LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000211
Asunto principal VP01-L-2008-002651

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana JENIREE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.097.638, representada judicialmente por los abogados Yetsy Urribarrí, Janny Godoy, Keyla Méndez, Ana Rodríguez, Benito Valecillos, Edelys Romero, Arly Pérez, José Simancas, Andrés Ventura, Karen Rodríguez e Irama Montero, en su condición de Procuradores de Trabajadores, contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL DE CONTADORES PÚBLICOS G.O.G Y ASOCIADOS, Sociedad Civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2002, quedando registrada bajo el Nro. 17, Protocolo 1°, Tomo 5°, Segundo Trimestre y solidariamente en contra de la ciudadana Miriam Guillen, representadas judicialmente por los abogados Jacqueline Álvarez y Jesús Devis, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2009, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, declarando con lugar la demanda, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos, dándose oportunidad a la demandante para su contradicción, habiendo dictado esta Alzada su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, alega la apoderada judicial de la parte demandada, que si bien era cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sanciona al patrono con la confesión cuando no concurre a la celebración de la audiencia preliminar, no era menos cierto, que se ha establecido cierta flexibilización para los casos fortuitos o la fuerza mayor, y que en el caso de la Sociedad Civil que representa G.O.G, la ciudadana Miriam Guillen que es una de las socias de esa sociedad civil, conjuntamente con la ciudadana Dalice Olaves, quienes tienen firmas conjuntas dentro de ellas para otorgar poderes, analizar cuentas, entre otros casos, siendo el caso, que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar la ciudadana Miriam Guillen, anterior y posterior a la celebración de la misma, estaba presentando quebrantos de salud, consistentes en una parálisis facial y neuralgia trigeminal, lo que ameritó reposo médico absoluto y terapia, en virtud de ello, fueron consignados junto con el escrito de apelación las constancias expedidas por el médico tratante y el tratamiento indicado, así como el acta constitutiva y posterior modificación de los estatutos de la asociación civil, por ese motivo solicita que sea aplicado los criterios de flexibilización que utiliza la Sala de Casación Social y se ordene la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, de tal manera para que su representada pueda otorgar el poder de conformidad con los estatutos de la asociación civil.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, quien solicitó sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, toda vez que la celebración de la audiencia preliminar fue en fecha 2 de abril de 2009, y la notificación de la demandada se hizo en marzo de 2009, por lo que según su decir, ésta tuvo tiempo suficiente para poder otorgar poder con anterioridad a la celebración de la audiencia, y no lo hicieron, constituyendo así una negligencia por parte de la demandada el no haber otorgado poder alguno.

Observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que tal como se mencionó supra, la parte demandada recurrente, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime como fundamento de su apelación, consignó las siguientes pruebas documentales: 1.- Reposos médicos de los períodos 05 de febrero de 2009 al 24 de febrero de 2009; del 25 de febrero de 2009 al 25 de marzo de 2009 y del 25 de marzo de 2009 al 15 de abril de 2009, suscritos por el médico tratante neurocirujano Dr. Hugo Parra, titular de la cédula de identidad Nro. 5.828.329, COMEZU 6724, MSDS 29786, en el PLAN MÉDICO SALUD ZULIA, los cuales corren insertos a los folios 43 al 45, ambos inclusive; 2.- Récipes Médicos que contienen el tratamiento de los medicamentos indicados por el médico tratante a la ciudadana Miriam Guillén, que se encuentran insertos a los folios 46 al 51, ambos inclusive, 3.- Reforma del Acta Constitutiva Estatutaria, aprobada en Acta de Asamblea de Asociados celebrada en fecha 25 de octubre de 2002, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2002, la cual quedó registrada bajo el Nro. 44, Protocolo 1°, tomo 8°, Cuarto Trimestre; 4.- Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Civil de Contadores Públicos G.O.G y Asociados, inscrita por ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2002, la cual quedó registrada bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 5°, Segundo Trimestre.

Ahora bien, los reposos y récipes médicos, constituyen documentales que emanan de terceros ajenos a la controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su contenido debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, a tales efectos, se observa que la parte demandada recurrente solicitó sea fijada la oportunidad para que sean ratificados por el tercero médico tratante de la ciudadana Miriam Guillen, Neurocirujano Dr. Hugo Parra, los documentos promovidos como pruebas, relativos a la enfermedad de la Presidenta de la Sociedad Civil, siendo admitida la referida solicitud por éste Tribunal en cuanto ha lugar en derecho, fijando para el mismo día de la celebración de la audiencia de apelación, a saber, el día 28 de abril de 2008, a las once y treinta de la mañana (11:30 am), la evacuación de la testimonial del Dr. Hugo Parra.

