REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de mayo de dos mil nueve (19/05/2009)
199º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2008-000123
Vista la solicitud de la abogada Fanny Velarde fechada el 07 de mayo de 2009, el Tribunal pasa a decidirla así:
El pedimento se formuló como sigue:
“… Impugno la experticia o avalúo realizado en la presente causa de conformidad con el artículo 249, toda vez que la cantidad que recae sobre dicho inmueble es inferior a su valor real, por lo que solicito al tribunal, se ordene practicar nuevo avalúo y se nombre para tal efecto nuevo experto…”
De los términos en que se ha planteado el pedido, infiere el Tribunal que se trata del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que regula una situación procesal muy diferente a la presente, que es la etapa de ejecución de sentencia, encuadrándose la situación procesal a las previsiones del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esa norma dice:
Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.
Esa norma, nos remite a las regulaciones que integran el Capítulo VIII de ese Título IV, específicamente a la que se transcribe a continuación:
Artículo 561
El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación.
La previsión adjetiva laboral que precedentemente se transcribió, claramente dispone que el justiprecio de los bienes a rematar lo hará un solo perito designado por el Tribunal; de manera que, al aplicar el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, nos encontramos que no tiene prevista la situación en que el justiprecio es fijado por un único perito, donde obviamente no hay reunión de peritos, y las partes conocen la fijación del justiprecio una vez que el perito ha consignado su informe. Para resolver la carencia de lapso expreso para la interposición de esa impugnación, debemos aplicar por analogía, el lapso de apelación, esto es, cinco días, a contarse desde que el perito haya consignado su informe, todo lo cual está acorde con el precepto que el final del mismo artículo 183 prevé: “En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley”.
Ahora bien, el artículo 561 del C.P.C., impone al impugnante la carga procesal de probar el error del perito dentro de los cinco días siguientes, lapso que ha transcurrido en su totalidad, y durante el cual la parte impugnante, no probó nada que favoreciera su pretensión, al extremo que no tuvo actividad procesal alguna en el expediente; en consecuencia, al no haberse probado error en el justiprecio fijado, este Tribunal debe declararlo firme, y sin lugar la impugnación interpuesta por la abogada Fanny Velarde.
Pero antes de expresar el dispositivo de esta incidencia, el Tribunal advierte a la impugnante lo siguiente:
Se hace notar a la solicitante que, el espíritu, propósito y razón de la nueva ley procesal laboral, entraña que las solicitudes deben estar sustentadas jurídicamente, a fin de no incorporar al proceso situaciones dilatorias, y por demás innecesarias a los fines de la justicia. En esta incidencia, se interpuso una impugnación sobre el peritaje, con el vago argumento de “que la cantidad que recae sobre dicho inmueble es inferior a su valor real”, sin aportar ningún razonamiento a su afirmación y carente de fundamento jurídico, pues invocó una norma completamente inaplicable a la situación procesal planteada; también pidió: “se ordene practicar nuevo avalúo y se nombre para tal efecto nuevo experto”, sin alegar norma alguna que fundamentara su pedido; pero lo más ostensible es que, revisado el expediente, se observó que la impugnante no tuvo actividad procesal alguna, actitud equivalente al abandono de la incidencia provocada.
Aceptar que las partes puedan proponer incidencias sin justificación alguna, equivaldría a tener juicios interminables, razón por la cual el legislador apartó el derecho laboral adjetivo, especializándolo y alejándolo –en lo posible- del campo civil.
En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la impugnación del justiprecio interpuesta por la Abogada Fanny Velarde; y conforme al artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, se declara firme el justiprecio impugnado. Así se decide
La Juez
Abog. Marlene Rojas de Siu
La Secretaria
Abog. Yasmely Borrego
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.
La Secretaria
Abog. Yasmely Borrego
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