REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo
Maracaibo, Lunes Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Nueve
198º y 149º
SENTENCIA
ASUNTO: VP01-L-2009- 000484
PARTE ACTORA: ESMERITO JOSÉ AMAYA PAZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.497.576, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO DANIEL TEAGUE BOSCAN Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.617.706, Abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.651 con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES FARGO, C.A. (CONFARCA)
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Vista el acta de fecha Lunes Veinte (20) de Abril de 2009, donde se verificó la incomparecencia de la parte demandada en el presente juicio, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FARGO, C.A (CONFARCA), al acto de la audiencia preliminar fijado para esa fecha a las Díez y Treinta minutos de la mañana (10:30am), y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos los actos procesales de sustanciación el cual se cumplieron conforme a los requerimientos de ley, En consecuencia de ello y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y para procedencia de cada uno de dichos conceptos, este Juzgador en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, en consecuencia condenando a la demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle al Ciudadano ESMERITO JOSÉ AMAYA PAZ quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.497.576, al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: TREINTACINCO (35) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el mes de octubre de 2.007 al mes de julio de 2.008, a razón de un salario diario integrar de CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=42,44cts), que multiplicados hacen un total de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (BsF=1.485,4cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: TREINTA (30) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el mes de agosto de 2.008 al mes de febrero de 2.009, a razón de un salario diario integrar de NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=90,95cts), que multiplicados hacen un total de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (BsF=2.728,5cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: QUINCE (15) días por concepto de VACACIONES VENCIDAS, conforme al artículo 219 esjudem, a razón de un salario diario normal de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=85,71cts), que multiplicados hacen un total de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=1.285,65cts) que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: SIETE (7) días por concepto de BONO VACACIONAL NO CANCELADO, conforme al artículo 223 esjudem, a razón de un salario diario normal de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=85,71cts) que multiplicados hacen un total de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE (BsF=599,97cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: TRES COMA SETENTA Y CINCO (3,75) días por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, conforme al artículo 223 esjudem, por el periodo comprendido entre primero de noviembre de 2.008 al 27 de febrero de 2.009 a razón de un salario diario normal de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF= 85,71cts), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=321,41cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. SEXTO: TRES COMA SETENTA Y CINCO (3,75) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, conforme a los artículos 219 y 224 esjudem, por el periodo comprendido entre primero de noviembre de 2.008 al 27 de febrero de 2.009 a razón de un salario diario normal de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=85,71cts) que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=321,41cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEPTIMO: QUINCE (15) días por concepto de UTILIDADES conforme a lo establecido en el artículo 174 esjudem, a razón de un salario normal de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=85,71cts), que multiplicados hacen un total de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=1.285,65cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. OCTAVO: TRES COMA SETENTA Y CINCO (3,75) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, conforme a los artículos 146 y 174 esjudem, por el periodo comprendido entre primero de noviembre de 2.008 al 27 de febrero de 2.009 a razón de un salario diario normal de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=85,71cts), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=321,41cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. NOVENO: TREINTA (30) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, conforme al artículo 125 esjudem numeral Segundo, a razón de un salario integral de NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=90,95cts), que multiplicados hacen un total de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (BsF= 2.728,5cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DECIMO: CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, conforme al artículo 125 esjudem Literal “C”, a razón de un salario integral de NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=90,95cts), que multiplicados hacen un total de CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF= 4.092,75cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=15.176,65cts) que se condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES FARGO, C.A. (CONFARCA) antes identificada, a pagar a la parte actora Ciudadano ESMERITO JOSÉ AMAYA PAZ, igualmente antes identificado; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2.009
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA.
ABOGA. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30am) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
ABOGA. YASMELY BORREGO.
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