REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce (14) de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO No.: VP01-L-2007-002246
PARTE ACTORA: ENDER JOSE MORENO FERRER.
ABOGADO DE LA ACTORA: HERNAN LÓPEZ RUEDA.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ODACA, C.A (INDACA) y BEN-CAR, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Se inició la presente causa el día veinticinco (25) de octubre de 2007, mediante demanda por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, por la ciudadana ENDER MORENO FERRER, titular de la cédula de identidad No.14.007.211, asistido por el abogado HERNAN LÓPEZ RUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.099, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES ODACA, C.A (INDACA) y BEN-CAR, C.A.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, este Juzgado la dio por recibida y el día treinta (31) de octubre del mismo año, el tribunal procede a admitir la demanda incoada y se ordena librar Cartel de Notificación a la empresa demandada; en fecha doce (12) de diciembre de 2007, el ciudadano Jesús Salazar, titular de la cédula de identidad No. 5.820.199, en su condición de alguacil de este Circuito Laboral, informa al despacho de la imposibilidad de realizar la notificación de la parte demandada por lo que devuelve los carteles de notificación,.

Ahora bien, esa es la última actuación que consta en las actas procesales que conforman el expediente de este juicio, y como bien se puede apreciar, desde esa fecha, esto es, 12 de diciembre de 2007, hasta el día de hoy, catorce (14) de mayo de 2009, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación

La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siu

La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego.