REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Martes Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Ocho
198º y 149º

ASUNTO : VH01-X-2007-000044

Visto el escrito de MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO CONTRA BIENES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA VIGAS METALICAS DE VENEZUELA (VIVEMENCA), solicitada por la apoderada judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 630 del Código Procedimiento Civil Venezolano; este tribunal, para resolver sobre dicho pedimento lo hace previo a las consideraciones siguientes: Estando la causa en fase de sustanciación cuyo objeto primordial es la poner en conocimiento a la parte demandada a través de la debida notificación de que se ha incoado en su contra reclamación judicial, a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa y de contradicción en la fase de mediación a modo de acercar a las partes de manera libre y sin coacción, para que hagan sus planteamientos de manera objetiva en la defensa de sus derechos e intereses, a manera de que cedan en su posiciones y puedan resolver sus disputas a través de los modos alternos de solución de conflictos. A las partes no se les puede presionar bajo ningún concepto mediante la utilización de mecanismo procesales que sin bien es cierto están permitidos por la ley, estos, en ves de coadyuvar al proceso de mediación, lo que hacen es alejarlas de la posible solución de sus disputas, máxime si estos mecanismos no le proporcionan al juzgador el pleno convencimiento de que en el curso del proceso están utilizando practicas procesales tendentes a menoscabar y dejar ilusorios los derechos de algunas de ellas. En el presente caso que se examina, los fundamentos esgrimidos por la representación judicial del accionante no constituyen elementos fehacientes de convicción, ni practicas dolosas que pudieran llevar al ánimo a este Juzgador para determinar el cumplimiento inmpretermitible de los requisitos necesarios como para decretar la mediada cautelar solicitada y garantizar así el derecho que le asiste a la parte actora; en consecuencia, al no darse los requisitos del FUMUS BONIS IURIS Y EL PERICULUM IN MORA mal podría este Juzgador por los momentos decretar la mediada cautelar, en consecuencia por los argumentos aquí expuestos se NIEGA LA MEDIDA EJECUTIVA SOLICITADA. Así se decide.

El Juez

Abog. Alfredo García López La Secretaria

Aboga. Marilu Devis