REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO No.: VP01-L-2009-000643.
PARTE ACTORA: JOSE MAXIMO BARRETO CONTRERAS
ABOGADO DE LA ACTORA: BELISARIO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA JAIME LUCIANO BALMES URPIA y GLADYS STELLA SUAREZ OMAÑA
APOD. DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009), habiéndose dejado constancia en el acta de fecha 27 de abril de dos mil nueve, de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo cual este Juzgado procede a sentenciar en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; por lo tanto, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:

I

El ciudadano JOSE MAXIMO BARRETO CONTRERAS, quien se identifica como mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.495.889, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho BELISARIO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.612, expuso en su libelo que prestó sus servicios personales como VIGILANTE para la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA JAIME LUCIANO BALMES URPIA, la cual identifica como inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2002, bajo el No. 31, Tomo 30-A, y demanda solidariamente a la ciudadana GLADYS STELLA SUAREZ OMAÑA, a quien identifican como mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.061.754; alegando que la relación laboral se inició el 28 de junio de 2005 y culminó el día 04 de febrero de 2008 por despido injustificado y en resumen demanda los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, domingos laborados y no pagados, e indemnizaciones por despido; por lo que reclama un total de Bs. 14.589,27.

II

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos; y en consecuencia se tiene como admitido lo siguiente:
a) La relación laboral entre el trabajador y la parte demandada.
b) Que las fechas de inicio y terminación de la relación laboral son: 28/06/2005 y 04/02/2008; lo cual implica una duración de 2 años 7 meses y dos días.
c) Que la terminación de la relación laboral fue por causa de despido injustificado.
d) Los salarios indicados por el demandante en su libelo, con la salvedad que más adelante se indica.
Se da por admitido y así se declara.

III
Con basamento en lo anterior, y revisado el petitum de la demanda, el Tribunal examinó la legalidad de lo reclamado por el trabajador; y se verificaron los cálculos presentados en el libelo contra los que produjo el Tribunal, cuyos resultados se expresan en la hoja de cálculo y el cuadro resumen que a continuación se insertan; resultando lo que sigue:
CUADRO GENERAL 1
NOMBRE: JOSE MAXIMO BARRETO CONTRERAS INGRESO: 28/06/05 31 D-Ut. *Ant. 140
CEDULA: 5.496.889 RETIRO: 04/02/08 1 15 *Ant.Ad. 6
CARGO: VIGILANTE DURACIÓN: 2 años, 7 meses, 7 días ∑ Días 951
Periodo Sueldo Otros Diario Ref Alí Alíc. Sal. Dias Ant, Antig. Antig.
Básico Benef. Normal BV BV Util. Intrg. Abon Adi. Mens. Acum.

