EXP. No. VP01-L-2007-002322

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Demandante: Ciudadano JESÚS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.993.228 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Actora: Abog. JENNY QUERO.
Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL GARCIA, VALBUENA & ASOCIADOS C.A. y GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA (POR ORGANO DEL SISTEMA REGIONAL DE SALUD).
Apoderados de las partes demandadas: No constituyeron apoderados.

El ciudadano JESÚS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.993.228, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuso demanda contentiva de reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Mercantil GARCIA, VALBUENA & ASOCIADOS C.A. y de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA (POR ORGANO DEL SISTEMA REGIONAL DE SALUD).
Así las cosas tenemos que, la oportunidad de la introducción del escrito libelar por parte del prenombrado actor, realizada en fecha 5 de noviembre de 2007, viene a constituir el día a quo del lapso para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”. Así se establece.
Se hace importante señalar lo expuesto en la sentencia N° 956, de fecha 1° de Junio de 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió...” (Omissis)
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que la última actuación procesal de las partes cumplida en el mismo, antes del día 5 de noviembre de 2008, fue la citada introducción de la demanda por parte del actor, con el correspondiente otorgamiento de poder apud acta del mismo, verificados ambos actos procesales el día 5 de noviembre de 2007, no verificándose con posterioridad a ésta última fecha ni hasta el día 7 de mayo de 2009, ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso al proceso; Así las cosas tenemos que, de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde el día 5 de noviembre de 2007, hasta el día de 5 de noviembre de 2008 y hasta el día 7 de mayo de 2009, discurrió un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Declara la perención este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano JESÚS BRAVO, ya identificado, en contra de la Sociedad Mercantil GARCIA, VALBUENA & ASOCIADOS C.A. y de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA (POR ORGANO DEL SISTEMA REGIONAL DE SALUD), por inactividad de las partes durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las Boletas de Notificación de la parte actora, de la codemandada Sociedad Mercantil GARCIA, VALBUENA & ASOCIADOS C.A. y líbrese Oficio al Procurador General del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

Abog. LISSETH PEREZ ORTIGOZA