República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009)

ASUNTO No. VP01-L-2009-000620
DEMANDANTES: Ciudadanos BETZANETH CARREÑO, PEDRO DAVILA, FRANK UZCATEGUI y JOSE PEÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.835.588, 9.474.326, 15.552.491 y 16.016.281 respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abog. LAILI CASTELLANO y Abog. JOSÉ BOHORQUEZ.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.
En la causa iniciada por los ciudadanos BETZANETH CARREÑO, PEDRO DAVILA, FRANK UZCATEGUI y JOSE PEÑA, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.835.588, 9.474.326, 15.552.491 y 16.016.281 respectivamente, la cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 24 de marzo de 2009, admitida en fecha 25 de marzo de 2009; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 24 de abril de 2009, oportunidad la en que estando presentes los ciudadanos Abogados JOSÉ BOHORQUEZ y LAILI CASTELLANO, obrando en sus acreditadas condiciones de Apoderados Actores, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A., por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición de los demandantes y presumiendo la admisión de los hechos alegados por los mismos, es por lo que este Juzgado declara parcialmente con lugar de la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que ambos actores demandan el pago de Bs. F. 53.021,26 Bs. F. 82.719,17, Bs. F. 15.118,62 y Bs. F. 70.769,77 respectivamente (a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo), por concepto de prestaciones sociales que no les fueron canceladas en su debida oportunidad. Alegan el libelo de la demanda que comenzaron a prestar sus servicios en fechas 20 de octubre de 2005, primero de julio de 2005, 27 de febrero de 2007 y 2 de octubre de 2005 respectivamente, laborando hasta los días 2 de abril de 2008, 4 de agosto de 2008, 29 de mayo de 2008 y 20 de octubre de 2008 respectivamente, devengando para el momento de sus renuncias las cantidades de Bs. F. 1.500,00, Bs. F. 2.000,00, Bs. F. 800,00 y Bs. F. 1.500,00 de salario básico mensual respectivamente, correspondientes a las funciones de Asistente de Supervisor, Supervisor, “Sampler” y “Supervisor” por ellos desempeñadas respectivamente.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos discriminados e individualizados (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):
Para la demandante, ciudadana BETZANETH CARREÑO, ya identificada:
PRIMERO: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 20 de octubre de 2005, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem.
Prestación de Antigüedad: Art. 108 LOT
Del 20.10.2005 al 19.10.2006: 45 días
Del 20.10.2006 al 19.10.2007: 60 días
Del 20.10.2007 al 02.04.2008: 25 días
2 días adicionales (2 correspondientes al período 2006-2007) por no haber laborado la citada reclamante, más de seis meses del último año de la prestación de servicios.
De lo anterior se evidencia que corresponde a favor de la prenombrada demandante el pago de 130 días por concepto de prestación de antigüedad y de 2 días por concepto de prestación de antigüedad adicional.
Ahora bien, observa este tribunal que resulta contraria a derecho la pretensión de la ciudadana BETZANETH CARREÑO de calcular los conceptos de antigüedad y antigüedad adicional con el último salario devengado, cuando ha debido suministrar en su libelo de demanda todos y cada uno de los salarios devengados mes a mes desde el 20 de octubre de 2005 al 2 de abril de 2008, observando que la demandante se limitó a determinar un único salario diario integral como devengado durante toda la relación de trabajo y como se expresó anteriormente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante al relación de trabajo ni a su terminación, y en cuanto a la prestación de antigüedad adicional, tal como se dijo anteriormente, debe ser calculada con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año inmediato anterior al mes en que debe efectuarse el referido cálculo.
Así las cosas, habiendo determinado el Tribunal la procedencia del derecho de la reclamante ciudadana BETZANETH CARREÑO, a reclamar el monto correspondiente a la prestación de ANTIGÜEDAD, y siendo que resulta imposible establecer su cuantía, es por lo que necesariamente ésta será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) A los fines de la práctica de la experticia, se ordena a la demandada facilite al experto el monto del salario integral devengado por el trabajador: salarios básicos, alícuotas de utilidades y bono vacacional obtenidas por la actora a partir del 20 de octubre de 2005.
