REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 18 de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-000037
PARTE DEMANDANTE: YARELIS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 10.005.522, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL PUCHE, ADRIANA URDANETA y ARMANDO MACHADO, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 29.098, 91.250 y 89.875, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUNAL). Institución Civil, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de marzo de 1962, bajo el N° 49; folio 90vto; Tomo 14, Protocolo 1°.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VISY URDANETA ESPINA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 46.527.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que desde el día 01 de julio de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, como Promotora Social – Área Legal, para la ejecución del proyecto Asistencia Técnica, en Maracaibo, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y devengando un salario mensual de (Bs. 1.411,oo), donde realizó asesoramiento legal para la conformación de los Consejos Comunales, revisión, redacción y visado de Actas de asambleas de los Consejos Comunales, atención a denuncias de casos de corrupción y realización de asambleas para consulta de la Reforma de Ley de los Consejos Comunales.
Que la demandada le canceló sus salarios hasta el 31 de octubre de 2006, adeudándole los salarios y cesta ticket por los servicios prestados desde el 01 de noviembre de 2006, hasta el 31 de octubre de 2007, alegando que por un error y omisión del Departamento de Recursos Humanos en las partidas presupuestarias, no habían hecho efectivo el pago de los conceptos laborales generados.
Que en fecha 31 de octubre de 2007, el ciudadano ONE SOTO, quien funge como Director Estatal de FUNDACOMUNAL ZULIA, la despidió injustificadamente en forma verbal, manifestándole que no se le reconocería el tiempo de servicio y los salarios generados por cuanto el Departamento de Recursos Humanos nunca le hizo entrega de un contrato por escrito, negándose a pagarle los derechos laborales que le corresponden, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar el pago de los siguientes conceptos:
SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR: Correspondientes al periodo del 01/11/2006 al 31/10/2007, a razón de (Bs. 1.411,oo), lo que asciende a la cantidad de (Bs. 16.934,oo).
CESTA TICKET: Correspondientes al periodo del 01/11/2006 al 31/10/2007, a razón de (0.50 Unidad Tributaria), representada en un valor de (Bs. 37,63) que multiplicado por 252 días efectivamente laborados, asciende a la cantidad de (Bs. 4.741,63).
ANTIGÜEDAD: Correspondientes al periodo del 01/07/2006 al 31/10/2007, reclama la cantidad de 65 días a razón de un salario integral de (Bs. 49,91), para un total adeudado de (Bs. 3.244,45).
UTILIDADES VENCIDAS: Correspondientes al periodo del 01/07/2006 al 31/10/2007, reclama la cantidad de 120 días a razón de un salario normal de (Bs. 47,04), para un total adeudado de (Bs. 5.644,80).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de (60) días a razón de un salario integral de (Bs. 49,91) lo que asciende a la cantidad de (Bs. 2.994,88).
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de (45) días a razón de un salario integral de (Bs. 49,91) lo que asciende a la cantidad de (Bs. 2.246,16).
Que todos y cada uno de los conceptos reclamados, en sumatoria, arrojan un total pretendido de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 37.186,01).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Negó, rechazó y contradijo, la demanda incoada, manifestando que entre la demandada y la ciudadana YARELIS REYES, nunca existió relación de trabajo alguna.
Negó, rechazó y contradijo, que desde el día 01 de julio de 2006, comenzara a prestar sus servicios para FUDACOMUN, como Promotora Social – Área Legal, para la ejecución del proyecto Asistencia Técnica, en Maracaibo, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y devengando un salario mensual de (Bs. 1.411,oo).
Negó, rechazó y contradijo que la demandada le cancelara sus salarios hasta el 31 de octubre de 2006, y que le adeude los salarios y cesta ticket por los servicios prestados desde el 01 de noviembre de 2006, hasta el 31 de octubre de 2007.
Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 31 de octubre de 2007, el ciudadano ONE SOTO, quien funge como Director Estatal de FUNDACOMUNAL ZULIA, la despidiera injustificadamente en forma verbal, manifestándole que no se le reconocería el tiempo de servicio y los salarios generados por cuanto el Departamento de Recursos Humanos nunca le hizo entrega de un contrato por escrito.
