REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Seis (6) de Agosto de Dos Mil Ocho
198º y 149º

ASUNTO : VP01-R-2008-000504

Con visto al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada ANA AZUAJE actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CANALES C.A., según consta de instrumento poder otorgado por la referida empresa, que en copias simples consigna junto el referido RECURSO; este Juzgador estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para su ADMISIÓN, lo hace previo a las consideraciones siguientes: Con fecha 27 de mayo del presente año, mediante auto es recibida por ante este tribunal formal demanda intentada por los ciudadanos HENRRY JESÚS CHAPARRO CARDOZO Y VINICIO JOSÉ MONTIEL BARROETA, en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA CANALES C.A., E INVERSIONES ARIES, C.A, .
Con fecha 28 del mismo mes y año, este tribunal una vez verificado los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto procede a admitir la demanda intentada en contra de las referidas empresas mercantiles y ordena su notificación en las personas de sus representantes. Con fecha 2 de Julio del presente año el ciudadano alguacil JIM KEYLER SALAS TREJO, mediante exposición deja constancia de la notificación de las demandadas de auto. Con fecha 9 de Julio se certifica la causa para el inicio de la audiencia preliminar. Con fecha 21 de Julio la Abogada ANA AZUAJE consigna escrito solicitando la reposición de la causa al estado de que la parte actora indique los datos identificatorios de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARIES C.A., así como los datos de los representantes legales, estatutarios y judiciales. Con fecha 29 del mismo mes y año, este tribunal mediante sentencia interlocutoria NIEGA LA REPOSICIÓN SOLICITADA. Ahora bien, observa este Juzgador de todos y cada uno de los actos de sustanciación, haberse cumplido conforme al principio de legalidad que revisten a los mismo, en especial el de la notificación de las demandadas de auto, en la que se evidencia a través de la exposición hecha por el funcionario judicial que las misma se perfeccionaron con lo expuesto por dicho funcionario al dejar constancia que fue atendido por la Ciudadana MILENA GUTIERREZ en su carácter de recepcionista, lo que a juicio de este sentenciador se configuró de manera legal la notificación de las demandadas y que para el momento de la ADMISIÓN de la demanda se cumplieron con todos los requisitos para su admisibilidad, previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiendo que el procedimiento laboral venezolano contempla mecanismos procesales para corregir cualquier vicio que obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso que tanto en la fase de sustanciación con el la fase de mediación, por ende los fundamentos explanados por la Abogada antes mencionada debieron ser alegados en la oportunidad legal respectiva, por otro lado advierte este juzgador que el auto de admisión de la demanda no es objeto de apelación, razones por las cuales necesariamente y así lo decide NEGAR como en efecto NIEGA LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE LA PARTE ACTORA SUMINISTRE LOS DATOS IDENTIFICATORIOS DE LAS EMPRESAS CONSTRUCTORA CANALES C.A. E INVERSIONES ARIES C.A., por considerar que las misma están debidamente notificadas, informándoles a las partes que la Audiencia preliminar se llevará a efecto a partir del QUINTO (5to) día hábil siguiente, contado a partir de la fecha de la presente resolución. Así se decide.
El Juez.
Magis. Alfredo García López.
La Secretaría