01-06-05 30-06-05 405,00 13,50 7 0,26 0,56 14,33 0 0,00 0,00
01-07-05 31-07-05 405,00 13,50 7 0,26 0,56 14,33 0 0,00 0,00
01-08-05 31-08-05 405,00 13,50 7 0,26 0,56 14,33 0 0,00 0,00
01-09-05 30-09-05 405,00 13,50 7 0,26 0,56 14,33 0 0,00 0,00
01-10-05 31-10-05 405,00 13,50 7 0,26 0,56 14,33 5 71,63 71,63
01-11-05 30-11-05 405,00 13,50 7 0,26 0,56 14,33 5 71,63 143,25
01-12-05 31-12-05 405,00 13,50 7 0,26 0,56 14,33 5 71,63 214,88
01-01-06 31-01-06 405,00 13,50 7 0,26 0,56 14,33 5 71,63 286,50
01-02-06 28-02-06 465,75 15,53 7 0,30 0,65 16,47 5 82,37 368,87
01-03-06 31-03-06 465,75 15,53 7 0,30 0,65 16,47 5 82,37 451,24
01-04-06 30-04-06 465,75 15,53 7 0,30 0,65 16,47 5 82,37 533,61
01-05-06 31-05-06 465,75 15,53 7 0,30 0,65 16,47 5 82,37 615,98
01-06-06 30-06-06 465,75 15,53 7 0,30 0,65 16,47 5 82,37 698,34
01-07-06 31-07-06 465,75 15,53 8 0,35 0,65 16,52 5 82,58 780,93
01-08-06 31-08-06 465,75 15,53 8 0,35 0,65 16,52 5 82,58 863,51
01-09-06 30-09-06 512,33 17,08 8 0,38 0,71 18,17 5 90,84 954,36
01-10-06 31-10-06 512,33 17,08 8 0,38 0,71 18,17 5 90,84 1.045,20
01-11-06 30-11-06 512,33 17,08 8 0,38 0,71 18,17 5 90,84 1.136,04
01-12-06 31-12-06 512,33 17,08 8 0,38 0,71 18,17 5 90,84 1.226,89
01-01-07 31-01-07 512,33 17,08 8 0,38 0,71 18,17 5 90,84 1.317,73
01-02-07 28-02-07 512,33 17,08 8 0,38 0,71 18,17 5 90,84 1.408,57
01-03-07 31-03-07 512,33 17,08 8 0,38 0,71 18,17 5 90,84 1.499,42
01-04-07 30-04-07 512,33 17,08 8 0,38 0,71 18,17 5 90,84 1.590,26
01-05-07 31-05-07 614,79 20,49 8 0,46 0,85 21,80 5 109,01 1.699,27
01-06-07 30-06-07 614,79 20,49 8 0,46 0,85 21,80 5 2 145,12 1.844,39
01-07-07 31-07-07 614,79 20,49 9 0,51 0,85 21,86 5 109,30 1.953,69
01-08-07 31-08-07 614,79 20,49 9 0,51 0,85 21,86 5 109,30 2.062,99
01-09-07 30-09-07 614,79 20,49 9 0,51 0,85 21,86 5 109,30 2.172,28
01-10-07 31-10-07 614,79 20,49 9 0,51 0,85 21,86 5 109,30 2.281,58
01-11-07 30-11-07 614,79 20,49 9 0,51 0,85 21,86 5 109,30 2.390,87
01-12-07 31-12-07 614,79 20,49 9 0,51 0,85 21,86 5 109,30 2.500,17
01-01-08 31-01-08 614,79 20,49 9 0,51 0,85 21,86 5 109,30 2.609,47
01-02-08 29-02-08 614,79 20,49 9 0,51 0,85 21,86 0 4 83,71 2.693,18
140 6 2.693,18

El cuadro anterior se explica por sí mismo, y al extraer las cifras correspondientes a los conceptos a que condena esta decisión se resumen como sigue:
RESUMEN
CONCEPTOS Días Sal. Monto
Antigüedad Art.108 146 Var. 2.693,18
Indem. Ant. Art.125 90 21,86 1.967,33
Indem. Sus Preav. 60 21,86 1.311,55
Vacaciones Vencidas 35 20,49 717,15
Vacaciones fracc-: 9,91 20,49 203,06
Bono Vac. Venc. '06 y '07 15,00 20,49 307,35
Bono Vac. Fracc. 5,25 20,49 107,57
Utilidades vencidas.05 7,5 13,50 101,25
Utilidades vencidas.06 15 15,87 238,05
Utilidades vencidas.07 15 19,35 290,25
Utilidades fracc.08 1,25 20,49 25,61
Domingos laborados no cancelados 5.754,22
TOT. 13.716,57


Con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena a la parte demandada, UNIDAD EDUCATIVA JAIME LUCIANO BALMES URPIA y GLADYS STELLA SUAREZ OMAÑA para que paguen a JOSE MAXIMO BARRETO CONTRERAS, los conceptos y montos que más adelante se discriminan, los cuales fueron calculados conforme a la ley, por lo cual se corrigieron varios de los montos solicitados, ya que no fueron calculados correctamente.



