REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2007-001196


Vista la diligencia presentada el día 12 de mayo de 2009 por el Abogado OSCAR ALCALA SOTO, con cédula de identidad No. 5.852.188, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.887, actuando como abogado sustituto del Ciudadano Procurador General del Estado Zulia, donde solicita a este Juzgado que conforme al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declare la perención de la instancia, lo cual formuló en los siguientes términos: “… por cuanto ha transcurrido un (1) año, un (1) mes y once (11) días, desde la última actuación de la parte actora hasta la fecha en que fue notificada mi representada, lo que vale decir, desde el 16 de enero de 2008 al 27 de febrero de 2009.”


Para decidir este Juzgado Décimo Segundo procedió a revisar el expediente, y de tal revisión se extrae que ciertamente el día 16 de enero de 2008, el apoderado actor diligenció en el proceso solicitando se libraran nuevos recaudos de notificación y es el día 01 de febrero de 2008 cuando el Juzgado le da entrada a ese escrito, y provee conforme a lo solicitado; luego el 22 de febrero de 2008, el alguacil JIM KEYLER SALAS TREJO, expuso ante la Coordinación de Secretaría de esta Circunscripción Judicial e hizo la exposición referente a la entrega del oficio No. T12SME-2008-356; transcurriendo un período de inactividad hasta el once de febrero de dos mil nueve (11/02/2009), cuando se dejó constancia en la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, a las 9:15 am, que se recibió del Abogado MARTIN MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.602, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora un escrito mediante el cual solicitó al Tribunal que se sirviera impartir las instrucciones necesarias a los fines de dar continuidad al proceso. Estima este Tribunal que ese escrito, sin duda alguna, constituye una típica actuación de impulso procesal, la cual se produjo a once (11) meses y veinte (20) días de la última actuación que había cumplido el Tribunal, lo cual denota el interés de la parte actora de preservar el derecho a la tutela judicial que ha solicitado a sus pretensiones, sin olvidar que para esa fecha, la contraparte ni la Procuraduría General del Estado habían actuado en el juicio.
El debate de esta incidencia se circunscribe a determinar la aplicabilidad del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los hechos que constan en el expediente y que precedentemente se narraron; para lo cual se razona:
El instituto procesal de la perención, se trata en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Capítulo II, Régimen Procesal Transitorio, y ubicado en las Disposiciones Transitorias, el artículo 201 dice al texto:
De la Perención
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Ahora bien, es menester incorporar a este discernimiento que el impulso de oficio es propio de la materia laboral y su consecuente impedimento de la perención de la instancia se mantiene dentro del marco de su propia competencia, así se desprende de los artículo 5 y 6 del mismo cuerpo normativo:

“Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
(…)”
Pero es menester acotar que la interpretación y aplicación de las normas procesales laborales, ya cuentan con directrices jurisprudenciales, en efecto, la actual doctrina del Máximo Tribunal, como la que estableciera la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en la sentencia No. 0989 del 17 de mayo de 2007, donde en la parte pertinente se lee:

“ … Si el Derecho Social del Trabajo goza de completa independencia y autonomía, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo al formar parte de aquel, también goce de dicha autonomía. De allí que, el constituyente de 1999 en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución, ordenara la promulgación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada.
Siguiendo el mismo orden de ideas, si el Derecho del Trabajo es una rama del Derecho Social, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad. No por otra razón, es que la citada Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución establece que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe garantizar la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución.
De todo esto se infiere que el principio fundamental que caracteriza el nuevo Derecho Procesal del Trabajo es la acción protectora de la parte débil de la relación procesal, lo que implica una modificación sustancial del principio de igualdad procesal, con el fin de lograr la protección del débil jurídico.
De este modo, los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al hiposuficiente y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social.
De manera que, el proceso laboral no puede ser formalista, por el contrario, la simplicidad, la sencillez de las formas de sus actos y la celeridad son características esenciales e insustituibles del mismo, lo que necesariamente debe traducirse en garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales, en una abreviación de los lapsos procesales, etc.
Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia…”

De las normas procesales y de la doctrina jurisprudencial, antes citadas, extraemos: Es deber ineludible del Juez Laboral impulsar el proceso; de manera que inferimos que las actuaciones del Tribunal no solo se deben sino que se tienen que considerar como capaces de dar impulso procesal, en consecuencia, el cómputo correcto entre los actos eficaces de impulso procesal, a fin de que proceda la perención solicitada, tiene que contarse entre el más reciente acto de la parte actora y el impulsor más cercano que le preceda; ahora bien, si el último acto de la parte actora fue el del once de febrero de dos mil nueve (11/02/2009), el precedente con características de eficaz a efectos procesales fue el de la exposición del alguacil realizada el 22 de febrero de 2008, pues es el que sirve de punto de partida para fijar el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, y que a los efectos del juicio es carga y responsabilidad del Tribunal. Entre esas dos fechas, transcurrieron —como antes se asentó— once (11) meses y veinte (20) días, de manera que esta Sentenciadora establece que no se cumplen los extremos del artículo 201, para declarar la perención, en consecuencia, se niega la solicitud, del sustituto de la Procuraduría General del Estado, abogado OSCAR ALCALA SOTO, antes identificado. Se hace del conocimiento de las partes que la audiencia preliminar se realizará al décimo día hábil siguiente a la presente fecha a las 9:15 de la mañana, sin necesidad de nueva notificación de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La Juez
Abg. Marlene Rojas de Siu


La Secretaria

Abog. Yasmely Borrego.