REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Jueves Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Nueve
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-002590

PARTE ACTORA: ANIBAL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.093.880.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO SANCHEZ PÍRELA Venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.068 con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE CARGA GONAR, C.A., SOLIDARIAMENTE CERVECERÍA POLAR, C.A. y TRANSPORTE VIDUPLAZ, C.A. EN SU CARÁCTER DE SUSTITUCIÓN PATRONAL

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Representada por los Ciudadanos LUIS GONZALO CONTRERAS Y ANTONIO RAMÓN DUQUE CARRERO en su carácter de Presidente y Gerente respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA:

Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado por el Ciudadano Abogado ALFREDO SANCHEZ PÍRELA, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL del Ciudadano ANIBAL PÉREZ, ambos debidamente identificados en el escrito libelar, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha Ocho (8) de Diciembre de Dos Mil Ocho.

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2008, el Tribunal dio por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, ordenándose las respectivas notificaciones.
Con fecha Diecinueve de Marzo de 2.009, una vez verificado el cumplimiento de todos y cada uno de los actos de sustanciación con fundamento al principio de legalidad que sustenta a los mismos, se procedió a la debida certificación para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR.
Con fecha Quince (15) de Abril del presente año los Ciudadano LUIS GONZÁLEZ CONTRERAS Y ANTONIO RAMÓN DUQUE CARRERO en sus condición de PRESIDENTE Y GERENTE respectivamente de la demandada TRANSPORTE DE CARGA GONAR, C.A., debidamente asistidos por el Abogado ALEXANDER USECHE DUQUE consignan escrito solicitándole al Tribunal la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO con base a los fundamentos que esgrimen en dicho escrito.
Con fecha Diecisiete (17) de Abril del presente año, el APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE actora consigna escrito solicitando al tribunal deseche la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse este tribunal sobre lo peticionado en ambos escritos lo hace previo a las consideraciones que de seguidas se exponen: De un estudio exhaustivo y minucioso del libelo de demanda, así como los elementos que fundamentan los escritos, observa este Juzgador que el accionante está domiciliado en la jurisdicción del Estado Táchira; que laboró para la empresa TRANSPORTE DE CARGA GONAR, C.A.; que fue contratado para trabajar con dicha empresa en el Estado Táchira; que la prestación del servicio como chofer de vehículo pesado en beneficio de las demandadas de autos la ejerció exclusivamente en la sede de la demandada CERVECERIA POLAR, C.A trasladando el producto que elaboraba a distintas agencias del país; y que esa relación de trabajo culminó por renuncia en el Estado Táchira.

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“ARTICULO 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

Del texto normativo anteriormente trascrito, se determina que existen cuatro (4) fueros a elección del demandante para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1) El del lugar donde se prestó el servicio, 2) El lugar donde se puso fin a la relación laboral, 3) El lugar de la celebración del contrato de trabajo y 4) El lugar donde se encuentra el domicilio del demandado.
Al respecto es necesario puntualizar que cuando el legislador establece el fuero de competencia por el territorio en los juicios laborales, lo hace para salvaguardar el interés del débil jurídico en la relación de trabajo, en la justa reclamación de sus derechos laborales, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del nuevo proceso, que tomo en cuenta para constituir una jurisdicción laboral especial con un tinte mas humano y desligado de intereses y de procedimientos nada obsequioso para la justicia, que para nada protegen al trabajador. Una vez delimitadas las condiciones que establece la ley adjetiva en materia laboral en cuanto a la competencia de los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución, este sentenciador aprecia e interpreta que la verdadera intención del legislador al redactar el dispositivo legal mencionado fue la de dejar en libertad al demandante de elegir el lugar para proponer su demanda a la hora de reclamar sus derechos laborales, con fundamento a los principios y garantías constitucionales que rigen la jurisdicción laboral, entre ellos el de la comodidad de las partes que tiende a facilita y hacer más cómoda su defensa, pues lo contrario podría hacerse más engorrosa. Al accionante, le fue concedido por el legislador con entera libertad elegir el lugar dónde ha de intentar su demanda conforme al precitado artículo 30 esjudem, pues de no ser así, los órganos de administración de justicia estarían decidiendo por el actor invadiendo así o modificando la esfera de elección que le fue conferido conforme al dispositivo legal en comento, en perjuicio del justiciable. Es claro entonces, que en el presente caso con base a los argumentos expuestos, colegir que la parte actora eligió como domicilio territorial la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia para demandar sus derechos laborales, puesto que su prestación de servicios la ejerció en el mayor tiempo en el lugar de ubicación de la demandada solidariamente CERVECERÍA POLAR, C.A. no obstante pernotar en otras zonas geográfica del país, situación este irrelevante desde el punto de vista jurídico, puesto que el domicilio por el territorio no esta sometido a condición geográfica especial. Pretender como lo exponen los representantes de la demandada TRANSPORTE DE CARGA GONAR, C.A. que por el hecho de la concurrencia de tres de los cuatros fueros que establece el artículo 30 esjudem se cumplieron en el Estado Táchira, se DECLINE LA COMPETENCIA para conocer y tramitar la causa en esa Jurisdicción Laboral, es contrario al verdadero espíritu y propósito de la norma en comento, el actor escogió esta jurisdicción laboral en razón de sus propios intereses y para que se le facilite de manera más cómoda su defensa, frente a la posición de mayor manejo de su contraparte. En consecuencia, es evidente, que quien posee la COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer y tramitar el presente caso, es este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de los presupuestos de competencia analizados en la norma antes citada, y en atención a los razonamientos antes expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resuelve lo siguiente:

1.-NIEGA EL PEDIMENTO FORMULADO POR LOS REPRESENTANTES DE LA DEMANDADA TRANSPORTE DE CARGA GONAR, C.A.
2.- LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO le corresponde a este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la sustanciación de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2009.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
El Juez.
Magis. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ
La Secretaria.

Aboga. YASMELY BORREGO
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En la misma fecha siendo las Tres y Veinticinco minutos de la tarde (3:25pm) se publicó el anterior fallo.

La Secretaria.

Aboga. YASMELY BORREGO