En relación a la prestación de antigüedad adicional, el perito deberá examinar los mismos asientos y determinar el salario promedio devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior al 20 de octubre de 2007, para lo cual deberá tomar en consideración todos los conceptos salariales causados entre el 20 de octubre de 2006 y el 19 de octubre de 2007, para lo cual deberá sumar todos los salarios devengados mensualmente durante el año respectivo y dividirlo entre el número de meses de cada período, para obtener el salario promedio anual.
SEGUNDO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. F. 191,66 de salario normal promedio diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 2.874,90, por concepto de Utilidades a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2007.
TERCERO: La cantidad de 3,75 días que multiplicados por Bs. F. 191,66 de salario normal promedio diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 718,72, por concepto de Utilidades Fraccionadas a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al año 2008.
CUARTO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. F. 191,66 de salario normal promedio diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 2.874,90, por concepto de Vacaciones Vencidas a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2006 – 2007.
QUINTO: La cantidad de 7,5 días que multiplicados por Bs. F. 191,66 de salario normal promedio diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.437,45, por concepto de Vacaciones Vencidas a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2007 – 2008.
SEXTO: La cantidad de 130 días que multiplicados por Bs. F. 50,00 de salario básico diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 6.500,00, por concepto de Salarios Básicos Adeudados.
SÉPTIMO: Respecto de los montos demandados por la ciudadana BETZANETH CARREÑO, por concepto de “Bonos de Campo”, “Bono de Alimentación” y “Pasajes”, éste Juzgado considera que resulta improcedente su declaratoria con lugar (lo que no obsta para que la demandante pueda reclamarlos nuevamente en otro procedimiento), como quiera que no señala la reclamante si los mismos tienen naturaleza legal y/o contractual; tampoco indica en su libelo (que debe bastarse así mismo) las operaciones aritméticas que la llevaron a obtener tales cantidades dinerarias, ni los períodos de tiempo conforme a los cuales fueron causados los derechos a percibir las mismas. Todos estos aspectos muy bien pudieron ser aclarados mediante un oportuno despacho saneador (que no le es dado hacerlo a éste Juzgado Sentenciador en la etapa procesal por la que transita la presente causa), aplicado al momento de admitirse la demanda, para una mejor inteligencia del escrito libelar.
Para decidir conforme el anterior tenor, éste Tribunal Sentenciador considera propicia la ocasión para citar al ilustre procesalista Leo Rosenberg, quien en su obra “LA CARGA DE PRUEBA”, se refiere a la carga objetiva de la afirmación al señalar que al tenerse en cuenta las afirmaciones de ambas partes, y no sólo las de la parte sobre la cual pesa la carga, en general no importa el hecho de que precisamente esta parte hiciera la afirmación, sino que basta que alguna parte la adujese. Pero cuando se omite el alegato, la decisión se dictará en contra de la parte que soporta la carga de la afirmación.
La carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda… …No basta, para obtener sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos…
Para el demandante, ciudadano PEDRO DÁVILA, ya identificado:
PRIMERO: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el primero de julio de 2005, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem.
Prestación de Antigüedad: Art. 108 LOT
Del 01.07.2005 al 30.06.2006: 45 días
Del 01.07.2006 al 30.06.2007: 60 días
Del 01.07.2007 al 30.06.2008: 60 días
Del 01.07.2008 al 04.08.2008: 05 días
6 días adicionales (2 días correspondientes al período 2006-2007 y 4 días correspondientes al período 2007-2008) por no haber laborado el citado reclamante, más de seis meses del último año de la prestación de servicios.
De lo anterior se evidencia que corresponde a favor del prenombrado demandante el pago de 170 días por concepto de prestación de antigüedad y de 6 días por concepto de prestación de antigüedad adicional.