Negó, rechazó y contradijo, adeudarle a la demandante salarios dejados de cancelar correspondientes al periodo del 01/11/2006 al 31/10/2007, a razón de (Bs. 1.411,oo), por un total de (Bs. 16.934,oo).
Negó, rechazó y contradijo, adeudarle a la demandante cesta ticket correspondientes al periodo del 01/11/2006 al 31/10/2007, a razón de (0.50 Unidad Tributaria), representada en un valor de (Bs. 37,63) que multiplicado por 252 días efectivamente laborados, arroje un resultante de (Bs. 4.741,63).
Negó, rechazó y contradijo, adeudarle a la demandante una Antigüedad correspondientes al periodo del 01/07/2006 al 31/10/2007, de 65 días a razón de un salario integral de (Bs. 49,91), por la cantidad de (Bs. 3.244,45), por no haber mantenido la demandante relación laboral alguna con FUNDACOMUN.
Negó, rechazó y contradijo, adeudarle a la demandante por Utilidades vencidas correspondientes al periodo del 01/07/2006 al 31/10/2007, la cantidad de 120 días a razón de un salario normal de (Bs. 47,04), para un total de (Bs. 5.644,80), por no haber mantenido la demandante relación laboral alguna con FUNDACOMUN.
Negó, rechazó y contradijo, adeudarle a la demandante por Indemnización por despido de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de (60) días a razón de un salario integral de (Bs. 49,91) por la cantidad de (Bs. 2.994,88), por no haber mantenido la demandante relación laboral alguna con FUNDACOMUN.
Negó, rechazó y contradijo, adeudarle a la demandante por Indemnización Sustitutiva De Preaviso de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo, el pago de (45) días a razón de un salario integral de (Bs. 49,91) lo que asciende a la cantidad de (Bs. 2.246,16), por no haber mantenido la demandante relación laboral alguna con FUNDACOMUN.
Negó, rechazó y contradijo, adeudarle a la demandante por todos y cada uno de los conceptos reclamados, en sumatoria, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 37.186,01), por no haber mantenido la demandante relación laboral alguna con FUNDACOMUN.
DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes y por ende si existe o no acreencias a favor del actor por Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, negando la existencia de la relación laboral con todos sus elementos y por ende la existencia de alguna deuda; negando igualmente que se adeude algo por concepto de bono de alimentación o Cesta Ticket y establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandante, siendo que es el actor quien debe demostrar que trabajó efectivamente para la demandada, la jornada extraordinaria pretendida. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, copia de comprobante de egreso de la demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó manifestando su ilegalidad por cuanto lo pretendido probar es falso de toda falsedad, en ese sentido; la parte promovente insiste en su valor probatorio y siendo que el medio de ataque la demandada no fue sustentado correctamente y el contenido de la misma fue reconocido, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal. Así se decide.-
Marcado con las letras “B, C,D,E,F,G,H,I,J,K y L,”, copias de Informes de Gestión elaborados por la actora. Siendo que los mismos fueron impugnados por la parte demandada, manifestando que no emanan de la Institución FUNDACOMUNAL, sino efectuado por la misma actora y por lo tanto no pueden serle oponibles, quedan desechados del proceso. Así se decide.-
Marcado con las letras “M y N”, Carnés de identificación expedidos por FUNDACOMUN a la actora. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, los desconoció, manifestando que los mismos no emanan de la Dirección Nacional de FUNDACOMUNAL, en consecuencia, considera esta sentenciadora desecharlos del proceso. Así se decide.-
Marcado con la letra “O”, oficio N° 645, expedido por FUNDACOMUN. En relación a esta documental, manifiesta la demandada su impugnación por cuanto las mismas están presentadas en copia simple. Al efecto, observa esta sentenciadora que la documental en referencia que riela a los folios (99) y (100), se encuentran consignadas en original y siendo que emana de la Dirección Zulia de FUNDACOMUNAL y se encuentra igualmente suscrita por la demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcadas con las letras “P, Q y R”, comunicaciones emitidas por la institución demandada y dirigidas a la demandante. Al efecto, las mismas fueron desconocidas por la parte contra quien se opusieron, manifestando que quien las suscribe no posee autoridad para emitir tales comunicaciones. Sin embargo, manifiesta igualmente la demandada que ciertamente la ciudadana JOSSARY PAZ, quien suscribe las documentales que rielan a los folios (101), (102) y (103) de las actas, se desempeñaba para el momento de su emisión como Directora Regional de FUNDACOMUNAL, por lo que se consideran en consecuencia reconocidas las mismas dentro del marco de lo contenido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciado de las mismas que la ciudadana actora prestó sus servicios para la Institución demandada y no le era efectuado el pago correspondiente. Así se decide.-
