REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-000697
PARTE ACTORA: VIOMAR ENRIQUE OIRELA GOMEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MAZEROSKY PORTILLO
PARTE DEMANDADA: BROIDE DAMPEIRE Y ASOCIADOS, C.A. y SOLIDARIAMENTE LA CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRACHT
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH FUENTES
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito presentado por el abogado MAZEROSKY PORTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante el cual impugna poder y se opone al llamado del Tercero, realizado y consignado por la abogada ELIZABETH FUENTES, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, en fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009); ahora bien, este Tribunal considera necesario esgrimir fundamentos de hecho y de derecho a los fines de ilustrar la procedencia o no de lo solicitado por la parte actora, esto en los términos siguientes:

En lo que respecta a la impugnación de poder, presentada por la parte actora, se evidencia del escrito consignado por la abogada ELIZABETH FUENTES, en fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), que el anexo constante del PODER ESPECIAL otorgado por los ciudadanos EUZENANDO PRAZERES DE AZEVEDO y JOSE CLAUDIO DE CERQUEIRA DALTRO, en sus condiciones de REPRESENTANTES de la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., a la abogada MERCEDES ELENA HERNANDEZ REINOSO, suficientemente identificada, facultándola ampliamente a:
“…comparecer ante cualquier autoridad administrativa del trabajo, pudiendo seguir todo el proceso judicial o administrativo en cada una de sus etapas, desde su inicio hasta su definitiva decisión y por ante los tribunales laborales y contenciosos administrativos (Primera Instancia, Superior, Tribunal Supremo de Justicia) de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo nuestros derechos tanto activa como pasivamente, por tanto PUEDE NOMBRAR REPRESENTANTES,…” (Mayúsculas y Negritas del Tribunal).

De lo antes transcrito, se observa claramente la facultad conferida a la abogada MERCEDES ELENA HERNANDEZ REINOSO, a otorgar o designar representantes. Asimismo, se aprecia que dichos poderes cumplen con el requisito establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, el cual versa:

“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica.” (Sic).

Así pues, la Sala de Casación Social en sentencia del diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (caso: Miguel Ángel Rondón vs. D.S.D. COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A.), luego de un exhaustivo análisis y varias precisiones jurisprudenciales, estableció los siguientes criterios:

Asimismo, ha sido doctrina imperante en este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente:

"Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:

‘…En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder. También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del Tribunal…’ " (Sic).

Del criterio jurisprudencial citado, se desprende que la consecuencia jurídica de la impugnación de poder es en todo caso la oportunidad que se le otorga a la parte para subsanar la omisión cometida dentro de un lapso determinado, evidenciándose de las actuaciones consignadas por la parte demandada, es decir, el poder presentado, del cumplimiento de cada uno de los requisitos formales en el otorgamiento de dicho elemento de representación, existiendo interés manifiesto de la demandada de hacerse parte en el presente procedimiento.-

Es por lo que, mal pudiera este Tribunal coartar principios fundamentales como el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual ocurriría si se declarara la procedencia de la impugnación de poder realizada por la parte actora y, por el contrario, en aras de garantizar este Operador de Justicia, el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que, al evidenciarse que fue demostrada la facultad conferida por la empresa demandada a la abogada MERCEDES ELENA HERNANDEZ REINOSO, a los fines de nombrar representación judicial y por cuanto resulta inoficioso e inoportuno dejar transcurrir el lapso in comento, dado que el poder otorgado cumple con los parámetros establecidos en la Ley.-

En lo que respecta a la oposición al llamado del tercero, resulta menester destacar que, nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, o a quien la sentencia pueda afectar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de así el llamado para integrar el contradictorio de manera que pueda quedar la causa resuelta uniformemente, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.-

Observa este Juzgador que, la abogada ELIZABETH FUENTES, apoderada judicial de la parte demandada, en fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), consignó escrito mediante el cual ratifica el llamamiento de terceros, junto con anexos, constantes de copias simples de poder y original de fianza laboral, representando una prueba fundamental para justificar el llamamiento a la intervención de un tercero.-

Por los argumentos antes expuestos, y analizados como han sido los argumentos de hecho y de derecho, en consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la impugnación de poder planteada por el abogado MAZEROSKY PORTILLO, apoderado judicial de la parte actora, en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) y declara PROCEDENTE el llamamiento a tercero solicitado por la abogada ELIZABETH FUENTES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009). Así se decide.-

EL JUEZ,


Abog. ALEXIS FIGUEROA

EL SECRETARIO,


OBER JESUS RIVAS