Ahora bien, observa este tribunal que resulta contraria a derecho la pretensión del ciudadano PEDRO DÁVILA de calcular los conceptos de antigüedad y antigüedad adicional con el último salario devengado, cuando ha debido suministrar en su libelo de demanda todos y cada uno de los salarios devengados mes a mes desde el primero de julio de 2005 al 4 de agosto de 2008, observando que el demandante se limitó a determinar un único salario diario integral como devengado durante toda la relación de trabajo y como se expresó anteriormente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante al relación de trabajo ni a su terminación, y en cuanto a la prestación de antigüedad adicional, tal como se dijo anteriormente, debe ser calculada con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año inmediato anterior al mes en que debe efectuarse el referido cálculo.
Así las cosas, habiendo determinado el Tribunal la procedencia del derecho del reclamante ciudadano PEDRO DÁVILA, a reclamar el monto correspondiente a la prestación de ANTIGÜEDAD, y siendo que resulta imposible establecer su cuantía, es por lo que necesariamente ésta será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) A los fines de la práctica de la experticia, se ordena a la demandada facilite al experto el monto del salario integral devengado por el trabajador: salarios básicos, alícuotas de utilidades y bono vacacional obtenidas por el actor a partir del primero de julio de 2005.
En relación a la prestación de antigüedad adicional, el perito deberá examinar los mismos asientos y determinar el salario promedio devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior al 30 de junio de 2007 y al 30 de junio de 2008, para lo cual deberá tomar en consideración todos los conceptos salariales causados entre el primero de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007 y entre el primero de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, para lo cual deberá sumar todos los salarios devengados mensualmente durante el año respectivo y dividirlo entre el número de meses de cada período, para obtener el salario promedio anual.
SEGUNDO: La cantidad de 45 días que multiplicados por Bs. F. 215,62 de salario normal promedio diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 9.702,90, por concepto de Utilidades Vencidas a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, a razón de 15 días por cada anualidad efectivamente laborada.
TERCERO: La cantidad de 1,25 días que multiplicados por Bs. F. 215,62 de salario normal promedio diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 269,52, por concepto de Utilidades Fraccionadas a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2008-2009.
CUARTO: La cantidad de 48 días que multiplicados por Bs. F. 215,62 de salario normal promedio diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 10.349,76, por concepto de Vacaciones Vencidas a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, a razón de 15 días, 16 días y 17 días respectivamente.
QUINTO: La cantidad de 1,25 días que multiplicados por Bs. F. 215,62 de salario normal promedio diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 269,52, por concepto de Vacaciones Fraccionadas a tenor de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2008-2009.
SEXTO: Respecto de los montos demandados por el ciudadano PEDRO DÁVILA, por concepto de “Bonos de Campo”, “Bono de Alimentación” y “Pasajes” y “Sueldos Básicos” (no cancelados), éste Juzgado considera que resulta improcedente su declaratoria con lugar (lo que no obsta para que el demandante pueda reclamarlos nuevamente en otro procedimiento), como quiera que no señala el reclamante si los mismos tienen naturaleza legal y/o contractual; tampoco indica en su libelo (que debe bastarse así mismo) las operaciones aritméticas que lo llevaron a obtener tales cantidades dinerarias, ni los períodos de tiempo conforme a los cuales fueron causados los derechos a percibir las mismas. Todos estos aspectos muy bien pudieron ser aclarados mediante un oportuno despacho saneador (que no le es dado hacerlo a éste Juzgado Sentenciador en la etapa procesal por la que transita la presente causa), aplicado al momento de admitirse la demanda, para una mejor inteligencia del escrito libelar. Insiste éste Juzgado Sentenciador en hacer suyo el criterio del ius procesalista Leo Rosenberg respecto de la carga objetiva de la afirmación, recogido en su obra “LA CARGA DE LA PRUEBA”, citado ut supra.
Para el demandante, ciudadano FRANK UZCATEGUI, ya identificado:
PRIMERO: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 27 de febrero de 2007, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem.
Prestación de Antigüedad: Art. 108 LOT
Del 27.02.2007 al 26.02.2008: 45 días
Del 27.02.2008 al 26.05.2009: 15 días
De lo anterior se evidencia que corresponde a favor del prenombrado demandante el pago de 60 días por concepto de prestación de antigüedad.
