REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Martes Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Ocho
198º y 149º

ASUNTO : VP01-L-2007-001035

Con visto a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora Abogada DUILIA GARCIA identificada en actas, este tribunal par resolver sobre lo peticionado lo hace previo a las siguientes consideraciones: Advierte este juzgador a la peticionante sobre la verdadera interpretación del contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpretación esta afianzada con el constante, reiterado y consolidado criterio jurisprudencial de que no es procedente en el procedimiento laboral Venezolano la notificación de la demandada en la persona de su o sus apoderados judiciales, salvo quien tuviera mandato expreso para ello y se diera por notificado. Establece la norma que una vez:” Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, sí la hubiere……..”. También estable la norma que…….”podrá darse por notificado quién tuviera mandato expreso para ello…….” Igualmente “……podrá practicarse la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan………….”. De la norma en comento, se desprenden tres formas de poder notificar al demandado, para poner en conocimiento de que se ha intentado en su contra reclamación laboral; al saber, a través de cartel estableciéndose en el mismo el cumplimiento de una serie de requisitos que tienen que darse para la validez del acto comunicacional; requisitos estos de orden publico, otra forma, mediante mandato expreso el cual tiene que hacerse por ante el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, otra forma, lo es a través de medios electrónicos el cual necesariamente debe disponer el demandado y otra forma es la contemplada en el artículo 127 esjudem que es la notificación por correo certificado con aviso de recibo; nada establece la norma sobre la notificación en la persona del apoderado de la demandada, hacer uso de un medio distinto a lo señalado, como lo pretende en reiteradas oportunidades la apoderada de la parte actora en el presente caso, es contrario al orden publico que reviste el nuevo procedimiento laboral, sobre todo lo referente a la notificación; no es posible la notificación de la demandada de autos, en la persona de sus apoderados, que se identifican con la consignación de copias simples de un poder, puesto que no se daría el requisito de impretermitible cumplimiento como es la consignación del cartel en la sede de la empresa demandada, por otro lado la notificación tiene que ser en la persona de sus representantes legales o estatutarios tal y como lo establece el numeral 2 del articulo 123 esjudem. En consecuencia, por los argumento expuesto este Juzgador con fundamento a las más amplias facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NIEGA el pedimento solicitado por la apoderada judicial de la parte actora por ser contrario al orden publico, e insta al accionante a que ejerza impulso procesal para que se cumpla con la debida notificación. Así se decide.

El Juez.

Magis. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.

La Secretaria

Aboga. Marilu Devis