 = Bs. 296.666,oo
Año 1998 = Bs. 408.697,oo
Año 1999 = Bs. 506.310,oo
Año 2000 = Bs. 596.933,oo
Año 2001 = Bs. 713.092,oo
Año 2002 = Bs. 882.112,oo
Año 2003 = Bs. 1.181.041,oo
Año 2004 = Bs. 1.582.402,oo
Año 2005 = Bs. 2.052.000,oo
Año 2006 = Bs. 2.052.083,oo
Que por concepto de VACACIONES vencidas y no canceladas, así como el BONO VACACIONAL, el demandando le adeuda la cantidad de (Bs. 10.271.336,oo), discriminados de la siguiente manera:
Año1997 = Bs. 375.964,oo
Año 1998 = Bs. 409.848,oo
Año 1999 = Bs. 444.002,oo
Año 2000 = Bs. 478.156,oo
Año 2001 = Bs. 512.310,oo
Año 2002 = Bs. 546.464,oo
Año 2003 = Bs. 580.618,oo
Año 2004 = Bs. 614.772,oo
Año 2005 = Bs. 648.926,oo
Año 2006 = Bs. 683.080,oo
Que por concepto de UTILIDADES vencidas y no canceladas, el demandando le adeuda la cantidad de (Bs. 2.273.070,oo), discriminados de la siguiente manera:
Año1997 = Bs. 75.000,oo
Año 1998 = Bs. 99.990,oo
Año 1999 = Bs. 120.000,oo
Año 2000 = Bs. 144.000,oo
Año 2001 = Bs. 158.400,oo
Año 2002 = Bs. 190.080,oo
Año 2003 = Bs. 247.080,oo
Año 2004 = Bs. 321.210,oo
Año 2005 = Bs. 405.000,oo
Año 2006 = Bs. 512.310,oo
Que por concepto de HORAS EXTRAS no canceladas, el demandando le adeuda la cantidad de (Bs. 12.188.154,oo), discriminados de la siguiente manera:
Año1997 = Bs. 405.000,oo
Año 1998 = Bs. 539.939,oo
Año 1999 = Bs. 648.000,oo
Año 2000 = Bs. 691.200,oo
Año 2001 = Bs. 855.360,oo
Año 2002 = Bs. 1.026.432,oo
Año 2003 = Bs. 1.334.232,oo
Año 2004 = Bs. 1.734.523,oo
Año 2005 = Bs. 2.187.000,oo
Año 2006 = Bs. 2.766.468,oo
Que por concepto de INTERESES sobre la Prestación de Antigüedad, el demandando le adeuda la cantidad de (Bs. 15.327.515,oo).
Que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, el demandando le adeuda 150 días a razón de Bs. 17.077,oo, para un total de (Bs. 2.561.550,oo).
Que por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, el demandando le adeuda 90 días a razón de Bs. 17.077,oo, para un total de (Bs. 2.536.930,oo).
Que sumando todos los conceptos, ascienden a un total reclamado de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 49.452.425,oo), lo que equivale a CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 49.452,43).
FUNDAMENTOS DE DEFENSA
Por su parte el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 20 de marzo de 1973, el demandante comenzara a prestar sus servicios de forma personal, directa y subordinada para el ciudadano JOSE ABEL ARRAIOL.
Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 01 de marzo de 2007, el demandante fuera despedido sin justa causa por el ciudadano JOSE ABEL ARRAIOL y que para la fecha de su despido estaba desempeñando el cargo de cajero con un horario de 5:00 a.m. a 7:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de (Bs. 512.310,oo).
Negó, rechazó y contradijo que por concepto de ANTIGÜEDAD le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 10.271.336,oo)
Negó, rechazó y contradijo que por concepto de VACACIONES vencidas y no canceladas, así como el BONO VACACIONAL, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 10.271.336,oo).
Negó, rechazó y contradijo que por concepto de UTILIDADES vencidas y no canceladas, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 2.273.070,oo).
Negó, rechazó y contradijo que por concepto de HORAS EXTRAS no canceladas, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 12.188.154,oo)
Negó, rechazó y contradijo que por concepto de INTERESES sobre la Prestación de Antigüedad, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 15.327.515,oo).
Negó, rechazó y contradijo que por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, se le adeude al demandante 150 días a razón de Bs. 17.077,oo, para un total de (Bs. 2.561.550,oo).
Negó, rechazó y contradijo que por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, se le adeude al demandante 90 días a razón de Bs. 17.077,oo, para un total de (Bs. 2.536.930,oo).
Negó, rechazó y contradijo adeudarle al demandante los conceptos discriminados en el libelo de demanda, y por ende negó, rechazó y contradijo adeudarle un total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 49.452.425,oo), lo que equivale a CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 49.452,43).
Del mismo modo, manifiesta que para el año 1972, funcionaba en el Hospital Universitario un Fondo de Comercio denominado “Cafetín del Hospital Universitario”, cuyos propietarios eran José Pestaña y Maximiliano de Abreu, quienes hacen venta del mismo en esa misma fecha, a los ciudadanos Nelson Figueira de Sousa, Antonio Da Silva y David Encarnacao de Gouvia. Así mismo, manifiesta que en fecha 15/06/1973, Nelson Figueira de Sousa, vende sus derechos sobre el Fondo de Comercio a los ciudadanos Antonio Da Silva y David Encarnacao de Gouvia.
Alega el demandado, que en fecha 10 de septiembre de 1987, entre el ciudadano Antonio Anacleto Da Silva y José Abel Arraiol, constituyeron unas Sociedades Mercantiles denominadas CAFETIN HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A., y RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A, en la cual el ciudadano demandante solo era un accionista y como miembro de la junta directiva detentaba el cargo de Director de la Sociedad Mercantil CAFETIN HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A., por lo tanto la contratación del personal, el pago y las ordenes e instrucciones dada al mismo, era por el CAFETIN HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A. como persona jurídica.
Que en fecha 08 de enero de 1993, el ciudadano demandado vende la totalidad de sus acciones de la Sociedad Mercantil CAFETIN HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A. al ciudadano Antonio Da Silva, renunciando así a su cargo de Director de la misma, y que durante el tiempo que fue accionista de dicha Sociedad Mercantil siempre actuó como representante de la misma mas no en nombre propio, siendo que tanto las declaraciones como contribuyente, los impuestos a la Alcaldía Municipal, el arrendamiento del local comercial donde funcionaba y demás actuaciones, eran realizadas por el demandante pero en su condición de Director de la mencionada Sociedad Mercantil como persona jurídica y no el demandante como persona natural. De la misma manera, en fecha 08 de enero de 1993, el ciudadano Antonio Da Silva, vende la totalidad de sus acciones de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A. al ciudadano demandado, renunciando así a su cargo de Gerente de la misma.