Marcado con las letras “S y T”, Acta Constitutiva Estatutaria y modificación de la misma, correspondiente a la demandada. Siendo que los mismos fueron presentados en copia simple y en razón de ello impugnados por la parte demandada, quedan desechadas del proceso. Así se decide.-
EXHIBICIÓN:
Solicitó de la demandada la exhibición de los Informes de Gestión y de la Planilla de Egreso de la demandante. Al efecto, las documentales consignadas por la parte promovente, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron impugnadas por la parte demandada; y siendo que la misma manifiesta que no emanan de ella pues fueron efectuadas por la accionante, resulta inconducente tal exhibición a los fines de dirimir el conflicto de marras. Así se decide.-
INFORMES:
Solicitó que se oficiara a la entidad bancaria banco Occidental de descuento BOD, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados relativos a la cuenta N° 0005688850. Al efecto, en fecha 24 de marzo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-1017, del cual se recibió resultas en fecha 30 de abril de 2009, mediante oficio emanado del ente oficiado según el cual informa que dicho numero de cuenta no pertenece a dicha institución. En consecuencia, siendo que la misma resulta inconducente a la resolución de lo controvertido en autos, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MELVIN VILLARROEL, MARIA ROMERO, ZULAY TORO, EDUARDO NICOLAS, EDGARDO VILORIA Y EDUARDO APUSAINA, todos plenamente identificados en actas, sin embargo, solo fueron presentados para su interrogatorio los ciudadanos EDGARDO VILORIA Y ZULAY TORO, quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el tribunal en los siguientes términos:
EDGARDO VILORIA: El testigo manifestó conocer a la demandante siendo que se dirigía hacia ella en la sede de FNDACOMUNAL para lo concerniente al Consejo Comunal del sector donde vive, Que cuando hicieron la Asamblea para constituir el consejo comunal Casiano Losada II, lo enviaron a buscar a la Dra. VISY URDANETA, para que les realizara el Acta Constitutiva y esta le manifestó que eso eras con la Dra. YARELIS REYES, que conoce a la demandante laborando en FUNDACOMUN como desde el 2007, Que desconoce el salario devengado por la actora pero que la misma se desempeñaba como Asesora Jurídica. A las repreguntas efectuadas el testigo manifestó no tener con la testigo mas que la amistad que ha surgido del trabajo que han venido realizando, que desconoce si la demandante era asociada de alguna cooperativa de servicio, que desconoce si se le ha hecho algún pago a la demandante.
ZULAY TORO: La testigo manifestó conocer a la demandante como Asesora Legal de FUNDACOMUNAL, que conoce la demandante desde el mes de agosto de 2006, que ella pertenece a la comunidad de Ixora Rojas de la Parroquia Cecilio Acosta y era la coordinadora del Consejo Comunal, que la demandante se desempeñaba como Asesora de los consejos Comunales, era quien les elaboraba el Acta Constitutiva, asistía a las comunidades a brindar talleres y asesoramiento. A las repreguntas efectuadas la testigo manifestó no tener con la testigo mas que la amistad que surgió del trabajo de conformación del Consejo Comunal, que la demandante se constituyo el 11 de julio de 2006, que desconoce si la demandante era asociada de alguna cooperativa de servicio.
En relación a este medio de prueba, vale destacar que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza ene le proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción. En ese sentido, estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son plenamente valoradas, en tanto respondieron clara y precisamente sobre los particulares que le fueron formulados y no incurrieron en contradicciones al ser repreguntados, resultando ser creíbles, fidedignos, presenciando los hechos aquí controvertidos e incluso se estando involucrados indirectamente, quedando evidenciado de tales deposiciones, que la ciudadana actora ciertamente prestó sus servicios para FUNDACOMUNAL. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Consignó oficio de fecha 09 de febrero de 2009, debidamente suscrito por el ciudadano Carlos Morillo, Director de Recursos Humanos del Ministerio del poder popular para la Participación y Protección Social. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-
INSPECCIÓN JUDICAL:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a efecto dicho acto, se dejó constancia al llamado que efectuara el ciudadano Alguacil no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno la parte promovente, declarándose en consecuencia desistido el acto.
