REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Ocho
198º y 149º

ASUNTO : VP01-L-2008-000884


Con visto a lo solicitado en tiempo oportuno por la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha Quince (15) de julio del presente año, este Juzgador para resolver sobre lo peticionado lo hace previo a las consideraciones de hecho y de derecho que de seguida se exponen: Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su Segundo aparte lo siguiente:” Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciada.

………Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

De la norma en comento, se desprende el cumplimiento por las partes interesadas que tienen de que sus reclamaciones plasmadas en el libelo de demandada y cristalizadas con el pronunciamiento de la sentencia en cuanto a su contenido debe darse en una forma total, este interés, cuando a su juicio manifiestan su inconformidad con lo acordado debe estar sujeto a que una de ellas lo solicite en tiempo oportuno en el mismo día de la publicación de la sentencia que acuerde sus pedimentos o al día siguiente.

Observa este juzgador de la revisión de la sentencia, haber incurrido en un error de calculo matemático con relación al punto numero Cinco, siendo lo correcto la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DÍEZ CÉNTIMOS (BsF=931,10cts) que es la resultante de multiplicar la diferencia de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉENTIMOS (BSf=186,22cts) por concepto de diferencia salarial dejado de percibir, que multiplicados por cinco meses arrojan dicha cantidad; igualmente se incurrió en un error en la sumatoria del total de las cantidades condenadas a pagar, siendo lo correcto la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=1.680,86cts) y no la que aparece en el texto de la sentencia. En consecuencia, por los argumentos aquí expuestos este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 252 antes mencionado, por aplicación analógica conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a CORREGIR la sentencia definitiva publicada en fecha Cuatro (4) de Julio del presente año, en los términos expuestos. Así se decide.

El Juez.

Magis. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.

La Secretaria.

Aboga INGRID VÁSQUEZ