REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintiséis (26) de Mayo de 2.009
199º y 150º



EXPEDIENTE: Nº VP01-L-2008-000310

PARTE ACTORA: NESTOR DELGADO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.370.935 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Asistido por el Abogado ROBERTH SOTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.821.314, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.701 con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA ACEROTON C.A. Y CONSORCIO PRECONWAY

MOTIVO: PERENCIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2008, compareció por ante este Juzgado el ciudadano NESTOR DELGADO RIERA, debidamente asistido por el abogado ROBERTH SOTO, para demandar como en efecto demandó a las Sociedades Mercantiles OPERADORA ACEROTÓN, C.A. Y CONSORCIO PRECONWAY, C.A. por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Con fecha Veintiuno (21) del mismo mes y año, mediante auto, este tribunal da por recibido el presente asunto y con fecha Veintisiete (27) se abstuvo de admitirlo por cuanto no cumplía con las exigencias del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose subsanar el mismo mediante el mecanismo procesal del DESPACHO SANEADOR.
Con fecha Díez (10) de Marzo de 2.008, mediante escrito de subsanación el apoderado judicial de la parte actora procede a subsanar lo ordenado por el tribunal; con fecha Catorce (14) de Marzo de 2.008 mediante auto, vista la debida subsanación procede a admitir el libelo de demanda ordenándose las notificaciones debida. Con fecha Primero de Abril de 2.008 mediante exposición del Ciudadano ENRIQUE PARRA Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA ACEROTON, C.A.

Ahora bien, de un minucioso y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento en cuanto al impulso procesal de la notificación de la demandada CONSORCIO PRECONWAY, requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación de fecha Díez (10) de Marzo de 2008, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención, expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención. En ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de Sustanciación en fecha Diez (10) de Marzo de 2.08, según se evidencia en el folio Trece (13) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano NESTOR DELGADO RIERA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 2.882.478, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las Sociedades Mercantiles OPERADORA ACEROTON, C.A. Y CONSORCIO PRECONWAY.

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA , en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2009. Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez

Aboga. ALFREDO GARCÍA LÖPEZ


LA SECRETARIA

Aboga. YASMELY BORREGO

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Cuatro y Veinte minutos de la tarde (4:20 p.m.), y se libraron carteles de notificación

LA SECRETARIA

Aboga. YASMELY BORREGO