REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho de Mayo de dos mil nueve
150º y 199º

ASUNTO: VP01-L-2009-000043

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar el día 11/05/09 este Juzgado para pronunciarse hace las siguientes consideraciones, se recibió la presente demanda el día 15/01/09, siendo admitida la misma el día 16/01/09 y librándose los carteles en la misma fecha. En fecha 28/01/09 el Alguacil Orlando Montenegro hace su exposición de la notificación positiva de Guardianes Celtas, C.A., posteriormente la parte actora en fecha 06/04/09 introduce un escrito de reforma de demandada siendo recibido por el Tribunal el día 06/04/09 siendo admitida el día 17/04/09 y ordenando el Tribunal la certificación de la notificación por cuanto las demandadas corresponden a un grupo económico. Ahora bien siendo que el Juez es el rector del proceso y aras de garantizar los preceptos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso hace las siguientes consideraciones: La Doctrina patria ha dicho que, el escrito de demanda o reforma dentro del nuevo esquema laboral venezolano, partiendo del hecho de que el esquema laboral venezolano difiere un tanto de lo establecido en el proceso civil ordinario o del esquema del juicio ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil que la oportunidad para promover las pruebas se da dentro del marco de la audiencia preliminar, siendo pieza principal del nuevo proceso laboral venezolano, la mediación positiva de las partes, a través de la exploración de medios alternativos de solución de conflicto y la actuación en la fase de la audiencia preliminar del Juez de Sustanciación o en este caso Mediación. En este sentido el nuevo proceso laboral permite al Juez de Mediación realizar la exploración de un medio alternativo de conflicto o de auto composición procesal de manera eficaz. En razón de ello la presentación de pruebas se da al inicio de la audiencia preliminar, distinto a como se da en el caso del procedimiento civil ordinario, y por ello, entonces, guarda estrecha relación con lo que es el derecho a la defensa y la oportunidad de reformar la demanda. El Doctor Juan García Vara Juez Cuarto Superior del Trabajo en su Libro el procedimiento laboral en Venezuela señala sobre la oportunidad de la reforma de la demanda; lo siguiente: “La parte actora puede reformar su libelo en cualquier momento antes de la audiencia preliminar, esto es, que el demandante puede modificar los términos o contenido de la demanda antes de la hora establecida para el inicio de la audiencia preliminar, la hora en la cual deben estar presentes las partes para que no se aplique la consecuencia fatal establecida en la Ley. El Autor José Vicente Santana Osuna en su obra “El proceso laboral y sus instituciones” se refiere a la reforma de la demanda cita al Doctor García Vara pero adicionalmente señala que dicha reforma se puede dar en dos situaciones, a. si ello ocurre antes de la audiencia preliminar y en caso de que aún no se haya verificado la notificación de la demandada, el juez que admitió la demanda original revisará la reforma y en caso de cumplir con los extremos de ley la admitirá ordenando la notificación de la demandada y enterándola de la demanda y su reforma, b. si se reforma después de notificada la parte demandada (y aun cuando no se dice, se supones que es antes de dar comienzo a la audiencia preliminar, si cumple los extremos de ley, el Juez la admite y a fin de no violar el principio de notificación única (art. 7 LOPT) por auto expreso otorgará nuevo lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que cuando el demandado comparezca a dicho acto tenga conocimiento del lapso concedido para la celebración de la nueva audiencia. En el caso de autos procedió la Secretaría a certificar el día 23/04/09 la exposición del Alguacil a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar y procediendo al décimo día a realizar el sorteo de la presente causa, correspondiéndole a este Juzgado Octavo, de la revisión exhaustiva de las actas se ha podido comprobar que solo se le otorgaron diez días a la parte demandada para comparecer a la audiencia preliminar cuando ha debido otorgarle otros diez a los efectos de que se celebrase la Audiencia Preliminar, de conformidad a el artículo 11 Ley orgánica Procesal del Trabajo y artículo 343 del Código de Procedimiento Civil se repone la presente causa al estado de otorgarle a la demandada otros diez (10) días para celebrar la Audiencia Preliminar, contados a partir de la fecha cierta del presente auto para lo cual se procederá al sorteo acostumbrado para la celebración de la Audiencia Preliminar sin necesidad de notificación alguna por cuanto las partes se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ

Abog. Antonio Barroso
El secretario