Que en fecha 17 de julio de 1998, el ciudadano actor, vende la totalidad de sus acciones de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A., a la ciudadana Anabel Arraiol, renunciando así a su cargo de Gerente General de la misma, de tal manera, que los pagos efectuados al demandante por los distintos conceptos laborales, así como el servicio prestado por este, siempre fue para una persona jurídica (Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A.) y nuca fue de manera directa para el ciudadano José Abel Arraiol como persona natural. Por lo que opone como defensa la falta de Cualidad pasiva e interés del demandado en sostener el presente juicio.-
DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes y por ende si existe o no acreencias a favor del actor por Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, negando la existencia de la relación laboral con todos sus elementos y por ende la existencia de alguna deuda; pero a la vez, alegando hechos nuevos en tanto manifestó que el patrono del trabajador era una Sociedad mercantil como persona jurídica, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandada, siendo que es el demandado quien debe demostrar que el servicio prestado por el demandante no fue para él, tal y como lo alega. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Copia certificada de la demanda intentada por el actor en contra del hoy demandado la cual fue declarada desistida. Al efecto, siendo que la misma no aporta al proceso elemento de convicción alguno sobre el fondo, pues no fue alegado por la demandada la prescripción de al acción,. Queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-
Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y el Hospital Universitario, en fecha 26 de diciembre de 1996. Al efecto, el mismo fue reconocido por la parte demandada, y siendo que del mismo se extrae que la fecha del mencionado documento y la fecha en la que según el actor comenzó a prestar sus servicios para el demandado en el mencionado establecimiento, data de mucho tiempo antes, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio a la misma.-
INFORMES:
Solicitó que se oficiara a la Dirección del Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 06 de marzo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-726, sin embrago, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicitó que se oficiara a la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, a los fines de que informase a esta Tribunal si el documento otorgado por esa Notaria en fecha 26 de diciembre de 1996, y el cual quedó anotado bajo el N° 54, tomo 146, corresponde a un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ROLANDO BENÍTEZ en representación del Hospital Universitario. Al efecto, en fecha 06 de marzo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-727, del cual se recibió resultas en fecha 27 de abril de 2009, bajo oficio N° 193-31, mediante el cual el ente oficiado remite copia certificada del mencionado contrato de arrendamiento, sin embargo, a criterio de esta sentenciadora conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral este medio de prueba no aporta al proceso elemento de convicción alguno tendentes a la resolución del conflicto de marras no mereciendo asó fe probatoria de parte de quien sentencia. Así se decide.-
EXHIBICIÓN:
Solicitó del demandando la exhibición del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y el Hospital Universitario, en fecha 26 de diciembre de 1996. Siendo que la documental consignada por la parte demandante dentro de los límites del artículo 82 ejusdem fue reconocida por la parte demandada, resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos YADIRA LOPEZ, AURIMAR ACEVEDO, SALVADOR ROMAN, EDILSA LOPEZ, LUAN VELEZ y ARMANDO ANDRADE, todos plenamente identificados en actas, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, la parte promovente solo presentó a las ciudadanas YADIRA LOPEZ y EDILSA LOPEZ, quien respondieron a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:
EDILSA LOPEZ: la testigo manifestó conocer al demandante ya que fueron compañeros de trabajo en el Cafetín, que trabajaron juntos para el señor Abel, que ella laboró desde el 20 mes de junio de 1994, que ella comenzó como ayudante y luego despidieron a la cocinera y ella pasó a ser cocinera, que ella fue contratada por el seños Arraiol, manifestó que el seños Juan Romero vivía en el cafetín ya que él dormía allí y en la mañana se levantaba a trabajar, que el horario del cafetín era de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., que a ellos les cancelaba el señor Arraiol los quince y últimos, en efectivo y el mismo señor Arraiol personalmente, luego manifestó que primero le pagaba semanal y luego quince y último, que el demandante se levantaba temprano, freía los pastelitos y organizaba todo antes de abrir el cafetín, que ella trabajó en el cafetín hasta que lo cerraron, que ellos nunca tuvieron otro patrono siempre fue el señor Arraiol, que junto con ellos laboraba el señor Juan, María Pino, Yadira López, Diana de Oller, que esta última ella la conocía como una compañera de trabajo que estaba en la caja, que desconoce si era la encargada porque ella la conocía como una compañera de trabajo, que no sabía ciertamente que era ella allí, que era Diana de Oller quien le giraba las ordenes, que la señora Diana laboró en el cafetín como 5 años quien les giraba las ordenes y quien les llamaba la atención antes las faltas era la señora Diana de Oller, pero que para ella era una compañera de trabajo mas, que la señora Diana era quien les pagaba, que la relación de trabajo terminó de repente estando todos lo trabajadores allí y la señora Diana, que el seño Arraiol no les dio ni la cara, que la señora diana les dijo que estaban despedidos y que en ningún momento les habló de pagarles nada, que cuando terminó la relación laboral ellos acudieron a reclamar sus pasivos laborales ante la ciudadana Diana de Oller. A las repreguntas efectuadas la testigo respondió que desde que ella empezó a trabajar allí el señor Arraiol era el dueño, que el demandante era lunchero y cajero.
YADIRA LOPEZ: La testigo manifestó conocer al testigo del cafetín del Hospital Universitario ya que eran compañeros de trabajo, que ella era lunchera, que ella comenzó a trabajar desde el 1° de marzo de 1979, que la contrató el señor Abel Arraiol quien era el dueño, que cuando ella comenzó a trabajar ya el demandante trabajaba allí, que el señor Abel era quien les cancelaba, que trabajaron hasta el 1° de marzo de 2007, que la despidió el señor Abel a ella y a todos los demás no sabe porque, que trabajaba con ellos la señora Diana Oller, que no sabe que era ella pero que laboraba con ellos, que cuando ellos no asistían o faltaban quien las llamaba la atención era la señora Diana y que ella misma era quien les giraba las ordenes, que al señora Diana era la cajera, que a ella le pagaba era el señor Abel quien venía los quince y les pagaba, que quien contrataba el personal era el señoe Abel pero que últimamente era la señora Diana, que cuando terminó la relación laboral ellos acudieron a reclamar sus pasivos laborales ante el señor Abel. A las repreguntas efectuadas la testigo respondió que para ella el señor Abel era el dueño, que siempre fue lunchera, que sus servicios los prestó para el señor para el cafetín, que el demandado no trabajaba en el cafetín solo venía a pagar, que el cargo del señor Juan Romero era Cajero, que últimamente fueron contratadas unas muchachas pero que desconoce quien las contrató.