Solicitó del Tribunal, como prueba de Inspección, que se comisionara al Juzgado del Municipio Chacao de la Circunscripción judicial del Estado Miranda a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas, En relación a este medio de prueba, vale recalcar que dada su imprecisión la misma fue negada por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual; no se emite pronunciamiento al respecto.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ANGELY SOTO, ONE JAVIER SOTO, JEAN BRICEÑO y MARY PASILLO, todos plenamente identificados en actas, sin embargo; en la oportunidad procesal correspondiente la parte promovente no cumplió con su carga de presentar a los testigos para su evacuación, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.-
INFORMES:
Solicitó que se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 24 de marzo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-1018, sin embargo; no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Una vez analizado el material probatorio aportado a las actas y escuchados los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en el desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada en el presente asunto, tenemos que en el caso bajo estudio, el conflicto a dirimir se concentra en determinar si efectivamente existió una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, en el entendido que; del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada desconoce el vínculo laboral y por ende la existencia de un pasivo a favor de la actora.
Dentro de lo argumentado y probado a lo largo de este proceso, se evidencia que ciertamente la demandante prestó sus servicios como Promotora Social en el Área Legal, para la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), principalmente cuando los testigos, contestes entre sí, han declarado haber sido atendidos y asesorados por la demandante en la Constitución de los Consejos Comunales de su sector y que al momento de requerir sus servicios acudían a la sede de FUNDACOMUNAL, y allí eran atendidos por la mencionada actora. Así mismo, de las documentales que rielan a los folios (101), (102) y (103) de las actas procesales, se pudo constatar, que la demandante era personal contratado por la Dirección Estatal de FUNDACOMUNAL, con un salario mensual de (Bs. 1.411.200,oo) mas Cesta Ticket, correspondiéndole los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese sentido, a criterio de esta operadora de justicia, se evidencia claramente de actas que la ciudadana YARELIS REYES, ciertamente prestó servicios para la demandada, por lo que procederá conforme al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 403 de fecha 5 de mayo de 2005, donde estableció:
(Omissis) “El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que demostrada la prestación personal del servicio el Tribunal debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración”.
Partiendo pues del criterio jurisprudencial que antecede, tenemos que la ciudadana actora a través de los medios de prueba consignados, logró activar la presunción otorgada por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando la prestación de un servicio, por lo que automáticamente opera la inversión de la carga probatoria, toda vez, que la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará según la forma en la que sea contestada la demanda, siendo que; la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda o a través de otros medios probatorios, se verifique la existencia de una prestación de servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral o en los caso como el de autos la actora lograse demostrar la prestación de un servicio, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, los beneficios pagados, entre otros, contenidos en el libelo de demanda.
Sin embargo, no es ajena esta jurisdicente del criterio de la Sala, relativo a que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor de la trabajadora; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras.
En ese sentido, correspondía a la demandada presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines rebatir los alegatos y pretensiones de la actora, lo cual no hizo, siendo que no se verifica de actas medio de prueba alguno tendente a determinar que los salarios y conceptos reclamados en el escrito libelar no son procedentes. Así las cosas, forzosamente se tienen como ciertos los planteados por la demandante dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral. Quede así entendido.