Antigüedad, Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Previamente a este cálculo, el Juzgado observa: Para calcular la prestación de antigüedad, es necesario determinar cuáles fueron los salarios que el demandante devengó mes a mes durante la relación laboral, pues el parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo prescribe: La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de la participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que habrá de dictarse al efecto.
De esa información expresa y precisa carece el libelo de la demanda, pues en la sección donde se particulariza el pedimento en relación a la antigüedad, en tres oportunidades, se indica el salario, se generalizó de la siguiente manera: “En el periodo anual comprendido del día 28-06-2005 al día 28-06-2006, tuve y tengo derecho al pago de 45 días de salario, calculado cada día a razón de Bs. 15.525, salario básico diario mínimo obligatorio…”. Ahora bien, entendiendo que por salario básico diario mínimo obligatorio, el demandante se refirió al Salario Mínimo Nacional, encontramos que el salario básico diario mínimo obligatorio fuera el mismo durante todo el lapso indicado, ya que en el lapso 28-06-2005 al 31-01-2006 el Salario Mínimo Nacional era de Bs. 405,00 y que desde el 01-02-2006 al 31-08-2006 fue de 465,75. Las variaciones similares se corrigieron en los demás periodos. A título ilustrativo, las exactas variaciones habidas en el Salario Mínimo Nacional están reflejadas en el CUADRO GENERAL insertado antes, específicamente en la columna rotulada “Sueldo Básico”. En consecuencia el Tribunal hizo los ajustes pertinentes, obviamente, los conceptos dependientes de esa variación, sufrieron cambios.
Bajo estas premisas y conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas por admitidas, la Antigüedad Acumulada durante la relación laboral fue de 140 días; más 6 días por antigüedad adicional (previstos en el Primer Aparte del artículo 108 de la LOT); la primera fue calculada en razón de los salarios alegados por el demandante, y por ende, con los elementos que componen el salario integral: la alícuota de las utilidades y las alícuotas correspondientes a las variaciones del bono vacacional, todo ello en apego a lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con mencionado parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem; los días adicionales de antigüedad, se calcularon conforme al artículo 71 del Reglamento de esa Ley que también toma como base el salario integral, pero no el del mes en que se genera el derecho sino con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo. También se corrigió ese error. Resultante de lo anterior, corresponde al trabajador por el concepto antigüedad la cantidad de Bs.F. 2.693,18

Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este concepto se ha solicitado invocando correctamente los artículos 219 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 95 del Reglamento de la misma Ley; y conforme a ello, es procedente en derecho que le sean pagados, los periodos vacacionales y bono vacacional conforme a lo solicitado; y además conforme a su último salario normal, esto es, a razón de Bs.F. 20,49 diarios; todo lo cual totaliza Bs. 1.335,13

Utilidades vencidas del ejercicio 2006 y fraccionadas del 2007.
Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El trabajador solicitó el pago del rubro utilidades, tanto vencidas como fraccionadas, y se determinó que le corresponden por el ejercicio 2005, la fracción de 6 meses laborados completos (7,5 días); 15 días por el ejercicio 2006, y 15 por el de 2007, así como la fracción de 1 mes por el ejercicio de 2008, que según reiterada jurisprudencia de la Sala Social debe computarse a razón del salario normal promedio devengado en cada ejercicio fiscal, en este caso, Bs. 101,25, 238,05, 290,25 y 20,49, respectivamente; la sumatoria de las esas operaciones es Bs.F. 655,16.

