REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 05 de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-000524.
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS CORCHO CAMARGO, titular de la cédula: 17.294.852.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARY FERRER y MAZEROSKY PORTILLO, 19.607 y 120.268, respectivamente.
PARTE EMANDADA: Sociedad Mercantil CONTRATISTA DE SERVICIOS GODDAG 2005, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo- Edo. Zulia.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.


En el día de hoy, 05 de mayo de dos mil nueve (2009), habiéndose dejado constancia en el acta de 27 de abril del mismo año; de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada MARY FERRER; estando dentro del lapso para la publicación del fallo, se decide de la siguiente forma:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTO EN LA DEMANDA

• Que prestó servicios para la demandada Sociedad Mercantil CONTRATISTA DE SERVICIOS GODDAG 2005, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo- Edo. Zulia; iniciando la relación laboral en fecha 07 de febrero de 2007, hasta el 14 de noviembre de 2008, fecha en la cual la patronal procedió a despedirlo injustificadamente; por lo que laboró por espacio de 1 año, 09 meses y 07 días; que se desempeñaba como AYUDANTE DE LIMPIEZA (MANTENIMIENTO), en la sede del CASINO BINGO ROYAL AMÉRICA, ubicado en la Circunvalación Nº. 2, en Maracaibo Estado Zulia

• Que su salario era: básico mensual: Bs. 799,22; básico diario: 26,64; normal mensual: 1.076,20; normal diario: 35,87.
• Que laboró de lunes a Sábado de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., descansando los domingos.

• Que reclama los siguientes conceptos y montos: Por 1) Diferencia de Prestación de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 816,97, con fundamento en lo señalado en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), utilizando cinco días por mes multiplicado por el salario integral devengado mes a mes. 2) Por concepto de “Indemnización por Despido Injustificado”, Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), reclama Bs. 2.152,20; indicando que le corresponden 60 días multiplicados por el salario diario de Bs. 35.87, lo que le da la cantidad indicada 3) Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, reclama Bs.1.614,15, con fundamento en el art. 125 LOT, indicando que le corresponden 45 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 35,87, da la cantidad indicada. 4) Por Indemnización Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Art. 31 y 39 ( antes Paro Forzoso). , reclama la cantidad de Bs. 3.228,60.

• Que en total demanda a la Sociedad Mercantil CONTRATISTA DE SERVICIOS GODDAG 2005, C.A., por la cantidad de Bs. 7.811,92, más el pago de los costos y costas de la acción. Por último, indica los datos para realizar la notificación, así como señalamiento de su domicilio procesal.

AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a las previsiones del art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester comprobar la consumación o no de la confesión ficta, de modo que el efecto derivado de la no formulación de alegatos en su defensa por incomparecencia a la Audiencia Preliminar, es como si la demandada hubiese convenido en la demanda, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, o lo que es lo mismo, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.). En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte de la demandada, Sociedad Mercantil CONTRATISTA DE SERVICIOS GODDAG 2005, C.A., al no presentarse en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, con lo que se activa el art. 135 de la LOPT en su único aparte.

Establecido lo anterior, pasa de inmediato esta Juzgadora, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El ciudadano JEAN CARLOS CORCHO CAMARGO, demanda Diferencia de Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales, peticionando en concreto: Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Sustitutiva del Preaviso, e Indemnización Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Art. 31 y 39 (antes Paro Forzoso); además costas y costos procesales. Por lo que es tarea de esta Juzgadora el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad del art. 135 LOPT; y en consecuencia los elementos probatorios, que sólo consignó la parte actora, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar.

En el caso de marras por cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dan los efectos de la confesión ficta respecto a la demandada Sociedad Mercantil CONTRATISTA DE SERVICIOS GODDAG 2005, toda vez que esta no se presentó a la Audiencia Preliminar, no formulando alegato de defensa alguno, además de que lo pretendido es procedente en Derecho. Así se decide.

