REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Jueves Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Ocho
198º y 149º

ASUNTO : VP01-L-2007-001886

Con vista a la diligencia presentada por el Ciudadano ADONAY ANGEL MARTÍNEZ, debidamente asistido por el Abogado LUIS FERERIRA MOLERO ambos identificados en dicha diligencia, y en que solicita se revoque por contrario imperio el auto de certificación de la presente causa para el inicio de la audiencia preliminar, por cuanto la demandada GANADERIA LA PLAYA C.A. no ha sido legalmente notificada, este juzgador para resolver lo peticionado lo hace con base a los siguientes fundamentos: Con fecha 19 de Septiembre de 2007 el Ciudadano HUMBERTO MARTÍNEZ interpone formal demanda en contra del Ciudadano ADONAY ANGEL MARTÍNEZ y la Sociedad Mercantil GANADERIA LA PLAYA C.A. indicando en el libelo la dirección de esta última para los efectos de la debida notificación, en la persona de su presidente HUGO BARBOZA CARROZ.

Con fecha 24 de Septiembre de 2.007, mediante auto se da por recibida la presente demandada.

Con fecha 25 de Septiembre de 2.007 mediante auto se procede a admitir la demanda incoada en contra de los accionados y se ordena su notificación.
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Establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:” Admitida la demanda se ordenara la notificación del demandado mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador, si lo hubiere……….”

La norma en comento, establece las formas de notificación en el procedimiento laboral Venezolano y los requisitos que deben cumplirse para sus validez, procedimiento este de rango constitucional y de orden público que no puede ser sustituido por cualquier otro mecanismo procesal previsto en otros ordenamientos jurídicos, puesto que se estarían violentando principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal del Trabajo entre ellos, el principio de legalidad de la debida sustanciación de los actos procesales, que se presenta por la necesidad de descartar el procedimiento ordinario civil, ante la naturaleza distinta de los juicios laborales, donde a los intereses materiales contrapuestos se suman factores de certeza y seguridad jurídica así como el orden ético y moral que necesitan ser tutelados.

Es clara la norma cuando establece, que la notificación ha de hacerse mediante cartel, el cual deberá indicarse la identificación de la persona que ha de notificarse y la dirección de la demandada para los efectos de fijar el respectivo cartel, el incumplimiento de este requisito viciara de nulidad el acto comunicacional, lo que daría lugar a reposiciones inútiles para reestablecer el orden jurídico infringido, arrojando como consecuencia entorpecer el principio de celeridad procesal en detrimento de los interese de una justicia rápida, efectiva y sin dilaciones indebidas. La notificación por carteles prevista en dicha norma tiene como objetivo fundamental poner en conocimiento a la parte accionada de que se ha incoado en su contra la reclamación de derechos laborales,

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como el libelo de demandada, observa este juzgador el haberse cometido error en la notificación de la demandada GANADERÍA LA PLAYA C.A, en la persona de su presidente Ciudadano HUGO BARBOZA CARROZ, puesto que la misma se practicó en la dirección y en la persona del codemandado Ciudadano ADONAY ANGEL MARTINEZ AGUILAR, y no en dirección indicada en el libelo de demanda, ni mucho menos en la persona de su presidente HUGO BARBOZA CARROZ, motivo por el cual vicia de nulidad el acto comunicacional, lo que debe ser subsanado para que el proceso como instrumento fundamental encaminado para alcanzar la justicia discurra en forma legal y apegado a la norma, garantizando con ello el derecho a la defensa, eliminado las trabas procesales y formalismos judiciales que tienden a obstaculizar el normal desenvolvimiento del mismo, en cuanto a su rapidez y efectividad, estableciendo mayor certeza y seguridad jurídica a las partes a través de la gestión personal mediante la debida notificación de cada uno de ellos, para que comparezcan a juicio y puedan defender en forma conjunta sus intereses.

Cometido y constatado el vicio en la notificación de la codemandada GANADERÍA LA PLAYA C.A., en el presente caso su exámine, este Juzgador haciendo uso de las más amplias facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento a los razonamientos aquí expuestos y con uso del mecanismo procesal previsto en la norma en comento, y para reestablecer el orden jurídico infringido, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE ORDENE NUEVAMENTE LA NOTIFICACIÓN MEDIANTE CARTEL DE LA DEMANDADA GANADERIA LA PLAYA EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE CIUDADANO HUGO BARBOZA CARROZ, EN LA DIRECCIÓN INDICADA EN EL LIBELO DE DEMANDA, DEJÁNDOSE SIN EFECTO EL AUTO DE CERTIFICACIÓN QUE ORDENA EL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 4 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO. Así se decide.
El Juez.

Magis. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

La Secretaria

Aboga. INGRID VÁSQUEZ