REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo veintiséis (26) de mayo de 2009
199° y 150°
ASUNTO: VP01-L-2008-002641
PARTE ACTORA: HENRRY OSWALDO MARTÍNEZ ZARATE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO REINA HERNANDEZ.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado por el ciudadano GUILLERMO REINA HERNANDEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano HENRRY OSWALDO MARTÍNEZ ZARATE, identificado en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia el día 17 de diciembre de 2008.
En fecha 09 de enero de 2009, se dio por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión; en fecha 13 de enero de 2009, este Tribunal dicto auto admitiendo el libelo de demanda y se ordenó la notificación de la accionada, en la misma se libraron oficios dirigidos al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 20 de febrero de 2009 el alguacil Markuis Guerrero, adscrito al Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, mediante exposición, realizada ante la Coordinación de Secretaria del Circuito Judicial del Estado Zulia, manifiesta haber dado cumplimiento a lo ordenado y consigna las resultas de la notificación.
En fecha 14 de abril de 2009 la secretaria del Juzgado Abg. Yasmely Borrego, deja constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas.
El día 27 de abril del mismo año, el tribunal deja sin efecto la certificación de la secretaria y ordena se oficie al Contralor Municipal; el día 28 del mismo mes el abogado Guillermo Reina sustituye el poder que le fuera conferido; el 29 de abril de 2009, el abogado de la parte actora mediante escrito alega la falta de capacidad procesal de la Contraloría Municipal, por no ser esta, un ente de la nación sino un órgano del Poder Público Municipal a la cual no le es otorgada personalidad jurídica propia distinto del Municipio, sustentando sus argumentos en el articulo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; así mismo alega, que la demanda obra en contra del Municipio San Francisco sin que se considere como demandada a la Contraloría Municipal.
En fecha 04 de mayo de los corrientes, el Tribunal, deja sin efecto la orden de notificar al Contralor Municipal y ordena a la secretaria del despacho, certifique a los fines de que comience a transcurrir el lapso para la audiencia preliminar; en la misma fecha la secretaria Yasmely Borrego, deja constancia de las notificaciones ordenadas.
Ahora bien, en fecha 18 de mayo de 2009 la abogada Adriana Urdaneta en su condición de apoderada judicial de la demandada, mediante escrito, solicita al Tribunal, el llamamiento de tercero y se decline la competencia para el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, alegando que el ciudadano HENRRY OSWALDO MARTÍNEZ ZARATE, ingresó a la Contraloría Municipal en el cargo de obrero y que posteriormente alcanzó la categoría de funcionario público, al ser designado Chofer adscrito al Despacho del Contralor Municipal del municipio San Francisco, mediante Resolución No. DC-RN-045-2002 de fecha 03 de enero de 2002 y para sustentar su solicitud anexa al escrito Copia Certificada de Resolución No. CMB-DC-RE-015-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, donde se le destituye del cargo de Chofer, de conformidad con el artículo 86, numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal observa:
El actor en su libelo de demanda alega que comenzó a laborar para la Contraloría Municipal de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 1996, como obrero, devengando un salario de Bs. 47.000,00, siendo posteriormente designado para desempeñar el cargo de Chofer, según Resolución No. DC-RE-015-SE-2003, de fecha 01 de septiembre de 2003, así mismo alega el demandante, que devengó como último salario la cantidad de Bs. 713,51 mensuales y que fue despedido el 04 de enero de 2007 mediante oficio No. CMB-DC-2007 de fecha 28 de diciembre de 2007.
De este modo y una vez realizado el estudio exhaustivo por parte de esta Juzgadora, sobre los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar, y visto el escrito y sus anexos presentado por la abogada ADRIANA URDANETA, en su carácter de apoderada judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante el cual presenta los argumentos de hecho y derecho, a los efectos de solicitar la declinatoria de competencia del Tribunal que conoce la causa.
Este Tribunal, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, y evitar reposiciones inútiles, en atención a lo preceptuado en el articulo 26,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y a tenor de lo dispuesto en el artículos 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se declara incompetente. Así se decide.
Por lo fundamentos de derecho anteriormente indicado, y una vez analizados el presente escrito libelar y el escrito presentado por la accionada, en el cual se evidencia que el actor prestó sus servicios como CHOFER, siendo este, un cargo catalogado por el ente municipal, como “funcionario de la administración” y no existiendo evidencia alguna en autos de que el accionante no tenga el carácter de empleado público, considera quien decide, que la reclamación interpuesta debe ser conocida por los tribunales de lo Contencioso Administrativo Funcionarial, mas si se considera que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, es un derecho de rango constitucional.
Ante estas premisas, es importante destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo reiteradamente el criterio que está plasmado en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, caso: A.M. Escalona, contra Gobernación del Estado Apure, allí expresó:
“Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgado Superiores Contencioso-Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso Filomena López).
Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente, prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba;…(omissis)
… Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la función funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contenciosa Administrativo, como tribunales con competencia funcionarial… (Exp. No. 2003-1250 – Sent. No. 01821. Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini. Citada en Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CCV, 2003 Noviembre. Pág. 463.
DISPOSITIVO:
Por los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, incoada por el ciudadano reclamante HENRY OSWALDO MARTÍNEZ ZARATE, contra el MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA..
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SEGUNDO: Declina la competencia, conforme al criterio jurisprudencial antes asentado, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.
Se ordena expedir copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. Marlene Rojas de Siú
).
LA SECRETARIA.
ABOG. Yasmely Borrego.
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