REPÚBLICA BOLIVARIANA DE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Viernes Seis (6) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 149º


ASUNTO: VP01-L-2008- 002561

PARTE DEMANDANTE: RICHARD JOSÉ PIMENTEL CANTILLO, JUAN ENRIQUE BASTIDAS, ALIRIO DE JESÚS CASTRO CASTILLO, DANILO ENRIQUE CORTEZ, ALBERTO DE JESUS CHRINOS BOSSIO, GERMAN JOSÉ ABREU GUILLEN, PEDRO CORREDOR BENITEZ, LUIS ALBERTO CANO ANDARAS, ELADIO JOSÉ REYES Y MARLO JOSÉ RODRÍGUEZ APONTE Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-12.804.812, V-8.502.298, V-10.408.611, V-8.500833, V-9.715.400, V-10.452.700, V-7.722.999, V-16.833.522, V-6.833.160, y V-15.162.374 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: ASISTIDOS POR LA ABOGADA MARINA HERRERA Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.448 y domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS VIGIBAN, C.A.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: ABOGADA BETTY ALVAREZ DE HOSEIN Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.925.301, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 13.940 con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL
En el juicio que por Prestaciones Sociales tienen intentado en fase de MEDIACIÓN los ciudadanos RICHARD JOSÉ PIMENTEL CANTILLO, JUAN ENRIQUE BASTIDAS, ALIRIO DE JESÚS CASTRO CASTILLO, DANILO ENRIQUE CORTEZ, ALBERTO DE JESÚS CHIRINOS BOSSIO, GERMAN JOSÉ ABREU GUILLEN, PEDRO CORREDOR, BENITEZ, LUIS ALBERTO CANO ANDARAS, ELADIO JOSÉ REYES Y MARLO JOSÉ RODRÍGUEZ APONTE en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS VIGIBAN, C.A., suficientemente identificada en actas; en las que comparecieron por ante este juzgado Laboral de esta Circunscripción Judicial ambas partes en fecha Veintiséis (26) de Febrero y Dos (2) de Marzo de 2.009, los primeros de los nombrados en su carácter de parte actora debidamente asistidos por la Abogada MARINA HERRERA y la segunda de la nombrada en su condición de parte demandada, debidamente representada por su apoderada judicial Abogada BETTY ALVAREZ DE HOSEIN ambas identificadas en el escrito de transacción; dando cumplimiento con lo dispuesto en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los efectos de transigir en fase de MEDIACIÓN sobre la reclamación laboral planteada, formulando ambas partes una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos en el comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos que pudieran generarse para las partes en esa fase y en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de TRANSACCIÓN; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, y a los fines de precaver una eventual ejecución de sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza como tal, convinieron las partes en celebrar la presente TRANSACCIÓN, otorgándose recíprocas concesiones sobre la controversia planteada; dejando expresa constancia que con el pago acordado y efectuado por la demandada antes identificada, en la fecha antes mencionada, no implica ni obligación, ni el reconocimiento de derecho alguno de los conceptos reclamados, y que con el pago por medio de ese negocio jurídico de parte de la demandada ante identificada, quedan satisfechas todas las acreencias y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, producto de la relación de trabajo que las unió, acuerdo este regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo la apoderada judicial de la DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A., las siguientes cantidades de dinero para cada uno de los demandantes y que se determinan a continuación: Para el demandante RICHARD JOSÉ PIMENTEL CANTILLO la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (BsF 22.591,14CTS); para el demandante JUAN ENRIQUE BASTIDAS la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BsF=17.402,29CTS); para el demandante ALIRIO DE JESÚS CASTRO CASTILLO la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=15.648,35CTS); para el demandante DANILO ENRIQUE CORTEZ la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (BsF=30.595,15CTS), para el demandante ALBERTO DE JESÚS CHIRINOS BOSSIO la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BsF=13.832,20CTS); para el demandante GERMAN JOSÉ ABREU GUILLEN la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (BsF=28.814,5CTS); para el demandante PEDRO CORREDOR BENITEZ la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BsF=37.396,21CTS); para el demandante LUIS ALBERTO CANO ANDARAS la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF=29.776,52CTS); para el demandante ELADIO JOSÉ REYES MENDEZ la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BsF=13.832,21CTS) y para el demandante MARLO JOSÉ RODRÍGUEZ APONTE la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BsF=33.378,23CTS) los cuales les fueron cancelados en la forma y tiempo que acordaron las partes en el escrito de TRANSACCION; manifestando libre de constreñimiento apremio y coacción LOS DEMANDANTES estar de acuerdo con dicha cantidad por vía transaccional; que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales y que nada se les queda a deber por parte de la demandada antes mencionada. Ahora bien, este Juzgador para resolver sobre su HOMOLOGACIÓN lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
3.- Cuando hubiere dudas a cerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Del mismo modo la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 3° consagra:

“En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Igualmente el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

“Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador en los términos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigirle cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10: Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuera presentada, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso,, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De lo anteriormente expuesto, éste Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando ésta misma norma abierta la posibilidad de conciliación convenimiento o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción, convenimiento o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción, convenimiento o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos;
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2.004, caso: CESAR AUGUSTO VILLAREAL contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.; con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado lo siguiente:

“…Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hechos que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aun, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.
En consecuencia, este Juzgador, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en ésta causa, así como el pago total de lo acordado, con miras a poner fin al presente juicio, procede a homologarla.

DISPOSITIVO:

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- VERIFICADA COMO HAN SIDO LAS FACULTADES OTORGADAS A LOS APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES INTERVINIETES, ENTRE ELLAS LAS DE CONVENIR Y TRANSIGIR, PROCEDE COMO EN EFECTO LO HACE, A HOMOLOGAR LAS TRANSACCIÓNES SUSCRITA EN FECHA 26 DE FEBRERO Y 2 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO ENTRE LOS CIUDADANOS RICHARD JOSÉ PIMENTEL CANTILLO, JUAN ENRIQUE BASTIDAS, ALIRIO DE JESÚS CASTRO CASTILLO, DANILO ENRIQUE CORTEZ, ALBERTO DE JESÚS CHIRINOS BOSSIO, GERMAN JOSÉ ABREU GUILLEN, PEDRO CORREDOR BENITEZ, LUIS ALBERTO CANO ANDARA, ELADIO JOSE REYES MENDEZ Y MARLO JOSÉ RODRÍGUEZ APONTE Y LA SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BAMCARIOS VIGIBAN, C.A. POR LO QUE SE LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
2.- SE DA POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO ORDENÁNDOSE EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE. Y A EXPEDIR COPIAS CERTIFICADA A LAS PARTES DE LA TRANSACCIÓN ASÍ COMO DE LA PRESENTE SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN
3.- SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LAS PRUEBAS A LAS PARTES CONSIGNADAS AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Seis (6) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009)
EL JUEZ La Secretaria
MAGIS. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ Aboga. CARINELL LUCENA

En la misma fecha, siendo las Cuatro y Veinticinco minutos de la tarde (4:25pm), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA
Aboga. CARINELL LUCENA