REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciocho (18) mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO No.: VP01-L-2009-000087
PARTE ACTORA: ANGELA BEATRIZ FERRER GONZALEZ
ABOGADO DE LA ACTORA: LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ
PARTE DEMANDADA: SHAHROK DALIRIAN y otros.
APOD. DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, dieciocho de mayo de dos mil nueve (18/05/2009), habiéndose dejado constancia en acta de fecha 11 de mayo de 2009, de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo cual a este Juzgado le correspondería dictar sentencia, en cuanto no sea contraria a derecho; pero es el caso que, al revisar exhaustivamente las actas procesales, observó lo siguiente:

I

La ciudadana ANGELA BEATRIZ FERRER GONZALEZ, identificada con cédula de identidad No. V-15.726.776, representada por el Abogado LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, con cédula de identidad No. V-8.500.842, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.835, demandó reclamando el pago de prestaciones sociales, a quien indicó ser su patronal: SHAHROKH DALIRIAN, a quien identificó como portador de la cédula de identidad No. E-83.240.250, y a las tiendas “GRECO IMPORT”, “VIPS”, “SUPER MARK”, “ELITE” y “EL COSTO”; tiendas que, según la demandante constituyen un grupo económico o grupo de empresas que son propiedad del mencionado SHAHROKH DALIRIAN.
Luego se aprecia que el Juzgado que inició la sustanciación del presente caso, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hubo de requerir que fuese subsanado el libelo, en el sentido de aclarar a quién demandaba la accionante, y aclarar si la relación de trabajo había terminado por despido injustificado o por renuncia; la demandante consignó un escrito el 19 de marzo de 2009, que en la parte pertinente a los efectos de este análisis, textualmente expresó:
a) En el folio 17:
“… Desde el día tres (03) de Agosto de 2.005, fui contratado (sic) para prestar servicios personales, directos e ininterrumpidos y bajo relación de dependencia por el ciudadano SHAHROK DALIRIAN, C.I. E-83.240.250, a los fines de laborar en el cargo de cajera en sus tiendas denominadas “GRECO IMPORT” en el Centro Comercial San Rafael, “VIPS” en el Centro Comercial Ciudad Chinita, una tienda de ropa que se encuentra en SUPER MARK en la Avenida La Limpia, tiendas “ELITE” y “EL COSTO” ubicadas en el Centro Comercial Galerías Mall, la cuales constituyen un grupo económico o grupo de empresas propiedad del ciudadano SHAHROK DALIRIAN o donde al menos desde mi punto de vista como empleada fungía como propietario de las mismas, durante el tiempo que desempeñe (sic)…

(…)

… cuenta corriente a nombre del patrono SHAHROK DALIRIAN, la oficina de la empresa se encuentra ubicada en el C.C. Galerías Mall, Planta Baja, Sector Azul, Locales 21, 22, 23 …

b) En el folio 19:
… múltiples han sido las gestiones de cobro que he emprendido a los fines que la patronal: SHAHROK DALIRIAN, y el grupo de tiendas que representa “GRECO IMPORT” en el Centro Comercial San Rafael, “VIPS” en el Centro Comercial Ciudad Chinita, una tienda de ropa que se encuentra en SUPER MARK en la Avenida La Limpia, tiendas “ELITE” y “EL COSTO” ubicadas en el Centro Comercial Galerías Mall acceda a…

(…)

… es que ocurro ante este Tribunal para demandar como real y efectivamente demando a, SHAHROK DALIRIAN, y el grupo de tiendas que representa “GRECO IMPORT” en el Centro Comercial San Rafael, “VIPS” en el Centro Comercial Ciudad Chinita, una tienda de ropa que se encuentra en SUPER MARK en la Avenida La Limpia, tiendas “ELITE” y “EL COSTO” antes identificada, …

c) En el folio 23:
… por cuanto representa el dinero que la patronal: SHAHROK DALIRIAN, y el grupo de tiendas que representa “GRECO IMPORT” en el Centro Comercial San Rafael, “VIPS” en el Centro Comercial Ciudad Chinita, una tienda de ropa que se encuentra en SUPER MARK en la Avenida La Limpia, tiendas “ELITE” y “EL COSTO” no me ha cancelado…

d) Finalmente en el folio 24:
… En el presente caso, la patronal, Sociedad Mercantil: SHAHROK DALIRIAN, y el grupo de tiendas que representa “GRECO IMPORT” en el Centro Comercial San Rafael, “VIPS” en el Centro Comercial Ciudad Chinita, una tienda de ropa que se encuentra en SUPER MARK en la Avenida La Limpia, tiendas “ELITE” y “EL COSTO” ya identificada, es evidente que no me canceló…

(…)

… En atención a todo lo anteriormente expuesto y a las disposiciones legales invocadas, procedo en este acto a demandar, como real y efectivamente demando, a la Sociedad Mercantil: SHAHROK DALIRIAN, y el grupo de tiendas que representa “GRECO IMPORT” en el Centro Comercial San Rafael, “VIPS” en el Centro Comercial Ciudad Chinita, una tienda de ropa que se encuentra en SUPER MARK en la Avenida La Limpia, tiendas “ELITE” y “EL COSTO” ya identificada, …

(…)

… Solicitamos de este Tribunal se sirva practicar la NOTIFICACIÓN del ciudadano SHAHROK DALIRIAN y de la empresa demandada tienda el ELITE, en la persona de su encargada la ciudadana ELIZABETH CHIRINOS, a los fines previstos en el artículo 126 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la siguiente dirección, C.C. Galerías Mall, Planta Baja, Sector Azul, Locales 21, 22, 23, avenida “La Limpia” Maracaibo, Estado Zulia.