En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento ut supra, sobre la materia controvertida en autos, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar lo correspondiente a la ciudadano actora por concepto de Prestaciones Sociales, teniendo como premisa que han quedado demostrado en actas el salario y el tiempo de servicio alegados por la actora, como consecuencia del escaso material probatorio aportado por la parte demandada, titular de la carga probatoria por efectos de la inversión de la carga probatoria:
- Trabajadora Demandante: YARELIS REYES
- Fecha de Ingreso: 01 de julio de 2006
- Fecha de Egreso: 31 de octubre de 2007
- Tiempo de Servicios: 1 años y 3 meses.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que la actora tuvo un salario mensual asignado durante toda la relación de trabajo de (Bs. 1.411,00). En ese sentido, determinados como está el salario devengado por el actor, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
AÑO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIUOTA B. VAC. ALICUOTA UTIL. SALARIO INTEGRAL TOTAL
01/07/06 al 31/10/07 60 Bs. 1.411,00 Bs.47,03
Bs. 0,91 Bs. 1,96 Bs.49,90 Bs. 2.994,00
TOTAL: Bs. 2.994,oo
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.994,oo). Así se decide.-
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:
Queda evidenciado de actas, de la documental que riela al folio (101), que ciertamente desde el 1 de noviembre de 2006, hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, a saber; 31 de octubre de 2007, no le fue cancelado a la demandante lo correspondiente a su salario, de tal manera que se hace procedente la reclamación efectuada por la misma, en relación a dicho concepto. En ese sentido, si el salario mensual fijado y devengado por la demandante era de (Bs. 1.411,oo), y transcurrido en el periodo antes indicado un total de 11 meses, debe la demandada cancelar a la ciudadana actora la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 15.521,oo). Así se decide.-
CESTA TICKET:
Como bien ha hecho referencia esta sentenciadora, por la forma en la cual se ha trabado la litis en el presente caso, corresponde a la demandada la carga probatoria, pues ha quedado demostrado la existencia de la relación laboral pero se ha negando la existencia de alguna deuda por este concepto, tal enunciado deviene del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, pues debe la demandada que alegue hechos nuevos en un proceso, ilustrar al sentenciador sobre los argumentos de su defensa, lo cual no logró la demandada de autos, pues manifiesta la misma no contar con el número de trabajadores exigidos por la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores en su artículo 2°, y tal hecho no fue de manera alguna demostrado en el desarrollo del proceso.
Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada a la ciudadana actora asciende a al cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS TICKETS (252). Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, as titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 26 de febrero de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.127, la cual quedó establecida en un valor de cincuenta y cinco (55) Bolívares Fuertes, es decir; la cantidad de 252 tickets a razón de (Bs. 13,75) lo cual arroja un total adeudado de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.465,oo). Así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO VACACIONES BONO VAC. TOTAL DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
01/07/06 al 01/07/07 15 7 22 Bs 47,03 Bs 1.034,66
02/07/07 al 31/10/07 3.75 2 5.75 Bs 47,03 Bs 270,42
TOTAL Bs 1.305,08
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de Vacaciones y Bono vacacional vencidos la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.305,08). Así se decide.-
UTILIDADES:
En relación a las utilidades, manifiesta la actora, no haber recibido nunca de parte de FUNDACOMUNAL, lo correspondiente por dicho concepto, reclamando en consecuencia utilidades pendientes. Al efecto, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de las consideraciones previamente establecidas, encuentra esta sentenciadora que efectivamente le deben ser canceladas las utilidades pendientes.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al ciudadano actor para los periodos antes indicados le corresponde al demandante lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
01/07/06 al 01/07/07 15 Bs. 47,03 Bs. 705,45
02/07/07 al 31/10/07 3.75 Bs. 47,03 Bs. 176,36
TOTAL Bs. 881,81
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de Utilidades vencidas la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 881,81). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por la demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días a razón de Bs.49,90, lo que arroja un total adeudado de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.497,oo).
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días a razón de Bs.49,90, lo que arroja un total adeudado de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.245,50). Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado la ciudadana YARELIS REYES, la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.909,39), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Sin embargo, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión, así pues, no es menos cierto que han procedido en su totalidad los conceptos reclamados por la actora, sin embargo, es necesario recalcar que las bases de cálculo en cuanto a los días de Utilidades y Vacaciones, así como el tiempo de duración establecido por la demandante para los efectos de la Prestación de antigüedad, no fueron correctos, principalmente cuando de manera alguna pudo esta sentenciadora extraer del material probatorio aportado elementos que conllevasen a establecer como ciertos tales montos, por lo que al ser modificados por esta sentenciadora, a los fines de establecer las cantidades condenadas debe entenderse una parcialidad en la condena. Quede así entendido.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales interpuso la ciudadana YARELIS REYES, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUNAL).
SEGUNDO: Se condena a la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUNAL), a cancelar a la demandante YARELIS REYES, la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.909,39), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MARÍA ALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. MARÍA ALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria
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