REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2009-000807
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la demanda de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano FREDDY BENITEZ, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA FEIJOO S.A., este Tribunal, con fundamento en el texto del artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 271 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, encuentra que la misma es INADMISIBLE porque su interposición contraviene normas de orden público. Así se decide.

Para pronunciarse este Juzgado observa, que el demandante de autos presentó escrito de demanda contra la misma parte demandada de autos en fecha 4 de marzo de 2009. Dicha demanda contenida en el expediente signado con la nomenclatura VP01-L-2009-000407, fue distribuida y remitida para su trámite y sustanciación, al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (siendo recibida el día 5 de marzo de 2009). Posteriormente el referido Juzgado, haciendo uso del Despacho Saneador, por medio de auto de la misma fecha, se abstuvo de admitirlo, emplazando al propio tiempo al actor de autos, a que subsanara su libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación que a tal efecto se le practicase. Luego, ante la insuficiencia del escrito de subsanación presentado por los Apoderados Actores en fecha 20 de marzo de 2009, se declaro la inadmisibilidad de la demanda, por medio de fallo interlocutorio proferido el día 23 de marzo de 2009.

Resulta necesario destacar la perención contenida en el encabezamiento del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, concatenada al texto del artículo 204 ejusdem y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil (aplicable a tenor del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral), impiden que la demanda del actor de autos pueda ser propuesta, hasta pasados que sean noventa (90) días contínuos al auto en que se declaró la inadmisibilidad, teniendo la perención como efecto.

El Juez

Abog. Samuel Santiago Santiago


La Secretaria

Abog. Lisseth Pérez Ortigoza