REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : VP01-L-2009-000035
Visto el contenido del escrito presentado en fecha cinco de mayo de dos mil nueve, por el Abogado MOISES ROSENDO CANDANOZA, obrando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS VALERO, C.A., mediante el cual alega a tenor de lo establecido en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción del juez ante la administración pública para conocer de la presente causa, el tribunal procede a pronunciarse en relación al alegato formulado, lo cual hace basado en las siguientes consideraciones: Indica el mencionado profesional del derecho, que tal como se desprende del libelo de demanda el actor, ciudadano ROBERTH RODRIGUEZ, solicita, entre otras cosas , que se le cancelen salarios, de conformidad con lo establecido en la providencia administrativa de fecha 21/12/2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que declaró con lugar la solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos.
En relación a la invocación que se hace del numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que no obstante que el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en la audiencia preliminar no se admitirá la oposición de cuestiones previas, siendo la falta de jurisdicción materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado de la causa, la falta de jurisdicción cuyo desideratum, es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que el órgano del poder judicial conozca de un determinado asunto, debe entenderse que la ausencia de jurisdicción puede originarse, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, como lo es el caso de autos, este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece que la falta de jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, se declarará de oficio en cualquier grado y estado del proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Establecido lo anterior, de una revisión de las actas que conforman el expediente se constata, que el asunto planteado se refiere al reclamo de pago por concepto de salarios caídos de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa de fecha 21/12/2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de la ejecución forzosa de la providencia administrativa, por no haber cumplido la empresa demandada con el reenganche ordenado, resultando así infructuosos los procedimientos realizados para hacer valer los derechos del accionante y sin lograr ningún tipo de conciliación, por lo que se acude ante este órgano a reclamar el correspondiente pago que por concepto de prestaciones sociales le adeuda la mencionada empresa.
A los fines de determinar si el conocimiento del asunto debatido le está atribuido a este órgano jurisdiccional, es de observar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N0. 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales, y en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer las diversas materias, tales como:
Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social. (negrillas del Tribunal).
Por tanto la norma transcrita establece cuales son las competencias que se encuentran atribuidas a los Tribunales del Trabajo, para conocer y decidir determinados asuntos; en tal sentido, este Tribunal aprecia que el demandante acudió al órgano jurisdiccional a los fines de procurar, entre otros pedimentos, un pronunciamiento dirigido a constreñir a la parte demandada al pago de una cantidad de dinero derivada de la relación de trabajo.
Siendo ello así y por cuanto la reclamación objeto de la demanda es de carácter pecuniario y de índole laboral, se infiere que los Tribunales del Trabajo, tienen jurisdicción para conocer de la presente causa.
En este sentido, visto el precepto legal antes transcrito, este Tribunal concluye que la controversia de autos debe ser resulta por los Tribunales Laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no por la Administración Pública por órgano del Inspectoría del Trabajo, por tratarse de un asunto contencioso derivado de la relación laboral, razón por la cual se declara que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda.
DECISIÓN.
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTH RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS VALERO, C.A, también conocida como ESTACION DE SERVICIOS LOS HATICOS.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez.
Mgs. Hugo Cordero Morillo. La Secretaria.
Abog. Carinell Lucena.
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