En el marco de la confesión, y en atención a las cargas probatorias, se tienen como ciertas las fechas indicadas en la demanda como de inicio de la relación laboral el 07/02/2007, y de terminación el 14/11/2008, el cargo de ayudante de limpieza, el horario de lunes a sábados de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., descansando los domingos, y la causa de culminación de la relación laboral; por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones, condenándose a la Sociedad Mercantil CONTRATISTA DE SERVICIOS GODDAG 2005, al pago de los siguientes conceptos y montos.
Se hace necesario, determinar el salario normal e integral a utilizar en cada período, como base de calculo para el concepto antigüedad, por lo que ha continuación se explica de que manera se van obtener.
Salario Integral = ( salario básico o normal) + ( Incidencia Utilidades) + ( Incidencia de Bono .Vacacional)
Tiempo de Servicio: 01 año, 09 meses y 17 días.
1.- ANTIGÜEDAD:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes.
Cálculo del concepto Antigüedad
del 07 de febrero de 2007 al 14 de noviembre de 2008.
Año Sal.normal
X mes Diario
/30 BV Alicuota
Util /30d Alicuota
BV Integral/
mes Abon
-días Abono
Mens Bs. Acumulada
Bs.
May07 1.076,20 35,87 7 2,99 0,70 39,56 5 197,80 197,80
jun-07 1.076,20 35,87 7 2,99 0,70 39,56 5 197,80 395,60
jul-07 1.076,20 35,87 7 2,99 0,70 39,56 5 197,80 593,40
ago-07 1.076,20 35,87 7 2,99 0,70 39,56 5 197,80 791,21
sep-07 1.076,20 35,87 7 2,99 0,70 39,56 5 197,80 989,01
oct-07 1.076,20 35,87 7 2,99 0,70 39,56 5 197,80 1.186,81
nov-07 1.076,20 35,87 7 2,99 0,70 39,56 5 197,80 1.384,61
dic-07 1.076,20 35,87 7 2,99 0,70 39,56 5 197,80 1.582,41
ene-08 1.076,20 35,87 7 2,99 0,70 39,56 5 197,80 1.780,21
feb-08 1.076,20 35,87 8 2,99 0,80 39,66 5 198,30 1.978,51
mar-08 1.076,20 35,87 8 2,99 0,80 39,66 5 198,30 2.176,81
abr-08 1.076,20 35,87 8 2,99 0,80 39,66 5 198,30 2.375,11
May08 1.076,20 35,87 8 2,99 0,80 39,66 5 198,30 2.573,41
jun-08 1.076,20 35,87 8 2,99 0,80 39,66 5 198,30 2.771,71
jul-08 1.076,20 35,87 8 2,99 0,80 39,66 5 198,30 2.970,01
ago-08 1.076,20 35,87 8 2,99 0,80 39,66 5 198,30 3.168,31
sep-08 1.076,20 35,87 8 2,99 0,80 39,66 5 198,30 3.366,61
oct-08 1.076,20 35,87 8 2,99 0,80 39,66 5 198,30 3.564,91

TOTAL : 3.564,91

Antigüedad Días Sueldo Cantidad Bs.
Acumulado 90 Cada Mes 3.564,91
Parágrafo Primero 15 39,66 594,90
TOTAL 4.159,84

Por cuanto el demandante alega haber recibido por este concepto la cantidad de Bs. 3.379,57; en definitiva por el concepto de Prestación de antigüedad la demandada adeuda una diferencia a la actora, de Bs. 780,27. Así se decide.-
2.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días al salario integral de Bs. 39,66, dando un monto a cancelar de Bs. 2.379,6.
3.-: POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días al salario integral de Bs. 39,66, dando un monto a cancelar de Bs.1.784,7
4.-: POR CONCEPTO DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO : Artículos 31 y 39; a razón del 60% del salario de Bs. 1.076,12; por 5 meses; lo que arroja un monto a cancelar por este concepto de Bs. 3.228,36.
Los anteriores conceptos y cantidades, alcanzan el monto de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON 93/100 BOLÍVARES ( Bs. 8.172,93)

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS CORCHO CAMARGO, titular de la cédula: 17.294.852, contra la Sociedad Mercantil CONTRATISTA DE SERVICIOS GODDAG 2005 C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo- Edo. Zulia.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano JEAN CARLOS CORCHO CAMARGO, por la cantidad de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON 93/100 BOLÍVARES ( Bs. 8.172,93), monto arrojada por el recálculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON 93/100 BOLÍVARES ( Bs. 8.172,93) , causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el 14 de noviembre de 2008, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, esto es el 31 de marzo de 2009, y hasta la fecha en la cual se cumpla con lo condenado a cancelar. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se condena en costas y costos, por haber resultado totalmente vencida la demandada.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, 05 de mayo de dos mil nueve (2.009).

La Juez
El Secretario

Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Ober Rivas
JC/jc