En relación a las testimoniales ofrecida por las ciudadanas Edilsa López y Yadira López, observa esta jurisdicente que las respuestas ofrecidas tenían como origen un decir, una suposición o un desconocimiento total de los hechos concretos que le fueron interrogados, a pesar de haber trabajado con el actor, lo cual claramente produjo incongruencias y contradicciones en sus deposiciones, de tal manera; que sus declaraciones resultan poco fidedignas y no aportaron a quien sentencia, elementos de convicción tendentes a resolver la controversia planteada. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, Documentó Público contentivo de la venta con reserva de dominio del Fondo de Comercio denominado CAFETIN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO, de fecha 21 de marzo de 1972. Al efecto, la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, no ejerció un medio de ataque válido contra la misma, limitándose a manifestar que la misma era irrelevante pues no guarda relación con el proceso. En ese sentido, considera esta operadora de justicia darle valor probatorio a la misma, siendo que de ella se extrae que para la fecha indicada el demandado no guardaba relación alguna con el establecimiento comercial en el cual el demandante manifiesta haber realizado sus labores. Así se decide.-
Marcado con la letra “B”, Documento Público contentivo de la venta de derechos sobre el Fondo de Comercio denominado CAFETIN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO, efectuada por el ciudadano Nelson Figueira al ciudadano Antonio Da Silva, de fecha 15 de junio de 1973. En relación a esta documental, la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, no ejerció un medio de ataque válido contra la misma, limitándose a manifestar que la misma era irrelevante pues no guarda relación con el proceso. En ese sentido, considera esta operadora de justicia darle valor probatorio a la misma, siendo que de ella se extrae que para la fecha indicada el demandado no guardaba relación alguna con el establecimiento comercial en el cual el demandante manifiesta haber realizado sus labores. Así se decide.-
Marcado con la letra “C”, Contrato de concesión de arrendamiento del CAFETIN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO, celebrado entre el médico Director del Hospital Universitario de Maracaibo y el ciudadano Antonio Da Silva, de fecha 30 de marzo de 1978. Al efecto, la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, no ejerció un medio de ataque válido contra la misma, limitándose a manifestar que la misma era irrelevante pues no guarda relación con el proceso. En ese sentido, considera esta operadora de justicia darle valor probatorio a la misma, siendo que de ella se extrae que para la fecha indicada el demandado no guardaba relación alguna con el establecimiento comercial en el cual el demandante manifiesta haber realizado sus labores. Así se decide.-
Marcado con la letra “D”, Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A., de fecha 10 de septiembre de 1987. En relación a esta documental, la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, no ejerció un medio de ataque válido contra la misma, limitándose a manifestar que la misma era irrelevante pues no guarda relación con el proceso. En ese sentido, considera esta operadora de justicia darle valor probatorio a la misma, siendo que de ella se extrae que para la fecha indicada fue que el demandado formó parte de la directiva del establecimiento comercial en el cual el demandante manifiesta haber realizado sus labores. Así se decide.-
Marcado con la letra “E”, Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil CAFETIN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A., de fecha 10 de septiembre de 1987. En relación a esta documental, la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, no ejerció un medio de ataque válido contra la misma, limitándose a manifestar que la misma era irrelevante pues no guarda relación con el proceso. En ese sentido, considera esta operadora de justicia darle valor probatorio a la misma, siendo que de ella se extrae que para la fecha indicada fue que el demandado formó parte de la directiva del establecimiento comercial en el cual el demandante manifiesta haber realizado sus labores. Así se decide.-
Marcado con la letra “F”, documento público de fecha 08 de enero de 1993, mediante el cual el ciudadano Antonio Da Silva, vende al ciudadano José Abel Arraiol, la totalidad de sus acciones sobre la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A. En relación a esta documental, la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, no ejerció un medio de ataque válido contra la misma, limitándose a manifestar que la misma era irrelevante pues no guarda relación con el proceso. Sin embargo, considera esta operadora de justicia que no aporta al proceso elemento de convicción alguno tendente a dirimir la controversia, razón por la cual la desecha del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “G”, documento público de fecha 08 de enero de 1993, mediante el cual el ciudadano José Abel Arraiol, vende al ciudadano Antonio Da Silva, la totalidad de sus acciones sobre la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CAFETIN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A. En relación a esta documental, la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, no ejerció un medio de ataque válido contra la misma, limitándose a manifestar que la misma era irrelevante pues no guarda relación con el proceso. Sin embargo, considera esta operadora de justicia que no aporta al proceso elemento de convicción alguno tendente a dirimir la controversia, razón por la cual la desecha del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “H”, planilla de declaración de ventas brutas del periodo del 1987 al 1991. En relación a esta documental, observa esta sentenciadora que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se opusieron por emanar de un tercero, Así las cosas, y observando esta jurisdicente que las mismas fueron consignadas en copias al carbón aún y cuando el fundamento del ataque efectuado no es el idóneo, considera no otorgarles valor probatorio alguno y desecharlas del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “I”, planilla de declaración de ventas brutas del periodo 1992. En relación a esta documental, observa esta sentenciadora que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se opusieron por emanar de un tercero, Así las cosas, y observando esta jurisdicente que las mismas fueron consignadas en copias al carbón aún y cuando el fundamento del ataque efectuado no es el idóneo, considera no otorgarles valor probatorio alguno y desecharlas del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “J”, planilla de declaración de ventas brutas del periodo 1993. En relación a esta documental, observa esta sentenciadora que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se opusieron por emanar de un tercero, Así las cosas, y observando esta jurisdicente que las mismas fueron consignadas en copias al carbón, aún y cuando el fundamento del ataque efectuado no es el idóneo, considera no otorgarles valor probatorio alguno y desecharlas del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “K”, planilla de cancelación de Rentas Municipales a la Alcaldía del Municipio Maracaibo de fecha 11 de enero de 1993. En relación a esta documental, observa esta sentenciadora que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se opusieron por emanar de un tercero, Así las cosas, y observando esta jurisdicente que las mismas fueron consignadas en copias al carbón aún y cuando el fundamento del ataque efectuado no es el idóneo, considera no otorgarles valor probatorio alguno y desecharlas del proceso. Así se decide.-
Marcados de la letra “L” a la “T”, planilla de cancelación de Rentas Municipales a la Alcaldía del Municipio Maracaibo de fecha 11 de enero de 1993, relativa a la declaración definitiva de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A., de los años 1987 a 1994. En relación a esta documental, observa esta sentenciadora que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se opusieron por emanar de un tercero, Así las cosas, y observando esta jurisdicente que las mismas fueron consignadas en originales debidamente firmadas, con su respectivo sello húmedo y por cuanto el fundamento del ataque efectuado no es el idóneo aunado a que los mismos se constituyen como documentos públicos administrativos dentro de los límites del artículo 1357 del Código Civil, considera otorgarles valor probatorio pues de las mismas se evidencia que el establecimiento en el cual el demandante prestaba sus servicios, se constituía y funcionaba bajo la figura de Compañía Anónima y como Persona Jurídica efectuaba sus declaraciones y pagos ante los entes gubernamentales correspondientes. Así se decide.-
Marcados con las letras “U” a la “A2”, recibo de cancelación de (Bs. 100.000,oo) a la Fundación Hospital Universitario, por concepto de Arrendamiento. En relación a estas documentales, observa esta sentenciadora que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se opusieron por emanar de un tercero, Así las cosas, y observando esta jurisdicente que las mismas fueron consignadas en originales debidamente firmadas, con su respectivo sello húmedo y por cuanto el fundamento del ataque efectuado no es el idóneo, aunado a que los mismos se constituyen como documentos públicos administrativos dentro de los límites del artículo 1357 del Código Civil, considera otorgarles valor probatorio pues de las mismas se evidencia que el establecimiento en el cual el demandante prestaba sus servicios, se constituía y funcionaba bajo al figura de Compañía Anónima y poseía Personalidad Jurídica propia efectuando sus pagos ante los entes correspondientes. Así se decide.-
Marcado con el alfanumérico “A2”, Contrato de Arrendamiento de fecha 26 de diciembre de 1996, celebrado entre el demandante y el presidente de la Fundación Hospital Universitario de Maracaibo. Al efecto, el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso, y siendo que igualmente fue consignada en actas por el actor y valorada por quien sentencia, queda entendido que vale el análisis efectuado supra.-
Marcada con el alfanumérico “A3”, Acta de asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A., de fecha 18 de abril de 1998, mediante la cual el ciudadano José Abel Arraiol, hace venta de la totalidad de sus acciones a la ciudadana Anabel Arraiol. En relación a esta documental, la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, no ejerció un medio de ataque válido contra la misma, limitándose a manifestar que la misma era irrelevante pues no guarda relación con el proceso. Sin embargo, considera esta operadora de justicia otorgarle valor probatorio, quedando entendido que desde la fecha indicada el demandado deja de ser accionista de la empresa en la cual el demandante manifiesta haber desarrollado sus labores, y tal fecha discrepa de la fecha de terminación de la relación laboral alegada por el actor en su libelo. Así se decide.-
Marcada con el alfanumérico “A4”, carta dirigida por la directiva de la Fundación Hospital Universitario de Maracaibo y dirigida al CAFETIN INTERNO, relativa a la renovación del Contrato de arrendamiento. En relación a estas documentales, observa esta sentenciadora que la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso por emanar de un tercero, Así las cosas, y observando esta jurisdicente que la misma fue consignada en original debidamente firmada, con su respectivo sello húmedo y por cuanto el fundamento del ataque efectuado no es el idóneo, aunado a que la misma se constituyen como documento público administrativo dentro de los límites del artículo 1357 del Código Civil, considera otorgarle valor probatorio pues se evidencia que el establecimiento en el cual el demandante prestaba sus servicios, se constituía y funcionaba bajo al figura de Compañía Anónima y poseía Personalidad Jurídica propia, susceptible de derechos y obligaciones. Así se decide.-
Marcada con los alfanuméricos “A5 y A6“, Transacción Laboral celebrada por ante la Inspectoría de Maracaibo entre la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A. y los ciudadanos Luis Parra y Jacqueline de Carvalho. Siendo que los mismos, no guardan relación alguna con lo controvertido en autos, resultando inconducentes a la resolución del conflicto de marras, quedan pues desechados del proceso. Así se decide.-
Marcada con los alfanuméricos “A7 al A10” recibos de compra de Cheques de Gerencia. Siendo que los mismos, no guardan relación alguna con lo controvertido en autos, resultando inconducentes a la resolución del conflicto de marras, quedan pues desechados del proceso. Así se decide.-
Marcada con el alfanumérico “A11”, contrato de concesión celebrado entre la ciudadana Anabel Arraiol en representación de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A. y los ciudadanos Diana de Oller y Carlos Alberto Oller. Al efecto, la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, no ejerció un medio de ataque válido contra la misma, limitándose a manifestar que la misma era irrelevante pues no guarda relación con el proceso. En ese sentido, considera esta operadora de justicia darle valor probatorio a la misma, siendo que de ella se extrae que para la fecha indicada el demandado no guardaba relación alguna con el establecimiento comercial en el cual el demandante manifiesta haber realizado sus labores. Así se decide.-
Marcada con el alfanuméricos “A12” escrito emitido por la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A. y dirigido al licenciado Antonio Andrade, Director de Administración y Recursos. Siendo que los mismos, no guardan relación alguna con lo controvertido en autos, resultando inconducentes a la resolución del conflicto de marras, quedan pues desechados del proceso. Así se decide.-