Al respecto, se observa que el ciudadano Hugo Parra, admitió haber suscrito los documentos consignados por la parte recurrente, referidos a los reposos y récipes médicos, que corren insertos a los folios 43 al 51, ambos inclusive, asimismo, declaró que en la oportunidad que fue llamado, era la primera vez que atendía a la ciudadana Miriam Guillen, por cuanto como paciente no habían tenido ningún tipo de contacto, pero que recuerda que la referida ciudadana consultó por emergencia en virtud de una cefalalgia muy fuerte y por deformidad facial, para lo cual fue llamado por primera vez para atenderla, presentando como diagnóstico una cefalalgia o cefalea vascular severa, y como añadido una parálisis facial periférica severa, asociándose además con dolor del nervio trigémino el cual da sensibilidad a la cara del lado que estaba afectado, señaló además, que consiguió a la paciente muy sintomática primero por la cefalea y segundo por el problema del dolor neuropático que tenía por los nervios afectos, aunado a una crisis de ansiedad muy fuerte motivado principalmente por la crisis de dolor. Igualmente, declaró que se le indicó tratamiento para controlar el dolor así como también desde ese momento en que fue atendida comenzó a evaluarla en forma periódica por la consulta, viendo a la paciente en 4 oportunidades más aproximadamente, toda vez que el criterio que se debe seguir es que debe haber un seguimiento del cuadro clínico de la misma, a los efectos de evaluar su evolución, requiriendo de un tratamiento que necesita tiempo y reposo absoluto, retirando al paciente en virtud de los medicamentos indicados de todo el entorno que pueda causarle algún stress, por cuanto los factores que pueden generar una parálisis facial son múltiples, ya sea stress físico, stress psicológico, que muchas veces en el momento no se tiene una causa específica, en virtud de ello debía permanecer en reposo.

Respecto de la declaración del ciudadano Hugo Parra, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que el mismo, en su condición de médico tratante de la ciudadana Miriam Guillen, contestó todas las preguntas que le fueron formuladas por éste Tribunal, sin caer en ninguna contradicción, narrando los hechos ocurridos y manifestando todo el diagnóstico presentado por la referida ciudadana, lo cual motivó tal como se evidencia de las constancias médicas, la misma debió permanecer en reposo en virtud de los quebrantos de salud padecidos en los siguientes períodos: desde el 05 de febrero de 2009 al 24 de febrero de 2009, desde el 25 de febrero de 2009 al 25 de marzo de 2009 y finalmente desde el 25 de marzo de 2009 al 15 de abril de 2009, período éste dentro del cual procedió a fijarse la celebración de la audiencia preliminar, a saber, en fecha 02 de abril de 2009, situación que le impidió comparecer a la referida audiencia, así como otorgar poder de representación a abogados, toda vez que se evidencia de la Reforma del Acta Constitutiva Estatutaria, aprobada en Acta de Asamblea de Asociados celebrada en fecha 25 de octubre de 2002, que corre inserto a los folios 52 al 54, ambos inclusive, en su aparte Nro. 6 del artículo Décimo Segundo, el cual establece que el Presidente y el Director Ejecutivo obrando siempre conjuntamente tendrá la facultad de nombrar apoderados judiciales, señalando sus atribuciones, especialmente las de convenir, desistir y transigir cuando de abogados se trate, por lo que si bien la demandada fue notificada en marzo de 2009, aún para la fecha de celebración de la audiencia preliminar no constaba en autos poder alguno otorgado a abogados, tomando en consideración que las suspensiones médicas fueron indicadas a partir del 05 de febrero de 2009 hasta el 15 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, por lo que en virtud de que se requería la firma conjunta tanto de la ciudadana Miriam Guillen en su condición de Presidenta de Asociación Civil, así como del Director Ejecutivo en la persona de la ciudadana Dalice Olaves, habiéndole sido indicado reposo absoluto, ésta no podía ejercer las facultades que le fueron conferidas por la Asociación Civil demandada que representa.

En consecuencia, habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, forzosamente debe declararse con lugar la apelación y anular el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue JENIREE DELGADO, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONTADORES PÚBLICOS G.OG Y ASOCIADOS y solidariamente contra la ciudadana MIRIAM GUILLEN CONTRERAS. 2) SE ANULA la decisión de fecha 14 de abril de 2009; 3) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije oportunidad para que se celebre la Audiencia Preliminar lo cual habrá de hacer el mismo día en que reciba el expediente para ser celebrada el décimo día hábil siguiente al día en que se realice la fijación, exclusive, a la hora que considere el Tribunal de conformidad con la disponibilidad de su agenda para ese día, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho. 4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dado el carácter repositorio de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a cuatro de mayo de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,

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Rafael H. Hidalgo Navea

Publicado en su fecha a las 09:07 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000079
El Secretario,

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Rafael H. Hidalgo Navea
MAUH/jmla
ASUNTO: VP01-R-2009-000211