VREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO No.: VP01-L-2009-000882
PARTE ACTORA: TIBISAY MIRANDA PACHECO
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: ARLY PEREZ Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MIO CID S.C
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició la presente causa el día veinticuatro (24) de abril de 2009, por demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana TIBISAY MIRANDA PACHECO, titular de la cédula de identidad No. 7.825.853, asistida por la abogada ARLY PEREZ, inscrita en el Instituto de Prevsión Social del Abogado, bajo el No. 105.261, contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MIO CID S.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2009, este Juzgado la dio por recibida, y en la misma fecha se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no indicar en forma correcta el monto de lo demandado por concepto de antigüedad.
De esa información carecía la demanda por prestaciones sociales, y con tal motivación se ordenó a la parte demandante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación y apercibida de perención, lo corrigiese en el sentido que se le indicó; y además, se le advirtió que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad. El día 29 de abril de 2009, se libró Boleta de Notificación con las indicaciones antes anotada y; en fecha 11 de mayo de 2007 el ciudadano Ronny Viloria, alguacil de este Circuito Judicial, compareció ante la Coordinación de Secretaria y expuso que en fecha siete (7) de mayo de 2009, procedió a notificar al abogado JOSÉ SIMANCAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en los pasillos de la sede del Poder Judicial practicando la notificación ordenada. El día trece (13) de mayo de 2009 la abogada Arly Pérez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito, subsana el libelo de la demanda.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, el demandante quedó válidamente notificado del mandato del Tribunal sobre la corrección de los defectos del libelo de demanda el 07 de mayo del presente año y en efecto procede a subsanar la demanda el 13 del mismo mes y año, esto es, el tercer día siguiente a su notificación, siendo en consecuencia, extemporánea la subsanación; por lo que, al no haber dado cumplimiento al mismo, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su comparecencia, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
La Juez
Abog. Marlene Rojas de Siu
La Secretaria.
Abg. Yasmely Borrego.
En la misma fecha se publico y registro la decisión.
La Secretaria.
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