Domingos laborados y no cancelados; y días compensatorios
Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo

La solicitud de pago de este concepto estuvo bien formulada y es procedente en derecho el alegato; sólo hubo un error en el cálculo del demandante, consistente en que solicitó: “…En el periodo anual 2006, trabajé los cincuenta y dos (52) domingos del año…”; pero en el año 2006, ocurrieron 53 domingos; el Tribunal se valió de otra hoja de cálculo, aquí también se corrigieron los montos salariales mes a mes, y es como sigue:

Periodo Sueldo Domingos Monto Comp. Monto
Básico Dom. Comp.
01-07-05 31-07-05 405,00 5 101,25 5 67,50
01-08-05 31-08-05 405,00 4 81,00 4 54,00
01-09-05 30-09-05 405,00 4 81,00 4 54,00
01-10-05 31-10-05 405,00 5 101,25 5 67,50
01-11-05 30-11-05 405,00 4 81,00 4 54,00
01-12-05 31-12-05 405,00 4 81,00 4 54,00
01-01-06 31-01-06 405,00 5 101,25 5 67,50
01-02-06 28-02-06 465,75 4 93,15 4 62,10
01-03-06 31-03-06 465,75 4 93,15 4 62,10
01-04-06 30-04-06 465,75 5 116,44 5 77,63
01-05-06 31-05-06 465,75 4 93,15 4 62,10
01-06-06 30-06-06 465,75 4 93,15 4 62,10
01-07-06 31-07-06 465,75 5 116,44 5 77,63
01-08-06 31-08-06 465,75 4 93,15 4 62,10
01-09-06 30-09-06 512,33 4 102,47 4 68,31
01-10-06 31-10-06 512,33 5 128,08 5 85,39
01-11-06 30-11-06 512,33 4 102,47 4 68,31
01-12-06 31-12-06 512,33 5 128,08 5 85,39
01-01-07 31-01-07 512,33 4 102,47 4 68,31
01-02-07 28-02-07 512,33 4 102,47 4 68,31
01-03-07 31-03-07 512,33 4 102,47 4 68,31
01-04-07 30-04-07 512,33 5 128,08 5 85,39
01-05-07 31-05-07 614,79 4 122,96 4 81,97
01-06-07 30-06-07 614,79 4 122,96 4 81,97
01-07-07 31-07-07 614,79 5 153,70 5 102,47
01-08-07 31-08-07 614,79 4 122,96 4 81,97
01-09-07 30-09-07 614,79 5 153,70 5 102,47
01-10-07 31-10-07 614,79 4 122,96 4 81,97
01-11-07 30-11-07 614,79 4 122,96 4 81,97
01-12-07 31-12-07 614,79 5 153,70 5 102,47
01-01-08 31-01-08 614,79 4 122,96 4 81,97
01-02-08 28-02-08 614,79 1 30,74 1 20,49
3.452,53 2.301,69
Total 5.754,22

El total de lo condenado por este concepto es de Bs. 5.754,22




Indemnizaciones por Despido Injustificado
Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Corresponde al demandante lo previsto en el numeral “2” la cantidad de 90 días multiplicados por Bs. 21.86 y en el literal “b” del artículo 125 la cantidad de 60 días multiplicados por Bs. 21.86 lo que resulta la cantidad de Bs. que resulta en Bs.F. 3.278,88.
La sumatoria de los todos conceptos anteriores totaliza la cantidad de Bs. 13.716,57.

III
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, interpuso JOSE MAXIMO BARRETO CONTRERAS, en contra de las demandadas UNIDAD EDUCATIVA JAIME LUCIANO BALMES URPIA y GLADYS STELLA SUAREZ OMAÑA.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar la suma de TRECE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 13.716,57).
A esta cantidad se le sumarán los correspondientes intereses sobre prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, con basamento en los particulares datos de cada trabajador, y en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, se deberán tomar como referencia los indicadores específicos emitidos por el Banco Central de Venezuela, para esos intereses, desde el momento en que fueron causados.
b) En referencia a la antigüedad (art. 108 L.O.T.) el cálculo de los intereses moratorios y la indexación se hará desde la fecha de la finalización de la relación laboral; y se tendrán como base para la indexación los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela.
c) El inicio del período a considerar para indexar los demás conceptos laborales, será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
d) Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley organiza del Trabajo; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida.
CUARTO: Se ordena igualmente oficiar al Banco Central de Venezuela con sede en la ciudad de Maracaibo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 150 y 199.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABG. YASMELY BORREGO

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.



ABG. YASMELY BORREGO