REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (22) de Mayo el dos mil Nueve (2009)

Nº DE EXPEDIENTE: VP01-L--2009-000890
PARTE ACTORA: MOISES ALBERTO CASTELLANOS VALBUENA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO VILLALOBOS BOSCAN
PARTE DEMANDADA: OPTODATA C.A Y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN)
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



Se recibió en fecha 24 de Abril del presente año demandada por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano MOISES ALBERTO CASTELLANOS VALBUENA contra las empresas OPTODATA C.A y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) , en fecha 28 de Abril del presente año el tribunal ordeno despacho saneador solicitando al demandante que indicara: el lugar donde fue contratado y el lugar donde termino la relación de trabajo, en fecha 15 de Mayo del presente año se recibió escrito presentado por el abogado GUSTAVO VILLALOBOS actuando en su condición de apoderado judicial del demandante mediante el cual subsana la demanda, visto el escrito el tribunal para resolver lo hace a tenor de las siguientes consideraciones:

A los fines de legitimar la presente providencia este sentenciador considera oportuno hacer referencia a lo concerniente en cuanto a la competencia que ostenta para conocer de la presente causa y en tal sentido pasa transcribir de forma exacta lo establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual en su texto original indica:

ARTICULO 30 LOPT: Las demandas o Solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se considera competente, los Tribunales del Lugar donde se presto el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde celebro el contrato de Trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podar establecerse u convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.

Observa este Tribunal del texto normativo anteriormente trascrito, que existen cuatro fueros electivamente concurrente a elección del demandante para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1.) El del lugar donde se presto el Servicio, 2.) El Lugar donde se puso fin a la relación Laboral, 3.) El Lugar de la Celebración del Contrato de Trabajo y 4.) El Lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, una vez delimitado las condiciones que establece la ley adjetiva en materia laboral en cuento a la competencia de los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución, pasa este sentenciador a calibrar a los mismo con los alegatos plasmados por el actor el escrito libelar y en el escrito de subsanación presentado por el apoderado judicial del demandante; en razón de ello se evidencia que fue alegado por el actor que el lugar donde se celebro el contrato de trabajo es en los puertos de Altagracia municipio autónomo Miranda del estado Zulia, el lugar donde se ejecuto el contrato de trabajo y finalizo el mismo es en los puertos de Altagracia municipio autónomo Miranda del estado Zulia y el domicilio de la parte demandada en el presente asunto OPTODATA C.A se encuentra ubicada en las instalaciones de la empresa PEQUIVEN en el complejo petroquímico el tablazo, el cual se encuentra en la jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, estas circunstancias hace distante al presupuesto de competencia atinente al domicilio del demandado, lugar de la prestación de servicios, lugar donde fue contratado y lugar donde se extinguió la relación de trabajo.
Ahora bien en atención a los razonamiento antes expuesto y en virtud que de las actas se evidencia que no existen ningún tipo de coincidencia en razón de la competencia que colige con los presupuestos establecidos en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para legitimar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción, es que este sentenciador declara su incompetencia por razón del territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la Competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas. Así se decide.
Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 5, 6 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo el principio adjetivo que indica que la incompetencia del Tribunal puede ser decretada en cualquier estado y grado del proceso declara.
1.) INCOMPETENTE por razón del Territorio para conocer de la presente causa.
2.) COMPETENTE los Juzgados de Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, para conocer de la presente Causa.
3.) DECLINA LA COMPETENCIA, a favor de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En consecuencia se ordena la remisión de la presente causa al tribunal competente a los fines de que se avoque al conocimiento de la presente causa. Así se decide.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los (22) días del mes de Mayo de 2009.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

EL JUEZ.

ABOG. ALEXIS FIGUEROA.
LA SECRETARIA.

ABOG. OBERT RIVAS
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