ACTA

No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-000227
PARTE ACTORA: KELDRIN BRACHO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abog. EMIDIO RIVERA y Abog. RODOLFO ARGUELLO.
PARTES DEMANDADAS: COOPERATIVA DE TECNOLOGÍA DE CORROCCION DE INSTRUMENTACION Y ADIESTRAMIENTO, COTECA, R.L. y A.P.V. (ALIANZA PREMIO POR VENEZUELA).
APODERADA DE LA COOPERATIVA DE TECNOLOGÍA DE CORROCCION DE INSTRUMENTACION Y ADIESTRAMIENTO, COTECA, R.L.: Abog. MIGUELA MAGDALENA VELASQUEZ.
APODERADOS DE LA CODEMANDADA EMPRESA A.P.V. (ALIANZA PREMIO POR VENEZUELA): NO CONSTITUYO APODERADO.
TERCERO INTERVINIENTE:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 11 de mayo de 2009, siendo las 02:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el demandante ciudadano KELDRIN BRACHO, titular de la Cédula de Identidad No. 12.466.105, debidamente asistido por los ciudadanos Abogados EMIDIO RIVERA y RODOLFO ARGUELLO. Asimismo se encuentra presente la ciudadana Abogada MIGUELA MAGDALENA VELASQUEZ, quien tiene el carácter de Apoderada Judicial de la codemandada COOPERATIVA DE TECNOLOGÍA DE CORROCCION DE INSTRUMENTACION Y ADIESTRAMIENTO, COTECA, R.L. (según documental que riela anexa a las actas), dándose así inicio a la audiencia. Tomó la palabra la parte actora y contando con la debida asistencia jurídica, expuso: En fecha 2 de octubre de 2006, comencé a prestar mis servicios para la COOPERATIVA DE TECNOLOGÍA DE CORROCCION DE INSTRUMENTACION Y ADIESTRAMIENTO, COTECA, R.L., devengando últimamente por ello la cantidad de Bs. F. 2.578,10 de salario mensual. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 2 de octubre de 2008, culminó mi relación de trabajo y, siendo que para la presente fecha no he recibido el pago de mis prestaciones sociales, es por lo que vengo a éste despacho a exigirle a las partes demandadas me cancelen la cantidad de Bs. F. 94.596,44, los cuales se encuentran pormenorizados en el escrito libelar que en su oportunidad se presentara y que doy por enteramente reproducidos en la presente acta, y que me adeudan por los siguientes conceptos laborales: vacaciones vencidas, ayuda vacacional (Cláusula 8 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera), Tarjeta de Banda Electrónica (TEA; Cláusula 14 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera), utilidades vencidas y fraccionadas (Cláusula 69, Literal 9 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera) Indemnizaciones a tenor de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera; Retardo en el pago de la Cláusula 69, Literal 11 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera e Intereses de la Prestación de Antigüedad; En este estado tomó la palabra la ciudadana Abogada MIGUELA MAGDALENA VELASQUEZ, quien actuando con el carácter de actas, expuso: En verdad, el identificado ciudadano KELDRIN BRACHO le prestó sus servicios a mi representada y estoy dispuesta, actuando en nombre de ésta última, a llegar a un arreglo. En este estado, las partes, después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los argumentos presentados, así como también los diferentes soportes probatorios, con el ánimo de dar por terminada la presente causa que solo les traería pérdida de tiempo y con la intención de precaver la continuación innecesaria de la misma, han convenido en celebrar como efectivamente celebran este contrato de transacción que se regirá por lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento y los artículos 1713 al 1723 del Código Civil y por las siguientes cláusulas: Primera: A los efectos de esta Transacción se denominara LA PATRONAL a la codemandada empresa COOPERATIVA DE TECNOLOGÍA DE CORROCCION DE INSTRUMENTACION Y ADIESTRAMIENTO, COTECA, R.L., por órgano de su prenombrada apoderada judicial y se denominara EL RECLAMANTE al ciudadano KELDRIN BRACHO, ya identificado. Segunda: EL RECLAMANTE conviene a titulo de transacción en reducir sus aspiraciones para cubrir todos y cada uno de los conceptos económicos antes descritos a la cantidad de Bs. F. 29.453,86 que se le cancelaran en dos cuotas discriminadas de la siguiente manera: una primera cuota de Bs. F. 10.014,31 que se le cancelan en éste acto mediante cheque No. 06004237, girado contra la Cuenta Corriente No. 0116-0101-46-0004436717 del Banco Occidental de Descuento, Oficina Principal; y una segunda y última cuota de Bs. F. 19.439,55, pagadera el día 31 de julio de 2009. LA PATRONAL, a titulo de transacción, convienen en cancelar las cantidades anteriormente descritas para cubrir todos y cada uno de los conceptos anteriormente detallados. Tercera: Ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse la una a la otra derivada de la relación de trabajo que entre ellas existió y que la misma termina de común acuerdo entre las mismas. Cuarta: Las partes solicitan al Juez, Homologue la presente transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada y difiera el archivo definitivo del expediente contentivo de la presente causa, hasta tanto conste en actas el pago total de la cantidad convenida. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se difiere el archivo definitivo del presente expediente, hasta que conste en actas el pago total de la cantidad acordada.
Finalmente se deja constancia de la presencia del ciudadano Abogado HIROHITO NAVA, quien tiene el acreditado carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROMEICA (ACIC; según documental que riela anexa a las actas), quien procede en su condición de tercero interesado, interviniente a tenor del artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez


Abog. Samuel Santiago Santiago


La Secretaria


Los Presentes