Marcadas con los alfanuméricos “A13, A14 y A15”, comunicaciones emitidas por la Directiva del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo y dirigidas al CAFETÍN INTERNO S.A.H.U.M. En relación a estas documentales, observa esta sentenciadora que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se opusieron por emanar de un tercero, Así las cosas, y observando esta jurisdicente que fueron consignadas en original debidamente firmadas, con su respectivos sellos húmedos y por cuanto el fundamento del ataque efectuado no es el idóneo, aunado a que la misma se constituyen como documento público administrativo dentro de los límites del artículo 1357 del Código Civil, considera otorgarle valor probatorio pues se evidencia que el establecimiento en el cual el demandante prestaba sus servicios, se constituía y funcionaba bajo al figura de Compañía Anónima y poseía Personalidad Jurídica propia, susceptible de derechos y obligaciones. Así se decide.-
Marcadas con los alfanuméricos “A16 al A28”, declaraciones de pago del Impuesto al Valor Agregado IVA. En relación a esta documental, observa esta sentenciadora que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se opusieron por emanar de un tercero, Así las cosas, y observando esta jurisdicente que las mismas fueron consignadas en copias al carbón, aún y cuando el fundamento del ataque efectuado no es el idóneo, considera no otorgarles valor probatorio alguno y desecharlas del proceso. Así se decide.-
Marcada con el alfanuméricos “A29” Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A. de fecha 26 de noviembre de 2004, mediante la cual la ciudadana Anabel Arraiol, vende a la ciudadana Diana Ledo de Oller, la cantidad de veintitrés (23) acciones de la mencionada Sociedad Mercantil. Al efecto, la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, no ejerció un medio de ataque válido contra la misma, limitándose a manifestar que la misma era irrelevante pues no guarda relación con el proceso. En ese sentido, considera esta operadora de justicia darle valor probatorio a la misma, siendo que de ella se extrae que para la fecha indicada el demandado no guardaba relación alguna con el establecimiento comercial en el cual el demandante manifiesta haber realizado sus labores. Así se decide.-
Marcada con los alfanuméricos “A30 y A31” comunicación de fecha 17 de mayo de 2005, emitida por la ciudadana Diana de Oller y dirigida a la Dirección de administración y Recursos del Hospital Universitario de Maracaibo. Al efecto, la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, las impugnó y siendo que de las mismas no se extraen elementos de convicción tendentes a la resolución de lo controvertido, quedan desechadas del proceso. Así se decide.-
Marcada con el alfanuméricos “A32” Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA COFFE BREAK, de fecha 14 de agosto de 2006. Siendo que la misma, no guardan relación alguna con lo controvertido en autos, resultando inconducente a la resolución del conflicto de marras, queda pues desechados del proceso. Así se decide.-
Marcados con los alfanuméricos “A33 al A38” recibos de cancelación de canon de arrendamiento. En relación a estas documentales, observa esta sentenciadora que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se opusieron, Así las cosas, y observando esta jurisdicente que fueron consignadas en original debidamente firmadas, con su respectivos sellos húmedos y por cuando el fundamento del ataque efectuado no es el idóneo, aunado a que la misma se constituyen como documento público administrativo dentro de los límites del artículo 1357 del Código Civil, considera otorgarle valor probatorio pues se evidencia que el establecimiento en el cual el demandante prestaba sus servicios, se constituía y funcionaba bajo al figura de Compañía Anónima y poseía Personalidad Jurídica propia, susceptible de derechos y obligaciones. Así se decide.-
Marcada con los alfanuméricos “A39, A40, A41 y A42” comunicados emitidos por la Dirección de Administración y Recursos del SAHUM, y dirigidos a la ciudadana Diana de Oller. En relación a estas documentales, observa esta sentenciadora que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se opusieron por emanar de un tercero, Así las cosas, y observando esta jurisdicente que fueron consignadas en original debidamente firmadas, con su respectivos sellos húmedos y por cuanto el fundamento del ataque efectuado no es el idóneo, aunado a que la misma se constituyen como documento público administrativo dentro de los límites del artículo 1357 del Código Civil, considera otorgarle valor probatorio pues se evidencia que el establecimiento en el cual el demandante prestaba sus servicios, se constituía y funcionaba bajo al figura de Compañía Anónima y poseía Personalidad Jurídica propia, susceptible de derechos y obligaciones. Así se decide.-
Marcada con el alfanuméricos “A43” Permiso Sanitario para Establecimientos de Alimentos otorgado por el organismo correspondiente a la ciudadana Diana de Oller como propietaria del RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A. Al efecto, la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, no ejerció un medio de ataque válido contra la misma, limitándose a manifestar que la misma era irrelevante pues no guarda relación con el proceso, Así las cosas, y observando esta jurisdicente que fue consignada en original debidamente firmada, con su respectivos sellos húmedos y por cuanto el fundamento del ataque efectuado no es el idóneo, aunado a que la misma se constituyen como documento público administrativo dentro de los límites del artículo 1357 del Código Civil, considera otorgarle valor probatorio pues se evidencia que el establecimiento en el cual el demandante prestaba sus servicios, se constituía y funcionaba bajo la figura de Compañía Anónima y su propietario a la fecha 14 de agosto de 2006, no era el ciudadano demandado. Así se decide.-
Marcada con el alfanuméricos “A44” comunicación de fecha 21 de noviembre de 2006, emitida por el Abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, en su condición de Jefe de Asesoría Legal del S.A.H.U.M. Al efecto, la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, no ejerció un medio de ataque válido contra la misma, limitándose a manifestar que la misma era irrelevante pues no guarda relación con el proceso, Así las cosas, y observando esta jurisdicente que fue consignada en original debidamente firmada, con su respectivos sellos húmedos y por cuanto el fundamento del ataque efectuado no es el idóneo, aunado a que la misma se constituyen como documento público administrativo dentro de los límites del artículo 1357 del Código Civil, considera otorgarle valor probatorio pues se evidencia que el establecimiento en el cual el demandante prestaba sus servicios, se constituía y funcionaba bajo al figura de Compañía Anónima susceptible de derechos y obligaciones. Así se decide.-
