REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º


NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-001228

PARTES DEMANDANTE: FREDDY ANTONIO SALAZAR ÁVILA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Nro. 9.446.206, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, ONEGLI CAROLINA OLLARVES ARIAS, LEANDRO MORA ORDÓÑEZ Y ROSA MARIA PORTILLO RAGA abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 95.949, 110.069, 96.069 y 96.837 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTO TALLER CLINIC CAR CA., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 22 de febrero de 1994, bajo nº 38, Tomo 8-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO PINEDA VILLASMIL, DANIEL SIERVO GINESTET, GERARDO CAMPOS AMAYA abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.353, 84.379 Y 128.047 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO SALAZAR ÁVILA, en contra de la Sociedad Mercantil de AUTO TALLER CLINIC CAR CA; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, siendo distribuida para su admisión al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y correspondiéndole activar los medios de autocomposición procesal al mismo Juzgado del Trabajo del Estado Zulia, quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 14 de julio de 2008 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día doce (15) de octubre de 2008; dejando constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes intervinientes en este procedimiento; sin embargo, no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes dejando constancia que en fecha 22 de octubre de 2008 se dio contestación a la demanda siendo el mismo mediante auto remitido a juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo , correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día veinticuatro (24) de noviembre de 2008, siendo prolongada en varias oportunidades la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dando se inicio la referida audiencia en fecha 2 de Marzo de 2009 siendo esta prolongada debido a una incidencia de tacha surgida dentro de la audiencia por ende se fijo como fecha tope para la reanulación de la audiencia de juicio el día dos (02) de junio de 2009 a la 1:30 p.m. Siendo presentada en fecha 12 de Marzo de 2009 un acta por ante la unidad de recepción de documento de este circuito judicial laboral diligencia mediante la cual la parte actora a través de su apoderada judicial abogada ROSA PORTILLO, desiste de la acción y del procedimiento en contra de la demandad al igual que solicita se homologue el mismo y sea ordenado su archivo. En la misma diligencia el abogado de la empresa demandada abogado ALBERTO PINEDA expuso su conformidad con la misma y renuncia de las costas procesales.


El Tribunal para resolver observa:

Conforme a lo anterior, el Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Es importante mencionar en cuanto al desistimiento de la acción y del procedimiento, que el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se han plasmado una serie de principios de los cuales debemos hacer referencia al establecido en el numeral 2º del referido artículo que consagra:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.”

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005, caso M. Olivares en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

“…En el presente caso de las actas que conforman el expediente, se observa que el actor desistió del procedimiento así como de la acción,…”
“…Ahora bien, la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:…”
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.”

En consecuencia, y en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y jurisprudencial, dado que la parte actora planteó el desistimiento de la acción y del procedimiento, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y dada la supremacía de la norma invocada para la dilucidación del caso de autos, mal podría homologar el desistimiento de la acción, atendiendo así a lo solicitado por la actora, toda vez que la misma resulta improcedente, no así en lo atinente al procedimiento, en tanto que el desistimiento de éste, no atenta en nada contra los derechos de la trabajadora, por lo cual se procede a homologar únicamente el desistimiento del procedimiento. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION planteada por la Abogada ROSA PORTILLO, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FREDDY ANTONIO SALAZAR ÁVILA, parte demandante en la presente causa.

SEGUNDO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteada por la Abogada ROSA PORTILLO, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FREDDY ANTONIO SALAZAR ÁVILA, parte demandante en la presente

TERCERO: No hay condenatoria en costas dado el carácter especial del presente fallo.

CUARTO: Se declara terminado el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente.


DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009)


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza


Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria

En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.



Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria