REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Catorce (14) de Enero de Dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO : VP01-L-2008-002477

SENTENCIA

Visto el escrito y sus anexos, presentado por la Ciudadana Abogada FANNY VELARDE ATENCIO obrando en su carácter de Abogada Sustituta del Ciudadano Procurador del Estado Zulia, en el procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO que se ventila por ante despacho; este juzgador para resolver sobre lo peticionado lo hace previo a las consideraciones siguientes: Alega la representación de la parte accionada la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL para conocer del presente procedimiento, por cuanto el accionante en su condición de supervisor ambiental adscrito a la secretaria de ambiente de tierra y ordenación territorial del ejecutivo del estado Zulia, no devengaba para el momento de la interposición de la presente solicitud de calificación de despido, el equivalente a tres salarios mínimos, por lo que dicho procedimiento a debido tramitarse por ante la instancia administrativa competente en su caso la INSPECTORIA DEL TRABAJO. Ahora bien, observa este Juzgador de un estudio minucioso y exhaustivo de la solicitud de calificación de despido, que lo invocado por el accionante con respecto al salario devengado no reúne los parámetros legales para que pueda tramitarse por ante esta jurisdicción el procedimiento respectivo, incurriéndose en error material al obviarse tal condición al momento de admitirse dicha solicitud, violentándose con ello normas de orden publico atinentes al órgano jurisdiccional, pero siendo que el nuevo proceso laboral en su estructura legal se rige por principios procesales que garantizan su normal desenvolvimiento en sus respectivos campos de acción, le permite al juzgador al detectar errores u omisiones corregirlos mediante el mecanismo del despacho saneador o revocar sus decisiones por contrario imperio; todo con el fin de preservar la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el presente caso sub exámine, al admitirse por ante este órgano jurisdiccional la solicitud de calificación de despido en ausencia de los extremos de ley, se violentaron normas de orden publico referidas a la JURISDICCIÓN Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONTEMPLADAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que necesariamente debe este Juzgador haciendo uso de las más amplias facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIU EL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2.008 y en consecuencia DECLARAR SU FALTA DE JURISDICCIÓN como en efecto la hace, PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, conforme a los artículos 310 y 59 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la consulta obligatoria por ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. Remítase mediante Oficio. Publíquese y Registre la presente Decisión. En Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Enero de 2.009.

El Juez

Abog. Alfredo García López La Secretaria

Aboga. Marilu Devis