Marcada con el alfanuméricos “A45” comunicación de fecha 16 de febrero de 2007, emitida por el Abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, en su condición de Jefe de Asesoría Legal del S.A.H.U.M. y la Dirección de administración y Recursos del S.A.H.U.M. Al efecto, al parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, no ejerció un medio de ataque válido contra la misma, limitándose a manifestar que la misma era irrelevante pues no guarda relación con el proceso, Así las cosas, y observando esta jurisdicente que fue consignada en original debidamente firmada, con su respectivos sellos húmedos y por cuanto el fundamento del ataque efectuado no es el idóneo, aunado a que la misma se constituyen como documento público administrativo dentro de los límites del artículo 1357 del Código Civil, considera otorgarle valor probatorio pues se evidencia que el establecimiento en el cual el demandante prestaba sus servicios, se constituía y funcionaba bajo al figura de Compañía Anónima susceptible de derechos y obligaciones. Así se decide.-
Marcada con el alfanuméricos “A46” comunicación de fecha 16 de febrero de 2007, emitida por el Abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, en su condición de Jefe de Asesoría Legal del S.A.H.U.M. y la Dirección de administración y Recursos del S.A.H.U.M. Al efecto, la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, no ejerció un medio de ataque válido contra la misma, limitándose a manifestar que la misma era irrelevante pues no guarda relación con el proceso, Así las cosas, y observando esta jurisdicente que fue consignada en original debidamente firmada, con su respectivos sellos húmedos y por cuando el fundamento del ataque efectuado no es el idóneo, aunado a que la misma se constituyen como documento público administrativo dentro de los límites del artículo 1357 del Código Civil, considera otorgarle valor probatorio pues se evidencia que el establecimiento en el cual el demandante prestaba sus servicios, se constituía y funcionaba bajo al figura de Compañía Anónima susceptible de derechos y obligaciones. Así se decide.-
Marcada con el alfanuméricos “A47” orden de retiro de fecha 02 de marzo de 2007, emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, Dirección de Administración de Bienes Nacionales, autorizando a la ciudadana Diana de Oller para el Retiro de los muebles y equipos. Al efecto, la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, no ejerció un medio de ataque válido contra la misma, limitándose a manifestar que la misma era irrelevante pues no guarda relación con el proceso, Así las cosas, y observando esta jurisdicente que fue consignada en original debidamente firmada, con su respectivos sellos húmedos y por cuanto el fundamento del ataque efectuado no es el idóneo, aunado a que la misma se constituyen como documento público administrativo dentro de los límites del artículo 1357 del Código Civil, considera otorgarle valor probatorio pues se evidencia que el establecimiento en el cual el demandante prestaba sus servicios, se constituía y funcionaba bajo al figura de Compañía Anónima susceptible de derechos y obligaciones, así mismo, que para la fecha 02 de marzo de 2007, fueron retirados todos los equipos muebles del mencionado establecimiento los cuales son propiedad de la ciudadana Diana de Oller. Así se decide.-
Marcada con los alfanuméricos “A48 al A54” planilla de declaración de relación de empleo, horas trabajadas y salarios pagados correspondientes a los años 2002 al 2004 y Planilla de inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos del Ministerio del Trabajo. En relación a estas documentales, observa esta sentenciadora que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se opusieron y siendo que de las mismas no se extraen elementos de convicción tendentes a la resolución de lo controvertido en autos, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-
Marcada con los alfanuméricos “A55 al A57” Facturas de Control emitidas por RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A. y dirigidas al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo. En relación a estas documentales, observa esta sentenciadora que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se opusieron y siendo que de las mismas no se extraen elementos de convicción tendentes a la resolución de lo controvertido en autos, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-
Marcada con el alfanumérico “A60” comprobante de retención de Impuestos emitido por el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo. En relación a estas documentales, observa esta sentenciadora que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se opusieron y siendo que de las mismas no se extraen elementos de convicción tendentes a la resolución de lo controvertido en autos, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-
Marcados con lo alfanuméricos “A61 al A83”, Hojas de liquidación y recibos de pago por concepto de vacaciones y Utilidades efectuados al ciudadano Juan Pedro Romero. Al efecto, las documentales indicadas con los alfanuméricos “A71” y “A73”, que rielan a los folios (241) y (243) respectivamente, fueron reconocidos por el actor, siendo impugnado el resto de las hojas de liquidación y recibos de pago por concepto de vacaciones y utilidades, en consecuencia quedan las impugnadas desechadas del proceso, y aquellas reconocidas plenamente valorada, siendo que de las mismas se evidencia que los pagos efectuados al demandante eran de parte de la Sociedad Mercantil Restauran y Lonchería Hospital Universitario. Así se decide.-
Marcados con lo alfanuméricos “A84 a la A99 y de la B1 a la B8”, Hojas de liquidación y recibos de pago por concepto de vacaciones y Utilidades efectuados a los ciudadanos Marcelis Fuenmayor, Diana Ledo de Oller, Anabel Arraiol, Miladis Sencial, Liliana Núñez y Miriam Fuentes. Siendo que las mismas no guardan relación alguna con lo controvertido en autos resultando ser inconducente a los fines de dirimir lo controvertido, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-
INSPECCIÓN:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines de que verificase y dejase constancia de la existencia de dos locales que funcionaban como cafetines. Al efecto, Siendo el día y la hora fijada por este tribunal PATRA llevar a efecto el acto, se pudo constatar que el cafetín ubicado el área externa frente a la emergencia de adultos, funciona en la actualidad la emergencia de Ginecología y Obstetricia y el cafetín que funcionaba en el área interna se pudo constatar que el mismo se encuentra cerrado y que funciona como deposito del hospital, encontrándose ubicado dentro de la emergencia de pediatría. Así pues, habiendo este Tribunal verificado la información conforme a lo solicitado y siendo que la misma resulta conducente a la resolución del conflicto de marras, pues se extrae que efectivamente el Lugar donde prestaba sus servicios el actor fue cerrado según lo alegado por la parte demandada, goza de pleno valor este medio de prueba.