Ahora bien, observa este tribunal que resulta contraria a derecho la pretensión del ciudadano FRANK UZCATEGUI de calcular el concepto de antigüedad con el último salario devengado, cuando ha debido suministrar en su libelo de demanda todos y cada uno de los salarios devengados mes a mes desde el 27 de febrero de 2007 al 29 de mayo de 2008, observando que el demandante se limitó a determinar un único salario diario integral como devengado durante toda la relación de trabajo y como se expresó anteriormente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante al relación de trabajo ni a su terminación, y en cuanto a la prestación de antigüedad adicional, tal como se dijo anteriormente, debe ser calculada con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año inmediato anterior al mes en que debe efectuarse el referido cálculo.
Así las cosas, habiendo determinado el Tribunal la procedencia del derecho del reclamante ciudadano FRANK UZCATEGUI, a reclamar el monto correspondiente a la prestación de ANTIGÜEDAD, y siendo que resulta imposible establecer su cuantía, es por lo que necesariamente ésta será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) A los fines de la práctica de la experticia, se ordena a la demandada facilite al experto el monto del salario integral devengado por el trabajador: salarios básicos, alícuotas de utilidades y bono vacacional obtenidas por el actor a partir del 27 de febrero de 2007.
SEGUNDO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. F. 76,55 de salario normal promedio diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.148,25, por concepto de Utilidades Vencidas a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2007-2008.
TERCERO: La cantidad de 3,75 días que multiplicados por Bs. F. 76,55 de salario normal promedio diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 287,06, por concepto de Utilidades Fraccionadas a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2008-2009.
CUARTO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. F. 76,55 de salario normal promedio diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.148,25, por concepto de Vacaciones Vencidas a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2007-2008.
QUINTO: La cantidad de 3,75 días que multiplicados por Bs. F. 76,55 de salario normal promedio diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 287,06, por concepto de Vacaciones Fraccionadas a tenor de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2008-2009.
SEXTO: Respecto de los montos demandados por el ciudadano FRANK UZCATEGUI, por concepto de “Bonos de Campo”, “Bono de Alimentación” y “Pasajes” y “Sueldos Básicos” (no cancelados), éste Juzgado considera que resulta improcedente su declaratoria con lugar (lo que no obsta para que el demandante pueda reclamarlos nuevamente en otro procedimiento), como quiera que no señala el reclamante si los mismos tienen naturaleza legal y/o contractual; tampoco indica en su libelo (que debe bastarse así mismo) las operaciones aritméticas que lo llevaron a obtener tales cantidades dinerarias, ni los períodos de tiempo conforme a los cuales fueron causados los derechos a percibir las mismas. Todos estos aspectos muy bien pudieron ser aclarados mediante un oportuno despacho saneador (que no le es dado hacerlo a éste Juzgado Sentenciador en la etapa procesal por la que transita la presente causa), aplicado al momento de admitirse la demanda, para una mejor inteligencia del escrito libelar. Apela de nuevo éste Juzgado Sentenciador al criterio del ius procesalista Leo Rosenberg respecto de la carga objetiva de la afirmación, recogido en su obra “LA CARGA DE LA PRUEBA”, citado ut supra.
Para el demandante, ciudadano JOSÉ PEÑA, ya identificado:
PRIMERO: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 2 de octubre de 2005, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem.
Prestación de Antigüedad: Art. 108 LOT
Del 02.10.2005 al 01.10.2006: 45 días
Del 02.10.2006 al 01.10.2007: 60 días
Del 02.10.2007 al 01.10.2008: 60 días
6 días adicionales (2 días correspondientes al período 2006-2007 y 4 días correspondientes al período 2007-2008) por no haber laborado el citado reclamante, más de seis meses del último año de la prestación de servicios.
De lo anterior se evidencia que corresponde a favor del prenombrado demandante el pago de 165 días por concepto de prestación de antigüedad y de 6 días por concepto de prestación de antigüedad adicional.