(Las cursivas con que se resalta en cada fragmento son del Tribunal)

El Tribunal Noveno, dio por subsanada la demanda y la admitió el 23 de marzo de 2009 y ordenó el emplazamiento: “del ciudadano SHAHROKH DALIRIAN, a título personal y al Grupo de Tiendas que representa GRECO IMPORT, VIPS, TIENDAS ELITE y EL COSTO en la persona de la ciudadana ELIZABETH CHIRINOS, en su carácter de encargada de las mismas”.
Y el Cartel de Notificación librado a esos efectos reza:“… A la demandada Grupo de Tiendas que representa GRECO IMPORT, VIPS, TIENDAS ELITE y EL COSTO en la persona de la ciudadana ELIZABETH CHIRINOS, en su carácter de encargada de la misma, que con motivo de la demanda que tiene incoada la ciudadana ANGELA FERRER, en su contra y en contra del ciudadano SHAHROKH DALIRIAN, por PRESTACIONES SOCIALES, ha quedado debidamente notificado, …” Y, en su parte final el cartel indicó como dirección: EN LA TIENDA ELITE, CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, PLANTA BAJA, SECTOR AZUL, LOCALES 21, 22, 23, AVENIDA “LA LIMPIA” MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
Dirección a la cual el 27 de marzo de 2009, se dirigió el alguacil DEIVIS IRIARTE, con cédula V-13.878.367, adscrito a esta Circunscripción Laboral a practicar la notificación de la parte demandada; y que en el caso del Grupo de Tiendas que representa GRECO IMPORT, VIPS, TIENDAS ELITE y EL COSTO, (folio 34) informó que en la misma:

“… fue Imposible practicar la Notificación mediante Cartel a la ciudadana ELIZABETH CHIRINOS, en su carácter de ENCARGADA de la reclamada, informo que presente en el sitio siendo las 11:45 a.m., después de haberme identificado y expuesto el motivo de mi visita fui atendido por la ciudadana: DANIELA MAVAREZ, Portadora del Cédula de Identidad No. 19.176.085, quien funge como ENCARGADA, y quien me informó que la ciudadana solicitada no se encontraba en ese momento de mi presencia. Acto seguido procedí a hacerle entrega de copia en original del Cartel de Notificación la cual recibió, leyó y firmó, seguidamente procedí a fijar el cartel en original de igual contenido en la puerta principal de la Empresa…”

En la misma dirección, fecha y hora, pero en el caso de la notificación al ciudadano SHAHROKH DALIRIAM , a título personal, (folio 32) el mismo alguacil dijo:

“…informo que presente en el sitio siendo las 11:45 a.m., después de haberme identificado y expuesto el motivo de mi visita fui atendido por la ciudadana: DANIELA MAVAREZ, Portadora del Cédula de Identidad No. 19.176.085, en su carácter de ENCARGADA. Acto seguido procedí a fijar el cartel en original de igual contenido en la puerta principal de la Empresa…”

De estas circunstancias, este Tribunal extrae:
El escrito de subsanación de la actora, hace referencia a SHAHROKH DALIRIAN, en nueve oportunidades, de las cuales, en algunas lo refieren como el ciudadano, en otras como la patronal , en otra el patrono, pero en dos oportunidades, como sociedad mercantil; con lo cual se genera toda una confusión en torno a la identidad y naturaleza de esa denominación, pues a pesar de asignársele una cédula de identidad, propio de una persona natural, también se le adjudica a ese nombre la naturaleza de sociedad mercantil.
Luego, al solicitar la notificación, la accionante pidió se practicara en el ciudadano SHAHROKH DALIRIAN y de la empresa demandada tienda el ELITE, en la persona de su encargada la ciudadana ELIZABETH CHIRINOS, abriendo otra fuente de confusión, puesto que ya no se refirió a un grupo de empresas, sino a la empresa demandada tienda el ELITE ; y el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, obvió tales dislates, e interpretó que se demandaba a ese ciudadano y a un grupo de empresas de su propiedad, (empresas que ninguna fue identificada, como tampoco a su supuesta “encargada”); por lo cual, y no obstante a tales carencias, se ordenó el emplazamiento de SHAHROKH DALIRIAN como demandado a título personal, y al grupo de empresas (ninguna identificada).
Pero es el caso que, al practicarse la notificación, el alguacil encargado de tan vital encomienda, sólo tuvo a su disposición una y única dirección a la cual dirigirse, tanto para el demandado a título personal, como para el grupo de empresas, ( ¿o a la empresa demandada tienda el ELITE ?); así las cosas, el alguacil se dirigió a la única dirección que se le suministró, para notificar al tantas veces nombrado SHAHROKH DALIRIAN (a título personal –repetimos-) y le manifestó el motivo de su visita a una ciudadana (DANIELA MAVAREZ, Portadora del Cédula de Identidad No. 19.176.085) en su carácter de ENCARGADA; en este punto, debemos detenernos, puesto que si se está solicitando a un ciudadano para notificarlo a título personal, ¿qué relevancia tiene para ese acto una “encargada”?, si no se estaba notificando a una empresa.
También se debe señalar que el alguacil, en la exposición referente al acto de notificación del grupo de tiendas, no obstante a que se le determinó que la encargada era la ciudadana ELIZABETH CHIRINOS, notificó a la Ciudadana DANIELA MAVAREZ, con cédula No. 19.176.085; por esta razón, considera este Tribunal que tampoco fue notificada, efectiva y correctamente, la parte demandada.
La Sala Social en sentencia No. 811, de fecha 08/07/2005, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero dijo:

“… Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.
Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. “


Por las razones de hecho y con fundamento en la doctrina –ya reiterada y pacífica- de la Sala Social, este Tribunal, no puede considerar, que efectivamente se haya practicado la notificación del ciudadano SHAHROKH DALIRIAN, como tampoco de las codemandadas de la parte demandada. Así se decide.

II

En virtud de lo que antecede, este Tribunal no puede considerar que se cumplieron los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ese incumplimiento, deriva en violación a normas de orden público y al debido proceso, de manera que la continuación del proceso sin subsanarlo, acarrearía un atentado al derecho a la defensa de los demandados, afectándose las garantías que nuestra Carta Magna consagra; lo cual genera para este Tribunal una situación muy particular, pues de la revisión normal de la legalidad del petitum, para decidir la admisión de hechos, se han detectado los vicios procesales antes descritos, y son de tal magnitud, que no es posible continuar el rumbo normal del proceso; en ese orden de ideas, es deber de este Tribunal completar su labor jurisdiccional, saneando el proceso deteniendo o precaviendo la lesión de garantías constitucionales, pero siempre dentro del debido proceso; directriz que se extrae del artículo 334 de la Carta Magna, el cual dice:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en al obligación de asegurar la integridad de esta Constitución” (negritas nuestras)

Así las cosas, para cumplir con ese mandato constitucional, se hace necesario anular el acto mediante el cual este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar dictaminó la admisión de hechos, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada; ahora bien, es pertinente puntualizar que la convocatoria a la audiencia preliminar tiene el objetivo fundamental en el nuevo proceso laboral de instar y propiciar la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, adquiriendo tal relevancia la audiencia preliminar, hasta el punto de que, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, -en resumen- establece una severa sanción a la incomparecencia de la parte demandada, ya que prescribe los mismos efectos de la confesión ficta, pues dice:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Tan severa sanción, coloca a quien imparte justicia, en la obligación de velar en extremo por la debida garantía constitucional del derecho a la defensa.
Es en este instante procesal, en que se produce la singular situación de una aparente incomparecencia de la parte demandada, surgiendo el consiguiente deber del Tribunal de presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; sin embargo, ello sería la incontrovertible consecuencia, si se ha cumplido el debido proceso, lo cual –como ante se estableció- no ha ocurrido así; y en cumplimiento de la obligación de subsanarlo o corregirlo, este Tribunal acude al Código de Procedimiento Civil, en aplicación suplementaria a la Ley Adjetiva Laboral, específicamente a los artículo 206 y 212, los cuales rezan:

Artículo 206
Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 212
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Además, la Sala Constitucional en sentencia No. 2231 de fecha 18/03/2003, dijo en su parte motiva:
“… En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”

La interpretación congruente de esas normas y la aplicación del criterio jurisprudencial antes anotado, ofrecen el fundamento legal para que este Tribunal, cumpliendo con el deber constitucional de salvaguardar la integridad de la Normativa Constitucional, para restaurar el debido proceso, y que no se afecte el carácter de orden público de las normas procesales laborales, específicamente a lo relativo a la notificación de las partes establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia, se evite la indefensión de la demandada; todo ello en razón de no haberse cumplido con el objetivo primordial de la notificación, como antes se estableció, este Tribunal declara:

DISPOSITIVO

En nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, administrando justicia por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de mayo de 2009, así como de la decisión que declaró la incomparecencia de la parte demandada, en la presente causa por reclamo de Diferencia en Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana ANGELA BEATRIZ FERRER GONZALEZ en contra de SHAHROK DALIRIAN, a quien identificó como portador de la cédula de identidad No. E-83.240.250, y de las tiendas “GRECO IMPORT”, “VIPS”, “SUPER MARK”, “ELITE” y “EL COSTO”.

SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se practique la Notificación a los demandados.

No hay pronunciamiento en cuanto a costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Años 150 y 199.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABG. YASMELY BORREGO

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.