INFORMES:
Solicitó que se oficiara a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento BOD, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 6 de marzo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-728, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MILADIS SENCIAL, LILIANA NUÑEZ, MAYELIS PINEDA, ANTONIO DA SILVA, OMAIRA URBINA, DIANA DE OLLER y ANABEL ARRAIOL, todos plenamente identificados en actas, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, la parte promovente solo presentó a las ciudadanas DIANA LEDO DE OLLER y OMAIRA URBINA DE DA SILVA, quien respondieron a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:
DIANA LEDO DE OLLER: La testigo manifestó conocer al ciudadano José Arraiol dado que laboró con su esposa la ciudadana Josefina Arraiol en un establecimiento denominado Maracaibo Infantil del cual ella era encargada, que conoce a la ciudadana Anabel Arraiol puesto porque la misma en las vacaciones escolares laboraba también en el mencionado establecimiento comercial, manifestó igualmente conocer al demandante ya que cuando ella comenzó a trabajar en el Restaurant y Lonchería Hospital Universitario en el año 1998 ya el ciudadano Juan Romero Trabajaba allí, que allí se desempeñaba como encargada, que ella fue contratada por Anabel Arraiol, que no recuerda ciertamente la fecha pero que luego celebraron un contrato en el que se le concedían a ella y a su esposo unas acciones, que tenían una relación comercial con el Hospital Universitario para darle la comida a los médicos y profesionales que se encontraban de guardia, por esa comida Restauran y Lonchería cobraba bajaban los cheques de pago y de esos pagos ella recibía un porcentaje, que los cheques de pago llegaban a nombre de Restauran y Lonchería Hospital Universitario C.A., que ella junto con Anabel Arraiol llevaban las cuentas, que el señor José Abel Arraiol venia de visita a comerse un pastelito y tomarse un refresco pero no trabajaba allí, que quien le cancelaba a los trabajadores era ella a nombre de Restauran y Lonchería, que jamás el señor Arraiol vino a cancelarle a los trabajadores, que los socios de la empresa eran Anabel Arraiol, su esposo y ella, que el demandante pertenecía a la parte de mantenimiento cuando ella entró y que posteriormente ella vio en él otras habilidades, lo probó en la caja y luego lo pasó a ser cajero entre otras ocupaciones al igual que el restó del personal porque allí todos colaboraban para que le cafetín funcionara, que se trabajaba de siete a siete y en otras oportunidades de ocho a siete por cuestiones de seguridad, Que el señor Abel no tenía porque despedir a nadie aparte que allí nadie fue despedido lo cierto es que fueron botados del Hospital ya que en dos días tuvieron que desalojar injustamente y 11 familias quedaron en la calle, que fue en el mes de febrero no recuerda la fecha pero en dos días tuvieron que desalojar todo, desenchufando neveras, llamando proveedores, buscando y cargando camiones etc, que todos vieron perjudicados incluso ella que también vivía de eso, que mediante una carta o Memorandum que le fue llevado le pidieron desalojar en dos días, ella lo leyó y no entendiendo el porque llamó a Anabel Arraiol, intentaron hablar con el Director del Hospital quien no lo atendió y sin conseguir ayuda con lagrimas en los ojos de todo el personal a quien le agradece pues hasta el último día estuvieron con ella desalojando, se repartieron la mercancía para que no se pudriera y desalojaron porque fueron botados del hospital no cerraron por voluntad propia porque sino ella todavía estuviera trabajado allí porque ese era su medio de vida, que al terminar se les pagó sus prestaciones sociales a quienes quisieron recibir el pago, que ellos estaban dispuestos a cancelarle pero no quisieron recibir el pago las ciudadanas Yadira López, Edilsa López, María Pino y Juan Romero, que todo el resto del personal recibió su liquidación, que ella tenía muy buena relación con el señor Juan, que a esta fecha el Restauran y Lonchería aún le puede hacer su pago porque inclusive con Anabel tuvieron vender las cosas y parte de ello todavía queda para el pago de ellos, que dichas liquidaciones fueron calculadas por un contador y pagadas por ella y Anabel. A las repreguntas efectuadas, la testigo respondió que ella trabajaba para Restauran y Lechería Hospital Universitario, que le consta que la empresa tenía esa denominación social principalmente porque a nombre de tal empresa era que salían los pagos que hacía el Hospital y que en un periodo muy cercano a su ingreso quizás no originales pero si tuvo en sus manos copia del acta Constitutiva de la empresa.
OMAIRA URBINA DE DA SILVA: La testigo manifestó conocer al demandante trabajando, que en el Restaurant y Lonchería hubo varios socios y que uno de ellos fue su esposo Antonio Da Silva, que su esposo fue socio de la empresa Cafetín Hospital Universitario hasta el final, es decir hasta el dos de mayo de 2001, que Restauran y Lonchería siguió funcionando porque ya para esa fecha su esposo y el señor Arraiol habían separado su sociedad, que los salarios de los empleados los cancelaba quien fungía como encargado, que el señor Arraiol era accionista pero no trabajaba allí, que mientras duró la sociedad ella trabajó en Restaurant y Lonchería y luego se fue a trabajar con su esposo en Cafetín Hospital Universitario, que mientras laboró en Restaurant y Lonchería Hospital Universitario, ella era la encargada y era quien se encargaba de pagar los sueldos a los trabajadores, que el demandante trabajaba de limpieza pero también se utilizó para despachar. A las repreguntas efectuadas, la testigo respondió que en su momento ella fue contratada por el señor Abel Arraiol pero que el no era quien contrataba el personal era quien estuviera de encargado, que no le consta como ingresó el personal que laboraba allí porque cuando ella comenzó a trabajar ya el personal estaba completo.
En relación a este medio de prueba, vale destacar que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción. En ese sentido, encuentra esta jurisdicente, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que las deposiciones ofrecidas por las ciudadanas Diana de Oller y Omaira de Da Silva, fueron contestes con los particulares que le fueron formulados y no incurrieron en contradicciones al ser repreguntada, por lo que su testimonio es creíble y fidedigno, en consecuencia, quedan plenamente valorada por quien sentencia, siendo que de ellas se desprende que ciertamente, las labores realizadas por el actor en el Cafetín del Hospital Universitario, tal y como lo manifiesta en su escrito libelar, eran desarrolladas bajo el contrato con una persona jurídica. Así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Partiendo del análisis efectuado al material probatorio cursante en actas, bajo los principios rectores del Proceso Laboral previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que la parte demandada ciudadano JOSE ABEL ARRAIOL, opone como defensa la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, ya que el actor nunca ha prestado sus servicios de manera personal y directa para él, y por ende nada tiene que adeudarles.
Así las cosas, aclara que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales.
Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Así mismo, debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.
En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
De esa manera, nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
En anuencia, a todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora en el presente caso, que en el libelo de la demanda, el actor señala que prestó sus servicios de manera personal, directa y subordinada para el ciudadano JOSE ABEL ARRAIOL, recibiendo ordenes e instrucciones directas del mismo, y que dichas labores las realizaba en el CAFETÍN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO.
Por su parte, el mencionado demandado, manifiesta que de manera alguna el demandante prestó sus servicios directos para él, pues desde su contratación fue empleado para prestar sus, servicios para y por cuenta de un Fondo de comercio denominado CAFETÍN HOSPITAL UNIVERSITARIO y posteriormente para la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LONCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, C.A. Del mismo, modo manifiesta que tales empresas siempre se constituyeron como Personas Jurídicas y de esta forma contrataron y asumieron obligaciones en todo lo relacionado con su actividad económica, negando haber sido patrono del ciudadano JUAN ROMERO, y alegando que su patrono hasta la terminación de la relación laboral fue la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LONCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A.