Ahora bien, observa este tribunal que resulta contraria a derecho la pretensión del ciudadano JOSÉ PEÑA de calcular los conceptos de antigüedad y antigüedad adicional con el último salario devengado, cuando ha debido suministrar en su libelo de demanda todos y cada uno de los salarios devengados mes a mes desde el 2 de octubre de 2005 al 20 de octubre de 2008, observando que el demandante se limitó a determinar un único salario diario integral como devengado durante toda la relación de trabajo y como se expresó anteriormente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante al relación de trabajo ni a su terminación, y en cuanto a la prestación de antigüedad adicional, tal como se dijo anteriormente, debe ser calculada con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año inmediato anterior al mes en que debe efectuarse el referido cálculo.
Así las cosas, habiendo determinado el Tribunal la procedencia del derecho del reclamante ciudadano JOSÉ PEÑA, a reclamar el monto correspondiente a la prestación de ANTIGÜEDAD, y siendo que resulta imposible establecer su cuantía, es por lo que necesariamente ésta será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) A los fines de la práctica de la experticia, se ordena a la demandada facilite al experto el monto del salario integral devengado por el trabajador: salarios básicos, alícuotas de utilidades y bono vacacional obtenidas por el actor a partir del 2 de octubre de 2005.
En relación a la prestación de antigüedad adicional, el perito deberá examinar los mismos asientos y determinar el salario promedio devengado por el trabajador en los años inmediatamente anteriores al 2 de octubre de 2007 y al 2 de octubre de 2008, para lo cual deberá tomar en consideración todos los conceptos salariales causados entre el 2 de octubre de 2006 y el primero de octubre de 2007 y entre el 2 de octubre de 2007 y el primero de octubre de 2008, para lo cual deberá sumar todos los salarios devengados mensualmente durante el año respectivo y dividirlo entre el número de meses de cada período, para obtener el salario promedio anual.
SEGUNDO: La cantidad de 45 días que multiplicados por Bs. F. 182,29 de salario normal promedio diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 8.203,05, por concepto de Utilidades Vencidas a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, a razón de 15 días por cada anualidad efectivamente laborada.
TERCERO: La cantidad de 48 días que multiplicados por Bs. F. 182,29 de salario normal promedio diario, arrojan la cantidad de Bs. F. 8.749,92, por concepto de Vacaciones Vencidas a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, a razón de 15 días, 16 días y 17 días respectivamente.
CUARTO: Respecto de los montos demandados por el ciudadano JOSÉ PEÑA, por concepto de “Bonos de Campo”, “Bono de Alimentación” y “Pasajes” y “Sueldos Básicos” (no cancelados), éste Juzgado considera que resulta improcedente su declaratoria con lugar (lo que no obsta para que el demandante pueda reclamarlos nuevamente en otro procedimiento), como quiera que no señala el reclamante si los mismos tienen naturaleza legal y/o contractual; tampoco indica en su libelo (que debe bastarse así mismo) las operaciones aritméticas que lo llevaron a obtener tales cantidades dinerarias, ni los períodos de tiempo conforme a los cuales fueron causados los derechos a percibir las mismas. Todos estos aspectos muy bien pudieron ser aclarados mediante un oportuno despacho saneador (que no le es dado hacerlo a éste Juzgado Sentenciador en la etapa procesal por la que transita la presente causa), aplicado al momento de admitirse la demanda, para una mejor inteligencia del escrito libelar. Reitera éste Juzgado Sentenciador el criterio del ius procesalista Leo Rosenberg respecto de la carga objetiva de la afirmación, recogido en su obra “LA CARGA DE LA PRUEBA”, citado ut supra.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde la interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago tanto de los intereses de la prestación de antigüedad, como los mora sobre las prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de la culminaciones de las relaciones laborales de los reclamantes, vale decir, los días 2 de abril de 2008, 4 de agosto de 2008, 29 de mayo de 2008 y 20 de octubre de 2008 respectivamente, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
No procede la condenatoria en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

Abog. LISSETH PÉREZ ORTIGOZA