REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Trece (13) de Agosto de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO : VP01-L-2006-000376.
PARTE DEMANDANTE: MARIE LORENA BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.916.850, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YASNELIS HERNÁNDEZ, MOISES ROSENDO CANDANOZA Y RAFAEL SUAREZ MEDINA Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 92.688, 104.423 y 46.404 respectivamente, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SODIEDAD MERCANTIL BIOTECH LABORATORIOS C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMADADA: ISMAEL FERMIN REMIREZ, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.947.020 e Inscrito en el Inpreabogado con el N° 63.981, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
SENTENCIA
Con Visto a lo solicitado en escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y sentenciada, Sociedad Mercantil BIOTECH LABORATORIOS, C.A., Abogado ISMAEL FERMIN RAMIREZ identificado en dicho escrito, este tribunal para resolver lo hace previo a las consideraciones siguientes:
Con fecha 31 de Octubre de 2.007, mediante auto se dio por recibido el presente asunto proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia.
Con fecha 18 de Diciembre de 2.007 el apoderado judicial de la demandada, mediante diligencia solicita del tribunal se le expida copias certificadas de los folios uno (1) al Ciento Treinta y Dos (132). Con esta misma fecha el tribunal proveyó a lo solicitado.
Con fecha 26 de Junio del presente año, el apoderado judicial de parte actora Abogado RAFAEL SUAREZ MEDINA mediante diligencia solicita el cumplimiento voluntario de lo condenado a pagar en la sentencia definitivamente firme.
Con fecha 31 de Junio del presente año, el tribunal procede a designar experto contable en la persona del licenciado en Contaduría RAFAEL HERNANDEZ QUIROZ, a quién se le notifica mediante boleta de notificación para que acepte el cargo.
Con fecha 2 de Julio del presente año, el tribunal decreta la ejecución voluntaria.
Con fecha 8 de Julio el presente año, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, Abogada YASNELIS HERNÁNDEZ solicita la ejecución forzosa, de lo condenado a pagar en la sentencia definitivamente firme y con fecha 9 del mismo mes y año se dio por recibida.
Con fecha 10 de Julio del presente año el alguacil JOAN PAULT ANDRADE adscrito a este circuito judicial laboral mediante exposición deja constancia de la notificación del experto contable designado.
Con fecha 22 de Julio del presente año, mediante escrito, el apoderado judicial de la parte actora Abogado MOISES ROSENDO CANDENOZA solicita del tribunal la ejecución forzosa y se fije día y hora para llevar a efecto la misma.
Con fecha 23 de Julio del presente año, el tribunal procedió a decretar la ejecución forzosa solicitada.
Con fecha 30 de Julio del presente año se ejecutó forzosamente las cantidades de dinero señalada en el decreto de ejecución.
Ahora bien, este Juzgador para decidir sobre lo peticionado observa que de todas y cada una de las actuaciones cumplidas en fase de ejecución y que integran la presente cusa, entre una y otra actuación, las mismas se ejercieron en un período de tiempo que no pude considerarse tal y como lo considera el apoderado judicial de la parte demandada y sentenciada en su escrito, como paralizada la causa y el rompimiento de la estadía a derecho de la partes, al contrario siempre hubo interrupción en el tiempo y las parte interesadas mostraron su interés en las resultas del procedimiento en fase de ejecución tal y como se evidencia de las actuaciones antes descritas. Lo alegado por el apoderado judicial de la demandada de autos con fundamento al fallo de fecha 20 de Marzo de 2.006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con el fin de REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR A LA DEMANDADA DE LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA, no aplica al presente caso, ya que la causa en fase de ejecución no se paralizó por falta de actividad de los sujetos procesales, sólo es posible su paralización en esta fase en aquellos casos cuando las partes de mutuo acuerdo suspenden la ejecución de la sentencia, así como también la realización de actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la misma, tal y como lo dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sólo en esos casos es posible de manera legal la paralización del causa, situación esta que no se dio; por su parte el artículo 532 esjudem dispone que” La ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción…..”; REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR A LA DEMANDADA DE LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA, con fundamento a que la misma estuvo paralizada, atenta contra el principio de la NOTIFICACIÓN ÚNICA que establece que una vez notificada las partes, las misma se encuentran a derecho para todos y cada uno de los actos del proceso en sus diferentes fase, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que “ Hecha la notificación para la Audiencia Preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo en los casos expresamente señalados en esta Ley.” Interpreta este sentenciador, aplicando la norma en comento al caso concreto, que por estar a derecho se entiende la presunción legal de que las partes conocen y están infirmados de todo lo que ha acontecido en el presente juicio en fase de ejecución, por consiguiente no ha habido violación al derecho de la defensa como lo expresa el oponente. Este principio de la Notificación única expresa que por el sólo hecho del emplazamiento, recae sobre las partes sin necesidad alguna de notificación, la carga de realizar en el proceso los actos de impulso procesal que estimen convenientes y beneficiosos a sus pretensiones, en el caso su exámine, la representación de la demandada ejerció actos que se traducen a modo de este juzgador en interés de su representada, tal y como se evidencia de las actuaciones que fueron señaladas anteriormente. Por otro lado, ejerce la representación judicial de la demandada y sentenciada de autos, su medio ataque a la medida de ejecución forzosa decretada y ejecutada en forma de OPOSICIÓN, lo cual es improcedente en esta fase, dado a que el procedimiento de OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DECRETADAS Y EJECUTADAS sólo es posibles en los casos, cuando se decreten y ejecuten medidas preventivas, tal y como lo señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que a la letra establece lo siguiente : “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida, podrá oponerse a ella” se infiere de la norma, que en principio la oposición a la medida se da cuando se trata de medidas preventivas decretadas y ejecutadas cuando el juicio esta pendiente y cause un daño a un tercero que no es parte en el juicio, en este caso se opone a la medida abriéndose para ello una articulación probatoria para determinar el derecho del tercero opositor; en este caso, el ejecutado le asiste el derecho de apelar de la medida decretada, en consecuencia, en el caso concreto en estudio, no le es dado al apoderado judicial de la demandada de autos oponerse tal y como lo hizo en fase de ejecución forzosa, a la medida ejecutiva decretada y ejecutada sobre la cantidades de dinero condenadas a pagar en la sentencia definitiva y las que se especificaron en el decreto de ejecución forzosa, sólo le es posible oponerse excepcionalmente en esta fase, conforme a los extremos contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 532 antes comentado, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se refiere “ Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso y cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre….” , situaciones estas que no se cumplieron en el presente caso a decidir. En Consecuencia, con fundamento a los razonamientos tanto de hecho como de derecho aquí expuestos, este Juzgador haciendo uso de las mas amplias facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y SENTENCIADA SOCIEDADA MECANTIL BIOTECH LABORATORIOS C.A., por considerar con los argumentos expuestos no se ajustan a la realidad procesal laboral. Así se decide. Publíquese y Regístrese la Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008).
EL JUEZ.
Mgis. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
La Secretaria.
Aboga. INGRID VÁSQUEZ
En la misma fecha, siendo las Doce y Quince minutos de la tarde (12:15pm), se dictó y publico el fallo que antecede.
La Secretaria.
Aboga. INGRID VÁSQUEZ
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