En ese sentido, extrae esta sentenciadora del análisis efectuado a las pruebas documentales, que efectivamente el demandante realizó sus labores en el mencionado establecimiento comercial, según lo explana el mismo, en su escrito libelar, pero tal y como se evidencia de las Actas Constitutivas Estatutarias que rielan del folio (108) al (115), tales establecimiento eran explotados por una Sociedad Mercantil denominada RESTAURANT Y LONCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A. y es esta, como ente jurídico con personalidad jurídica propia y susceptible de adquirir derechos y obligaciones quien funge como patrono del demandante. Quede así entendido.-
En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:
Omissis…
“Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”…(sic)
En el caso sub examine, el actor señala que el prestó sus servicios de manera directa y personal para el ciudadano JOSER ABEL ARRAIOL, lo cual no quedo de ninguna forma demostrado con el escaso material probatorio aportado para la valoración de esta operadora de justicia a lo fines de dirimir la controversia aquí planteada, teniendo como premisa que la carga procesal de mostrar a quien sentencia los elementos orientados a formar un criterio de convicción sobre lo reclamado, corresponde al actor en tanto no sea negado enfáticamente por la demandada el vinculo laboral, por lo que al admitir el demandado la prestación de un servicio bajo hechos nuevos traídos al proceso, tal y como se hizo referencia al momento de delimitar las cargas probatoria, corresponderá al demandado presentar los elementos de convicción a los fines de forjar el criterio sobre esta sentenciadora respecto de lo alegado.
En tal sentido, los elementos presuntivos, se denotan de las pruebas cursantes de autos, en razón del análisis efectuado en base las siguientes consideraciones:
En primer término, en cuanto a la REMUNERACIÓN, o FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO, el demandante en su escrito libelar manifiesta que su salario era cancelado directamente por el demandado, En relación a ello, considera necesario esta sentenciadora aplicar en todo su esplendor el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la Oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.
“…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad..
La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la vida del proceso moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.
Pues bien, en base al criterio doctrinal explanado ut supra, el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la Audiencia y así poder Juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La Inmediación y la Oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio.
En ese sentido, vinieron al proceso elementos de convicción capturados en el desarrollo de la audiencia con la declaración de parte en aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, principalmente cuando el actor en su deposición manifiesta que el ciudadano Juan Arraiol no iba al establecimiento, solo los quince y últimos a traerle el dinero a la ciudadana Diana de Oller para que les cancelara, lo cual eslabonado a las testimonial ofrecida por la ciudadana Diana de Oller, así como las documentales que rielan a los folios (241) y (243), dejan ver; que ciertamente el pago recibido por el ciudadano JUAN PEDRO ROMERO, por concepto de salario, vacaciones entre otros, era efectuado por la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LONCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A. Quede así entendido.-
En lo atinente al HORARIO, quedo demostrado, que efectivamente el demandante laboraba en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., pero de la misma forma quedo demostrado a través de las testimoniales evacuadas, así como del reconocimiento expreso del mismo actor, que en ese mismo horario era que permanecía abierto al público el RESTAURANT Y LONCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A. Quede así entendido.-
Relacionado a lo anterior está lo atinente a la forma de DETERMINACIÓN DEL TRABAJO, afirmando el actor que era Cajero, contratado por el ciudadano JOSE ABEL ARRAIOL, pero igualmente manifiesta que quien le giraba las ordenes y daba instrucciones era la ciudadana DIANA DE OLLER, adminiculado esta al material probatorio cursante en actas, del cual se desprende que dicha ciudadana fungía como encargada y socia de RESTAURANT Y LONCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A. Quede así entendido.-
En cuanto a la utilización de MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS O MATERIALES empleados por el demandante para la ejecución de sus labores, si este realizaba sus labores en el RESTAURANT Y LONCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A. utilizaba para el desarrollo de las mismas las maquinarias e implementos que se encontraban en dicho establecimiento, los cuales según se evidencia de las pruebas cursantes en actas, específicamente de la documental que riela a los folios (211) y (212), eran o son propiedad de quien fungía como socia y encargada de la empresa, es decir; la ciudadana diana de Oller. Quede así entendido.-
En cuanto a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD del mismo, se tiene que consta de las actas que el demandante laboró en el RESTAURANT Y LONCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A, por que estuvo subordinado a la dirección de quien fungiera como encargado o propietario de la misma, habida cuanta que ha quedado demostrado en el desarrollo del proceso que la mencionada Sociedad Mercantil, a sido objeto de varios negocios jurídicos, uno de los cuales fue la venta de la totalidad de las acciones por parte del ciudadano JOSE ABEL ARRAIOL, perdiendo incluso su condición de accionista, sin embargo, el demandante continuó prestando sus servicios hasta el cierre total del establecimiento, lo que deja claro que sus servicios no eran prestados exclusivamente para el demandado. Quede así entendido.-
En lo que concierne a la NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO se observa que el demandado es un ente privado, referente a una persona natural, conforme lo disponen los artículos 16, 17 y 18 del Código Civil, sin embargo, claramente ha quedado demostrado en actas por la parte demandada, titular de carga probatoria en el caso de marras, que el ciudadano actor prestó sus servicios fue para la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LONCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A, la cual dentro de los preceptuado en el artículo 19 del Código Civil; es considerada; una Persona jurídica, de quien el ciudadano demandado en alguna oportunidad fue socio.
En es sentido, el artículo 201 del Código de Comercio establece:
“Artículo 201:
Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social”.
De la norma trascrita, se colige que la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LONCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A, se encuentra constituida bajo la forma de una Compañía Anónima. En tal sentido, no está de más el señalar que la práctica se aprecia que los entes privados en contraposición de lo que ocurre con los entes del sector público, propenden como norma el establecer relaciones con los profesionales a fin de que estos les presten servicios pero, en la esfera de una relación profesional, vale decir, civil o mercantil, pero no de naturaleza laboral, así lo plantean como norma, más allá que la práctica del análisis de cada caso en concreto demuestre que se trata de una relación laboral. Quede así entendido.-
En atención a las consideraciones que anteceden, se declara con lugar la falta de cualidad pasiva alegada por el demandado JOSE ABEL ARRAIOL. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la defensa de Falta de Cualidad pasiva opuesta por la parte demandada ciudadano JOSE ABEL ARRAIOL.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano JUAN PEDRO ROMERO, en contra del ciudadano JOSE ABEL ARRAIOL.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
Abg. SONIA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MARÍA ALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria
En la misma fecha siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. MARÍA ALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria
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