REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

ASUNTO: VP01-L-2009-000376
Visto el contenido del Acta de fecha siete (07) de mayo de 2009, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: Consta en actas, que la presente demanda ha sido incoada en contra de la HACIENDA LA NUEVA VENEZUELA y solidariamente en contra del ciudadano GUSTAVO CABEZAL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.521.158, en su condición de propietaria de la mencionada hacienda, indicándose en el libelo de demanda una sola dirección para notificar a una persona jurídica y a una persona natural, y a tales fines se libró el correspondiente cartel de notificación con arreglo a los dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contemplando la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación esta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en que deba practicarse dicha notificación; por lo que considera este Tribunal, que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en qque desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que ha sido llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el presente caso se señaló en la demanda una sola dirección para notificar a una persona jurídica y a una persona natural , por lo que debe verificarse que la dirección en la cual se practicó la notificación corresponda a los demandados.
No contemplando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, conforme a los términos del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe el Juez del Trabajo, aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo que resulta aplicable al caso de autos, el dispositivo legal contenido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la citación (notificación) personal se hará a la persona o persona demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio; y habiéndose indicado una sola dirección para practicar la notificación de los codemandados, corresponde examinar, si el lugar en el cual se practicó la notificación, es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona natural codemandada, por lo que habiéndosele atribuido al codemandado ciudadano Gustavo Cabezal, la condición de propietario de la codemandada Hacienda La Nueva Venezuela, resulta evidente que es ese el lugar en el que el codemandado ciudadano GUSTAVO CABEZAL, desarrolla su actividad económica, y consecuencialmente la notificación efectuada lo ha sido conforme a las disposiciones legales pertinentes. Así se deja establecido.
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse acerca de la acción deducida, lo cual hace basado en las siguientes consideraciones:

La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de:
1) Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Vacaciones Vencidas: Art. 219 de La Ley Orgánica del Trabajo.
3) Bono Vacacional Vencido, Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) Bono Vacacional Fraccionado: Artículos 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) Utilidades Vencidas: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6) Utilidades Fraccionadas: Artículo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo.

Habiéndose operado la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y no siendo contrarios a derecho los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada HACIENDA LA NUEVA VENEZUELA y solidariamente al ciudadano GUSTAVO CABEZAL, a pagarle a la parte actora, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:









































































































2) VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) dia adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) dias hábiles, por lo que por el lapso comprendido desde el dia 06 de mayo de 1.999 hasta el dia 06 de mayo de 2000, le corresponden a la accionante 15 dias de salario, a razón de Bs F 26,64, que es el monto del salario básico diario, ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CEENTIMOS (Bs 399,90).
3) VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) dia adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) dias hábiles, por lo que por el lapso comprendido desde el dia 06 de mayo de 2000 hasta el dia 06 de mayo de 2001, le corresponden a la accionante 16 dias de salario, a razón de Bs F 26,64, que es el monto del salario básico diario, ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs 426,24).
4) VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) dia adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) dias hábiles, por lo que por el lapso comprendido desde el dia 06 de mayo de 2001 hasta el dia 06 de mayo de 2002, le corresponden a la accionante 17 dias de salario, a razón de Bs F 26,64, que es el monto del salario básico diario, ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 452,88).
5) VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) dia adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) dias hábiles, por lo que por el lapso comprendido desde el dia 06 de mayo de 2002 hasta el dia 06 de mayo de 2003, le corresponden a la accionante 18 dias de salario, a razón de Bs F 26,64, que es el monto del salario básico diario, ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS SEETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 479,52).

6) VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) dia adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) dias hábiles, por lo que por el lapso comprendido desde el dia 06 de mayo de 2003 hasta el dia 06 de mayo de 2004, le corresponden a la accionante 19 dias de salario, a razón de Bs F 26,64, que es el monto del salario básico diario, ascienden a la cantidad de QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs 506,16).
7) VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) dia adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) dias hábiles, por lo que por el lapso comprendido desde el dia 06 de mayo de 2004 hasta el dia 06 de mayo de 2005, le corresponden a la accionante 20 dias de salario, a razón de Bs F 26,64, que es el monto del salario básico diario, ascienden a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 532,80).
8) VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) dia adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) dias hábiles, por lo que por el lapso comprendido desde el dia 06 de mayo de 2005 hasta el dia 06 de mayo de 2006, le corresponden a la accionante 21 dias de salario, a razón de Bs F 26,64, que es el monto del salario básico diario, ascienden a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 559,44).
9) VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) dia adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) dias hábiles, por lo que por el lapso comprendido desde el dia 06 de mayo de 2006 hasta el dia 06 de mayo de 2007, le corresponden a la accionante 22 dias de salario, a razón de Bs F 26,64, que es eel monto del salario básico diario, ascienden a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARESS CON OCHO CENTIMOS (Bs 58608).
10) VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) dia adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) dias hábiles, por lo que por el lapso comprendido desde el dia 06 de mayo de 2007 hasta el dia 06 de mayo de 2008, le corresponden a la accionante 23 dias de salario, a razón de Bs F 26,64, que es el monto del salario básico diario, ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 612,62).
11) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de dicha, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, por lo que por el lapso comprendido desde el dia 06 de mayo de 2008 hasta el dia 01 de noviembre de 2008 le corresponden a la accionante 10 dias de salario, a razón de Bs F 26,64, que es el monto del salario básico diario, ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 266,40).
12) BONIFICACION ESPECIAL DE VACACIONES: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) dias de salario, más un (1) dia adicional por cada año, hasta un total de veintiun (21) dias, por lo que por el período transcurrido desde el dia 06 de mayo de 1.999 hasta el dia 06 de mayo de 2000, le corresponden a la accionante siete (7) dias, a razón de Bs 26,64, que es el monto del salario básico diario, lo que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 186,48).
13) BONIFICACION ESPECIAL DE VACACIONES: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) dias de salario, más un (1) dia adicional por cada año, hasta un total de veintiun (21) dias, por lo que por el período transcurrido desde el dia 06 de mayo de 2000 hasta el dia 06 de mayo de 2001, le corresponden a la accionante ocho (8) dias, a razón de Bs 26,64, que es el monto del salario básico diario, lo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs 213,12).
14)BONIFICACION ESPECIAL DE VACACIONES: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) dias de salario, más un (1) dia adicional por cada año, hasta un total de veintiun (21) dias, por lo que por el período transcurrido desde el dia 06 de mayo de 2001 hasta el dia 06 de mayo de 2002, le corresponden a la accionante nueve (9) dias, a razón de Bs 26,64, que es el monto del salario básico diario, lo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 239,76).
15) BONIFICACION ESPECIAL DE VACACIONES: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) dias de salario, más un (11) dia adicional por cada año, hasta un total de veintiun (21) dias, por lo que por el período transcurrido desde el dia 06 de mayo de 2002 hasta el dia 06 de mayo de 2003, le corresponden a la accionante diez (10) dias, a razón de Bs 26,64, que es el monto del salario básico diario, lo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 266,64).
16) BONIFICACION ESPECIAL DE VACACIONES: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) dias de salario, más un (1) dia adicional por cada año, hasta un total de veintiun (21) dias, por lo que por el período transcurrido desde el dia 06 de mayo de 2003 hasta el dia 06 de mayo de 2004, le corresponden a la accionante once (11) dias, a razón de Bs 26,64, que es el monto del salario básico diario, lo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TREES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs 293,04).
17)BONIFICACION ESPECIAL DE VACACIONES: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) dias de salario, más un (1) dia adicional por cada año, hasta un total de veintiun (21) dias, por lo que por el período transcurrido desde el dia 06 de mayo de 2004 hasta el dia 06 de mayo de 2005, le corresponden a la accionante doce (12) dias, a razón de Bs 26,64, que es el monto del salario básico diario, lo que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DIEECINUEVE BOLIVARES CON SESSENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 319,68).
18) BONIFICACION ESPECIAL DE VACACIONES: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) dias de salario, más un (11) dia adicional por cada año, hasta un total de veintiun (21) dias, por lo que por el período transcurrido desde el dia 06 de mayo de 2005 hasta el dia 06 de mayo de 2006, le corresponden a la accionante trece (13) dias, a razón de Bs 26,64, que es el monto del salario básico diario, lo que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 345,32).
19) BONIFICACION ESPECIAL DE VACACIONES: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) dias de salario, más un (1) dia adicional por cada año, hasta un total de veintiun (21) dias, por lo que por el período transcurrido desde el dia 06 de mayo de 2006 hasta el dia 06 de mayo de 2007, le corresponden a la accionante catorce (14) dias, a razón de Bs 26,64, e es el monto del salario básico diario, lo que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 379,96).
20) BONIFICACION ESPECIAL DE VACACIONES: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) dias de salario, más un (11) dia adicional por cada año, hasta un total de veintiun (21) dias, por lo que por el período transcurrido desde el dia 06 de mayo de 2007 hasta el dia 06 de mayo de 2008, le corresponden a la accionante quince (15) dias, a razón de Bs 26,64, que es el monto del salario básico diario, lo que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 399,60).
21) BONIFICACION ESPECIAL DE VACACIONES FRACIONADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de dicha, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, por lo que por el lapso comprendido desde el dia 06 de mayo de 2008 hasta el dia 01 de noviembre de 2008 le corresponden a la accionante 6.65 dias de salario, a razón de Bs F 26,64, que es el monto del salario básico diario, ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 177,15).
22) UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. el trabajador tiene derecho a percibir como limite mínimo, el equivalente al salario de quince dias por concepto de participación en los beneficios, por lo que a la accionante, le corresponde recibir por este concepto, durante el lapso comprendido desde el dia primero de junio de 1.999 hasta el dia 31 de octubre de 2008, es decir por meses completos de servicios prestados, la cantidad de 135 dias, a razón de Bs 26,64, lo que asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CEENTIMOS (Bs 3.596,40).
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara la ciudadana MARIA DEL CARMEN AMAYA, en contra de la HACIENDA VENEZUELA y solidariamente en contra de su propietario ciudadano GUSTAVO CABEZAL, (ambas partes suficientemente identificadas en actas).
2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 18. 761,oo), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes; así como la cantidad que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la determinación del monto de los intereses moratorios, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el día 01 de noviembre de 2008, hasta la fecha en que sea publicada la presente decisión.

3. SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, por haber sido vencida totalmente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ.
ABOG. HUGO CORDERO MORILLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. ALEJANDRINA ECHEVERRIA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se dictó, y publico el presente fallo.

LA SECRETARIA.
ABOG. ALEJANDRINA ECHEVERRIA.